Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

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04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 29/2022 de 05 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6684

Núm. Roj: SJCA 6684:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2022

SENTENCIA Nº 121/22

En la Ciudad de Valladolid, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Carlos Miguel, representado por el Procurador/a D. Abelardo Martín Ruíz y defendido por el Letrado/a D. Tomás Isaac Husillos Vinegra.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado/a adscrito a sus Servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA: El Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de 28 de abril de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2021 por el que se resuelve el procedimiento sancionador NUM000 por infracción muy grave, conforme al artículo 47.5.j) de la Ordenanza Municipal sobre ruido y vibraciones.

CUANTÍA: 12.001 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Abelardo Martín Ruíz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de 28 de abril de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2021 por el que se resuelve el procedimiento sancionador NUM000 por infracción muy grave, conforme al artículo 47.5.j) de la Ordenanza Municipal sobre ruido y vibraciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de las resoluciones impugnadas, ordenando el sobreseimiento y archivo del expediente, la devolución de las cantidades que se hubieran entregado con causa en la sanción, con sus correspondientes intereses, y la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Se impugnan las resoluciones recurridas porque no existe ni ha existido ningún tipo de modificación en las instalaciones y aparatos del local "Bar la Mazmorra del Androide" del que es titular el actor; no se han manipulado los precintos y las revisiones in situ han demostrado que no ha existido un aumento en el nivel de decibelios máximos permitidos y establecidos en el limitador por las actuaciones de comprobación e inspectoras realizadas en el local.

No es cierto que se hayan instalado nuevos altavoces, pues si eso fuera así, habrían dado mediciones muy superiores a las obtenidas en la inspección de 2020. Las desconexiones se deben al total corte de energía durante las horas en que el local permanecía cerrado, para mantener los ventiladores apagados, y el limitador no remite telemáticamente de forma constante, no siendo obligatorio que deba estar encendido cuando no tiene actividad.

La tipificación de la infracción se refiere únicamente a la establecida en la letra a) del artículo 47.5 de la Ordenanza Municipal sobre Ruidos y Vibraciones, algo que no se pudo producir sin manipular los precintos, que se encontraban en perfecto estado. Tampoco se ha producido la infracción por la que finalmente se sanciona, letra j) del artículo 47.5.

El expediente sancionador deriva del expediente NUM001, cuyo archivo impide continuar el presente expediente, debiendo vincularse a la declaración de archivo de aquél, salvo nulidad de lo actuado por contradicción entre ambos; expresamente se dice en la resolución archivando el expediente matriz NUM001 "no iniciando procedimiento corrector ni sancionador".

Las pruebas propuestas por el actor han sido denegadas sin motivación suficiente, generando indefensión al administrado y llevando a la nulidad o anulabilidad la posterior resolución que se recurre ahora.

Se invoca también la caducidad del expediente: tiene su inicio por Decreto de 7 de abril de 2020, existiendo un plazo de 9 meses para su resolución y notificación conforme al artículo 45 de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones. El 7 de enero de 2021 se habría agotado el plazo citado, sin que en esa fecha se hubiera dictado resolución, que es de 24 de febrero de 2021, notificada el día 25 del mismo mes.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. El artículo 25 de la Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones dispone que el limitador deberá permanecer ininterrumpidamente conectado, siendo su desconexión una infracción muy grave del artículo 47.5.b) de la Ordenanza.

Los hechos constatados durante la instrucción del procedimiento determinados por la existencia de múltiples desconexiones del sistema de trasmisión de datos, así como registros que superan los valores límite en más de 10 dB, registrados en la memoria interna del limitador(en ocasiones de 108 dba -10 de junio de 2019, 105 -3 de agosto de 2019 e incluso 113dba), hechos todos ellos que han determinado la conclusión a la que llega la instructora del expediente respecto a la manipulación del limitador de sonido, señalándose que el apartado 1.d del Anexo VIII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León dispone que "Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonoro."

La mera constatación de la desconexión del limitador, por si solo, ya determina el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la Ordenanza Municipal, pero es que, además los datos que constan en la memoria interna del limitador reflejan valores superiores a 100 dba(hasta 108 Bda), lo que, teniendo en cuenta que se ha verificado que el limitador funciona de modo correcto, solo es posible si se ha trucado el equipo - por ejemplo desconectándolo a fin de incorporar otros elementos al equipo de música que no pasen por el limitador-.

