Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 29/2022 de 05 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 47186450012022100136
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6684
Núm. Roj: SJCA 6684:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a cinco de julio de dos mil veintidós.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Se impugnan las resoluciones recurridas porque no existe ni ha existido ningún tipo de modificación en las instalaciones y aparatos del local "Bar la Mazmorra del Androide" del que es titular el actor; no se han manipulado los precintos y las revisiones in situ han demostrado que no ha existido un aumento en el nivel de decibelios máximos permitidos y establecidos en el limitador por las actuaciones de comprobación e inspectoras realizadas en el local.
No es cierto que se hayan instalado nuevos altavoces, pues si eso fuera así, habrían dado mediciones muy superiores a las obtenidas en la inspección de 2020. Las desconexiones se deben al total corte de energía durante las horas en que el local permanecía cerrado, para mantener los ventiladores apagados, y el limitador no remite telemáticamente de forma constante, no siendo obligatorio que deba estar encendido cuando no tiene actividad.
La tipificación de la infracción se refiere únicamente a la establecida en la letra a) del artículo 47.5 de la Ordenanza Municipal sobre Ruidos y Vibraciones, algo que no se pudo producir sin manipular los precintos, que se encontraban en perfecto estado. Tampoco se ha producido la infracción por la que finalmente se sanciona, letra j) del artículo 47.5.
El expediente sancionador deriva del expediente NUM001, cuyo archivo impide continuar el presente expediente, debiendo vincularse a la declaración de archivo de aquél, salvo nulidad de lo actuado por contradicción entre ambos; expresamente se dice en la resolución archivando el expediente matriz NUM001 "no iniciando procedimiento corrector ni sancionador".
Las pruebas propuestas por el actor han sido denegadas sin motivación suficiente, generando indefensión al administrado y llevando a la nulidad o anulabilidad la posterior resolución que se recurre ahora.
Se invoca también la caducidad del expediente: tiene su inicio por Decreto de 7 de abril de 2020, existiendo un plazo de 9 meses para su resolución y notificación conforme al artículo 45 de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones. El 7 de enero de 2021 se habría agotado el plazo citado, sin que en esa fecha se hubiera dictado resolución, que es de 24 de febrero de 2021, notificada el día 25 del mismo mes.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. El artículo 25 de la Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones dispone que el limitador deberá permanecer ininterrumpidamente conectado, siendo su desconexión una infracción muy grave del artículo 47.5.b) de la Ordenanza.
Los hechos constatados durante la instrucción del procedimiento determinados por la existencia de múltiples desconexiones del sistema de trasmisión de datos, así como registros que superan los valores límite en más de 10 dB, registrados en la memoria interna del limitador(en ocasiones de 108 dba -10 de junio de 2019, 105 -3 de agosto de 2019 e incluso 113dba), hechos todos ellos que han determinado la conclusión a la que llega la instructora del expediente respecto a la manipulación del limitador de sonido, señalándose que el apartado 1.d del Anexo VIII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León dispone que "Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonoro."
La mera constatación de la desconexión del limitador, por si solo, ya determina el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la Ordenanza Municipal, pero es que, además los datos que constan en la memoria interna del limitador reflejan valores superiores a 100 dba(hasta 108 Bda), lo que, teniendo en cuenta que se ha verificado que el limitador funciona de modo correcto, solo es posible si se ha trucado el equipo - por ejemplo desconectándolo a fin de incorporar otros elementos al equipo de música que no pasen por el limitador-.
No existe caducidad del procedimiento, conforme se argumenta en la resolución recurrida.
Tratándose de un procedimiento sancionador en materia de ruidos, establece el artículo 59.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de 9 meses.
En el mismo sentido se pronuncia la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones, en su artículo 45.
En el presente caso, el plazo máximo se cumpliría el 7 de enero de 2021. Sin embargo, hay que tener en cuenta la suspensión de plazos decretada mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En su Disposición Adicional 3ª se recoge la suspensión de plazos administrativos y en su DA 4ª la suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
La suspensión de plazos administrativos se produjo desde el 15 de marzo hasta el 1 de junio de 2020; y la suspensión de plazos de prescripción y caducidad hasta el 4 de junio de 2020, en que se reanudaron los plazos previstos. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se dictó estando vigente la referida suspensión, por lo que el cómputo del plazo de los 9 meses se produjo a partir del levantamiento de la misma.
En consecuencia, si tenemos en cuenta esos 82 días de suspensión de plazos, y que la resolución sancionadora se dictó en fecha 24 de febrero de 2021 y se notificó al interesado el 25 de febrero, en ningún caso podemos hablar de caducidad del procedimiento por transcurso del plazo legalmente previsto.