No existe caducidad del procedimiento, conforme se argumenta en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando por la invocada caducidad del procedimiento, tenemos que el procedimiento sancionador que nos ocupa NUM000 se inició el 7 de abril de 2020.

Tratándose de un procedimiento sancionador en materia de ruidos, establece el artículo 59.2 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de 9 meses.

En el mismo sentido se pronuncia la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones, en su artículo 45.

En el presente caso, el plazo máximo se cumpliría el 7 de enero de 2021. Sin embargo, hay que tener en cuenta la suspensión de plazos decretada mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En su Disposición Adicional 3ª se recoge la suspensión de plazos administrativos y en su DA 4ª la suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

La suspensión de plazos administrativos se produjo desde el 15 de marzo hasta el 1 de junio de 2020; y la suspensión de plazos de prescripción y caducidad hasta el 4 de junio de 2020, en que se reanudaron los plazos previstos. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se dictó estando vigente la referida suspensión, por lo que el cómputo del plazo de los 9 meses se produjo a partir del levantamiento de la misma.

En consecuencia, si tenemos en cuenta esos 82 días de suspensión de plazos, y que la resolución sancionadora se dictó en fecha 24 de febrero de 2021 y se notificó al interesado el 25 de febrero, en ningún caso podemos hablar de caducidad del procedimiento por transcurso del plazo legalmente previsto.

TERCERO.- De acuerdo con el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador establecimiento "Bar especial LA MAZMORRA DEL ANDROIDE" Plaza Santa Brígida nº 6 de Valladolid, de fecha 7 de abril de 2020, se imputan los siguientes hechos:

"La Sección de Control Ambiental emite informe técnico con fecha 23 de marzo de 2020 previa inspección realizada al establecimiento el 23 de enero de 2020 en los siguientes términos:

"Con fecha 23 de enero de 2020, según se recoge en acta nº NUM002, se realiza inspección al bar especial "La Mazmorra del Androide" sito en la Plaza Santa Brígida, nº 6, cuya titularidad corresponde a Carlos Miguel, y sobre el que se sigue expediente NUM001, para comprobación del alcance de la denuncia de fecha 6 de agosto de 2019, formulada por el vecino del NUM003 de la CALLE000 nº NUM004, por las molestias ocasionadas por el elevado nivel de la música existente en el local.

Se procede a la verificación de la instalación musical, comprobándose que tanto los precintos del Servicio de Medio Ambiente, como los precintos de garantía del fabricante colocados sobre el limitador, son los mismos que aquellos que se colocaron durante la última verificación de fecha 22 de agosto de 2018, estando todos ellos en perfectas condiciones.

Con relación al resto de la instalación musical, se comprueba la retirada del procesador Behringer 2496, sí como el aumento en dos altavoces de la marca LMDA.

Tras la retirada del precinto del acceso del limitador, se realiza, en primer lugar, una sesión de control, así como un posterior volcado de los datos de los niveles sonoros almacenados en la memoria interna del limitador, durante la sesión de control y con la música de local a máxima emisión, se comprueba la ausencia de transmisiones antirreglamentarias (23 dBA) en la vivienda NUM003 de la CALLE000 nº NUM004.

En la sesión de control se comprueba el correcto registro del nivel de presión sonora existente en el local, aunque se observa una ligera diferencia de -2 dBA entre lo que registra el micrófono del limitador y el nivel de presión sonoro real existente en el local, por lo que se debe sumar 2 dBA a todos los registros de nivel de presión sonora obtenidos en el volcado de datos. Se comprueba un porcentaje nulo de actuación del limitador.

Del análisis pormenorizado de los datos obtenidos del volcado, se observa lo siguiente:

1- Se observan multitud de desconexiones del limitador a la corriente eléctrica, y por consiguiente la desconexión de transmisión de datos procedentes del micrófono a la memoria interna del limitador.

2- La única sesión de control correcta es la obtenida durante la verificación y la del día anterior. En todas las demás sesiones de control se observan diferencias sustanciales (valores superiores del espectro de la sesión realizada en comparación con los valores del espectro fijada durante la anterior verificación de fecha 22 de agosto de 2018).

3- Se observan varias sesiones con niveles de presión sonora superiores a la emisión máxima permitida que quedó ajustada en la última verificación (90 dBA).

Entre otras sesiones destacamos las siguientes:

-sesión de fecha 10 de junio de 2019 (desde 01:25 hasta 03:15): nivel de presión sonora expresado como LAeq desde 94 dBA hasta 101 dBA, como valores máximos (Lmáx) comprendidos entre 98 dBA y 108 dBA.

-sesión de fecha 3 de agosto de 2019 (desde 03:25 hasta 04:55): nivel de presión sonora expresado como LAeq desde 94 dBA hasta 98 dBA, con valores máximos (Lmáx) entre 98 dBA y 105 dBA.

-sesión de fecha 19 de octubre de 2019 (desde 03:00 hasta 04:45): nivel de presión sonora expresado como LAeq desde 95 dBA hasta 98 dBA, con valores máximos (Lmáx) entre 100 dBA y 104 dBA.

-sesión desde la noche del 30 de noviembre de 2019, hasta la madrugada del 1 de diciembre de 2019 (desde 23:50 hasta 00:50 y desde 02:10 hasta 04:50): nivel de presión sonora expresado como LAeq desde 94 dBA hasta 104 dBA, con valores máximos (Lmáx) entre 99 dBA y 113 dBA.

Nota: los valores detallados no recogen la consideración que el micrófono del limitador registra un nivel de presión sonora de -2 dBA con respecto al nivel de presión real existente en la sala, por lo que habría que añadir 2 dBA a cada uno de los valores obtenidos.

Se comprueba la nula actuación del limitador en todas las sesiones, incluida la sesión de control realizada durante la verificación, así como durante las sesiones de control con niveles de presión sonora superiores a los permitidos, (con niveles de emisión, en LAeq de hasta 104 dBA).

Teniendo en cuenta que la verificación anterior de fecha 22 de agosto de 2018, el nivel de presión sonora máxima permitida quedó ajustado a 90 dBA, además comprobando el correcto registro del nivel de presión sonora del local, tanto en la presente verificación (considerando los -2 dBA que registra el micrófono del limitador) como en la anterior verificación mencionada, y constatando el correcto envío de los datos a la memoria del limitador, todos los datos de sonometría almacenadas en la memoria interna del limitador desde el 23 de octubre de 2018 hasta 23 de enero de 2020 quedan validados.

A la vista de los resultados obtenidos en el volcado de datos de la memoria interna del limitador, donde quedan constatadas sesiones prolongadas en el tiempo de hasta 2 horas y 40 minutos y alcanzando valores LAeq superiores de lo permitido de hasta 104 dBA, queda constatado la evidente existencia de manipulación de la instalación musical, mediante el incremento y/o sustitución de uno o varios equipos que integran la misma.

La medición se realiza con el sonómetro analizador de espectros marca BRÜEL & KJAER, modelo 2250 (G4), número de serie 3024490, con micrófono modelo 4189 y número de serie 3147926. Posee certificado de calibración número 19LAC19765F02, válido hasta el 5/11/2020.

La medición se realiza según lo estipulado en la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones y la Ley 5/2009 de 4 de junio del Ruido de Castilla y León.

Ante los resultados de la inspección realizada, este Servicio de Medio Ambiente informa, para su consideración en la Resolución que, en su caso se dicte:

Según se establece en el Artículo 47.5 a) y b) de la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones, "el trucaje, manipulación o sustitución, sin autorización de aparatos o instalaciones precintadas por la Administración Municipal", así como "la desconexión de los sistemas de transmisión de datos procedentes de los equipos limitadores de sonido instalados en las actividades de hostelería", se encuentran tipificados como INFRACCIONES MUY GRAVES"."

Por otro lado, la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2021 declara los referidos hechos como probados, y los tipifica como constitutivos de la infracción administrativa muy grave del artículo 47.5.j) de la Ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, esto es "la manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 90 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución del procedimiento sancionador no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

En el presente caso, se han mantenido los hechos imputados a lo largo del procedimiento, habiéndose cambiado la valoración jurídica, puesto que el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador encuadra la conducta infractora en el supuesto del artículo 47.5.a) de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones, mientras que la resolución sancionadora lo hace en el artículo 47.5.j) de la misma norma.

Y esto tiene transcendencia en la medida en que la conducta sancionada tiene que tener encaje en el tipo invocado por la Administración demandada; es decir, rige el principio de tipicidad previsto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean susceptibles de aplicación analógica.