Tras la retirada del precinto del acceso del limitador, se realiza, en primer lugar, una sesión de control, así como un posterior volcado de los datos de los niveles sonoros almacenados en la memoria interna del limitador, durante la sesión de control y con la música de local a máxima emisión, se comprueba la ausencia de transmisiones antirreglamentarias (23 dBA) en la vivienda NUM003 de la CALLE000 nº NUM004.
Por otro lado, la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2021 declara los referidos hechos como probados, y los tipifica como constitutivos de la infracción administrativa muy grave del artículo 47.5.j) de la Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, esto es "la manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".
En el presente caso, se han mantenido los hechos imputados a lo largo del procedimiento, habiéndose cambiado la valoración jurídica, puesto que el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador encuadra la conducta infractora en el supuesto del artículo 47.5.a) de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones, mientras que la resolución sancionadora lo hace en el artículo 47.5.j) de la misma norma.
Y esto tiene transcendencia en la medida en que la conducta sancionada tiene que tener encaje en el tipo invocado por la Administración demandada; es decir, rige el principio de tipicidad previsto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean susceptibles de aplicación analógica.
En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2016, nº 219/2016, recurso nº 7461/2014, Pte: D. Antonio Narváez Rodríguez, que concluye lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Y la conducta sancionada ha sido calificada en la resolución sancionadora conforme al apartado j) de este artículo 47.5, es decir, como "manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".
Si atendemos al relato de hechos considerados probados, podemos desglosar las presuntas irregularidades detectadas de la siguiente manera:
-retirada del procesador Behringer 2496 y aumento en dos altavoces de la marca LMDA.
-con el volcado de datos de los niveles sonoros almacenados en la memoria interna del limitador, se observan multitud de desconexiones del limitador a la corriente eléctrica, desconectándose la transmisión de datos procedentes del micrófono a la memoria interna del limitador.
-se observan valores superiores del espectro de la sesión realizada, en comparación con los valores del espectro fijada durante la verificación de 22 de agosto de 2018.
-se observan varias sesiones con niveles de presión sonora superiores a la emisión máxima permitida (90 dBA).
-se constata la existencia de manipulación de la instalación musical mediante el incremento y/o sustitución de uno o varios equipos que integran la misma.
De estas presuntas irregularidades, la primera y la última se refieren a la manipulación o modificación de la instalación musical del local, sin que se indique que haya existido un precinto en esa instalación que haya sido manipulado, lo que tendría encaje en el apartado a) o c) del artículo 47.5; pero nunca en el apartado j).
Las múltiples desconexiones detectadas con el volcado de datos, vienen tipificadas en el artículo 47.5.b), que no ha sido tomado en consideración en la resolución sancionadora.
Y, por último, los valores superiores del espectro de la sesión realizada y los niveles de presión sonora superiores a la emisión máxima permitida, estarían tipificados en el artículo 47.5 apartados d) e) f) o g); pero, insistimos, nunca en el apartado j).
Ahora bien, las argumentaciones vertidas en la resolución sancionadora que se acaban de transcribir, justificarían la imputación de la infracción prevista en el artículo 47.5.a) de la Ordenanza, pero no en el apartado j) que es sobre la que se ha basado la Administración demandada para sancionar al recurrente. Debemos reiterar en este punto que no es admisible la aplicación analógica de las normas definidoras de las infracciones y sanciones, como ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional.
Conforme a lo expuesto, solo cabe determinar si ha quedado acreditada la infracción que se le imputa, prevista en el artículo 47.5.j) de la Ordenanza, es decir, "la manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".
Y podemos concluir sin lugar a dudas que la respuesta ha de ser negativa, puesto que ninguna prueba se ha practicado acreditando la manipulación del limitador controlador existente en el local del recurrente.
Así, tenemos que en la visita de inspección realizada el 23 de enero de 2020, se procedió a la verificación de la instalación musical, y se comprobó que tanto los precintos del Servicio de Medio Ambiente, como los precintos de garantía del fabricante colocados sobre el limitador, eran los mismos que aquellos que se colocaron durante la última verificación de fecha 22 de agosto de 2018, estando todos ellos en perfectas condiciones (conforme se redacta en el relato de hechos probados de la resolución sancionadora).
Esta afirmación se corrobora, además, con la testifical practicada en el acto del juicio, sin que exista contradicción al respecto.
Indica también la resolución sancionadora que se comprueba el correcto envío de los datos a la memoria del limitador, por lo que todos los datos de sonometría almacenados en la memoria interna del limitador desde 23 de octubre de 2018 hasta el 23 de enero de 2020 quedan validados.
Como conclusión a todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda planteada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación contenidos en ella, declarando las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas por cuanto aplican por analogía un tipo infractor que no se corresponde con la conducta constatada en los hechos probados, siendo esta aplicación analógica prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