En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2016, nº 219/2016, recurso nº 7461/2014, Pte: D. Antonio Narváez Rodríguez, que concluye lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Entrando, pues, en la faceta del art. 25.1 CE que constituye el auténtico núcleo de la queja planteada, ha de recordarse que, una vez que el autor de la norma ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no sólo la sujeción ... a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 , y 146/2015, de 25 de junio , FJ 2). En efecto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE , ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la Sentencia "es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal" ( SSTC 91/2009, de 20 de abril , FJ 6 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 ; y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5). En este segundo plano, que es el de la aplicación concreta de la norma, la violación del derecho a la legalidad sancionadora puede producirse, como hemos anticipado, en dos ámbitos distintos: a) De un lado, la violación del art. 25.1 CE "puede proceder de la interpretación misma del precepto sustantivo aplicado, ya que el Juez puede atribuir a la norma penal un contenido que exceda, en perjuicio del acusado, del tenor literal posible del precepto, incurriendo en tal caso en una analogía in malam partem que ha de entenderse constitucionalmente proscrita" ( STC 2/2015, de 19 de enero , FJ 8). b) De otro lado, "cuando la interpretación de la norma sustantiva resulta, en cambio, compatible con el tenor literal posible de la norma aplicada, la lesión del art. 25.1 CE puede derivar del juicio de subsunción que se realiza con base a los hechos probados", juicio que hemos señalado que "debe respetar un doble parámetro de razonabilidad: (i) el metodológico, que exige que no incurra en quiebras lógicas y que sea acorde con los modelos de argumentación aceptados dentro de la comunidad jurídica, y (ii) el axiológico, que requiere que se ajuste a los criterios y valores que informan nuestro ordenamiento constitucional ( SSTC 138/2004, de 13 de septiembre , FJ 3 ; 242/2005, de 10 de octubre , FJ 4 ; 9/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 242/2005, de 10 de octubre , FJ 4 ; 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 4 , 129/2008, de 27 de octubre , FJ 3 ; 91/2009, de 20 de abril , FJ 6 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)" ( STC 2/2015, de 19 de enero , FJ 8). Este es, pues, el doble escrutinio que debe ser empleado para examinar la queja que ahora nos ocupa. Debe determinarse, en suma, si la aplicación de la norma sancionadora ha sido irrazonable, bien porque, en el ámbito de juicio interpretativo, se haya desbordado el límite del sentido literal posible del precepto, bien porque, con ocasión del juicio de subsunción, no se hayan respetado los criterios metodológicos comúnmente reconocidos o los parámetros axiológicos que derivan de nuestro ordenamiento constitucional".

QUINTO.- Descendiendo al caso concreto, el artículo 47.5 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones dispone que son infracciones muy graves las siguientes:

"a) El trucaje, manipulación o sustitución, sin autorización, de aparatos, o instalaciones, precintados por la Administración Municipal.

b) La desconexión de los sistemas de transmisión de datos procedentes de los equipos limitadores de sonido, instalados en las actividades de hostelería.

c) El levantamiento o rotura de precintos impuestos por la Administración Municipal.

d) La superación de los valores límite en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

e) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

f) La superación de los valores límite cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

g) La superación de los valores límite de vibraciones cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

h) El incumplimiento de las ordenes de cese de actividad de actividad o de instalación o de cualquier otra medida cautelar establecida.

i) El incumplimiento de medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.

j) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León , Ley 5/2009, de 4 de junio".

Y la conducta sancionada ha sido calificada en la resolución sancionadora conforme al apartado j) de este artículo 47.5, es decir, como "manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".

Si atendemos al relato de hechos considerados probados, podemos desglosar las presuntas irregularidades detectadas de la siguiente manera:

-retirada del procesador Behringer 2496 y aumento en dos altavoces de la marca LMDA.

-con el volcado de datos de los niveles sonoros almacenados en la memoria interna del limitador, se observan multitud de desconexiones del limitador a la corriente eléctrica, desconectándose la transmisión de datos procedentes del micrófono a la memoria interna del limitador.

-se observan valores superiores del espectro de la sesión realizada, en comparación con los valores del espectro fijada durante la verificación de 22 de agosto de 2018.

-se observan varias sesiones con niveles de presión sonora superiores a la emisión máxima permitida (90 dBA).

-se constata la existencia de manipulación de la instalación musical mediante el incremento y/o sustitución de uno o varios equipos que integran la misma.

De estas presuntas irregularidades, la primera y la última se refieren a la manipulación o modificación de la instalación musical del local, sin que se indique que haya existido un precinto en esa instalación que haya sido manipulado, lo que tendría encaje en el apartado a) o c) del artículo 47.5; pero nunca en el apartado j).

Las múltiples desconexiones detectadas con el volcado de datos, vienen tipificadas en el artículo 47.5.b), que no ha sido tomado en consideración en la resolución sancionadora.

Y, por último, los valores superiores del espectro de la sesión realizada y los niveles de presión sonora superiores a la emisión máxima permitida, estarían tipificados en el artículo 47.5 apartados d) e) f) o g); pero, insistimos, nunca en el apartado j).

SEXTO.- la Administración demandada considera cometida la infracción del artículo 47.5.j) de la Ordenanza municipal; y justifica su imputación alegando lo siguiente:

"Aunque de una forma práctica, el aparato limitador es el único que queda precintado, es decir, cerrado con sellos adhesivos y numerados por la Administración y, por tanto con carácter de inviolabilidad, en la definición de trucaje y/o manipulación de los aparatos o instalaciones, más allá de las definiciones que la RAE emplea, se engloba a toda maniobra que pretenda intervenir, actuar u operar, tanto sobre el aparato limitador, como sobre cualquier elemento del equipo musical.

(...)

Sin embargo, si bien la operación de desprecintado es indicativa de trucaje y/o manipulación del equipo musical, como tal, propuesta como infracción, y, por tanto susceptible de aplicación del artículo 47.5.a), no es la única forma empleada por los técnicos para cambiar, borrar o alterar los datos grabados en la memoria del aparato limitador, sino que existen multitud de formas de trucar y/o manipular, que no dejan señales externas y más obvias, visualmente, como restos de los precintos, tales como sustituir elementos del equipo musical".

Ahora bien, las argumentaciones vertidas en la resolución sancionadora que se acaban de transcribir, justificarían la imputación de la infracción prevista en el artículo 47.5.a) de la Ordenanza, pero no en el apartado j) que es sobre la que se ha basado la Administración demandada para sancionar al recurrente. Debemos reiterar en este punto que no es admisible la aplicación analógica de las normas definidoras de las infracciones y sanciones, como ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional.

Conforme a lo expuesto, solo cabe determinar si ha quedado acreditada la infracción que se le imputa, prevista en el artículo 47.5.j) de la Ordenanza, es decir, "la manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Ruido de Castilla y León, Ley 5/2009 de 4 de junio".

Y podemos concluir sin lugar a dudas que la respuesta ha de ser negativa, puesto que ninguna prueba se ha practicado acreditando la manipulación del limitador controlador existente en el local del recurrente.

Así, tenemos que en la visita de inspección realizada el 23 de enero de 2020, se procedió a la verificación de la instalación musical, y se comprobó que tanto los precintos del Servicio de Medio Ambiente, como los precintos de garantía del fabricante colocados sobre el limitador, eran los mismos que aquellos que se colocaron durante la última verificación de fecha 22 de agosto de 2018, estando todos ellos en perfectas condiciones (conforme se redacta en el relato de hechos probados de la resolución sancionadora).

Esta afirmación se corrobora, además, con la testifical practicada en el acto del juicio, sin que exista contradicción al respecto.

Indica también la resolución sancionadora que se comprueba el correcto envío de los datos a la memoria del limitador, por lo que todos los datos de sonometría almacenados en la memoria interna del limitador desde 23 de octubre de 2018 hasta el 23 de enero de 2020 quedan validados.

Como conclusión a todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda planteada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación contenidos en ella, declarando las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas por cuanto aplican por analogía un tipo infractor que no se corresponde con la conducta constatada en los hechos probados, siendo esta aplicación analógica prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

OCTAVO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 12.001 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Abelardo Martín Ruíz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de 28 de abril de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2021 por el que se resuelve el procedimiento sancionador NUM000 por infracción muy grave, conforme al artículo 47.5.j) de la Ordenanza Municipal sobre ruido y vibraciones, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, debiendo la Administración demandada proceder a la devolución de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de sanción, con los intereses legales desde la fecha de su pago hasta su efectiva devolución al recurrente.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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