Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 60/2021 de 05 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100133

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7168

Núm. Roj: SJCA 7168:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00156/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2021 0001061

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Abel

Abogado: JOSÉ-ANTONIO GARROTE MESTRE

Procurador D./Dª : JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, AYUNTAMIENTO DE TRASPINEDO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 156/2022

En Valladolid, a 05 de septiembre de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 60/2021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Abel, representada por el procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres y asistido por el letrado D. José Antonio Garrote Mestre y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos así como el ayuntamiento de Traspinedo, representado y defendido por la letrada de la Diputación Provincial de Valladolid

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 17 de noviembre de 2021 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 21 de marzo de 2022. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 25 y 29 de abril de 2022. Por medio de decreto de fecha 29 de abril de 2022 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO. - Por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2022 se admitieron las siguientes pruebas: documental. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 7, 25 y 26 de julio de 2022 respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna, como expresamente se concreta en el escrito de interposición de 17 de noviembre, la Resolución de 15 de junio de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Traspinedo (Valladolid) por la que se aprueban los Estatutos de la Junta de Compensación del Sector AI-7 "El Apeadero" de las Normas Urbanísticas Municipales de Traspinedo. Se afirma asimismo en el escrito de interposición que en la demanda se impugnaría de forma indirecta el Plan Especial del Suelo Rústico de Asentamiento Irregular SRAI-7 de Traspinedo aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo y medio Ambiente de Valladolid de 31 de mayo de 2017, que se publicó en el BOCYL de 23 de junio de 2017. En realidad, la parte recurrente emplea un único motivo de impugnación de las mencionadas resoluciones, a saber, que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, por acuerdo de 31 de mayo de 2017 aprobó la modificación puntual de las NUM de Traspinedo y Plan Especial con ordenación detallada en el Sector AI-7, donde, en el apartado 3.5 de su memoria consta "...que por acuerdo de la "Asociación de Propietarios del Apeadero", se ha procedido a distribuir la edificabilidad de manera igualitaria a cada uno de los predios..." y que desde el proyecto de los Estatutos sometido a aprobación al ayuntamiento se asigna una cuota de participación igualitaria a todos sus miembros, siendo los artículos 11.1 y 2 ilegales cuando lo establecen, y como lo es el artículo 13.3 al imponer el pago de las cuotas conforme con esa división o el 30 en relación con los votos. En sus fundamentos de derecho se cita el artículo 246.a) del RUCYL en tanto establece como regla básica la equidistribución de beneficios.

La Junta de Castilla y León, por su parte, comienza alegando la falta de legitimación pasiva en lo que se refiere a su persona al ser una resolución del ayuntamiento de Traspinedo y, afirma, que en realidad se ha pedido su personación porque se está pretendiendo recurrir un acuerdo de 31 de mayo de 2017, respecto del cual, el procedimiento contencioso es igualmente inadmisible por extemporaneidad. Subsidiariamente recuerda que en este procedimiento se estaba tratando de regularizar un asentamiento irregular y que por ello en el acto firme no impugnado se recogía esa edificabilidad de 156 metros cuadrados. El ayuntamiento de Traspinedo lo que viene a decir es que el ayuntamiento ha tramitado de forma correcta el procedimiento de aprobación, que no constan alegaciones de la parte recurrente, así como que:

A) No existe relación de causalidad entre la imputación de ilegalidad de las disposiciones generales parcial e indirectamente impugnadas y la disconformidad a derecho del sistema de determinación de las cuotas de participación y cómputo de votos porque no puede que los estatutos sean un acto de aplicación de dichos instrumentos de planeamiento.

B) Que el sistema de determinación de cuotas de participación de cuotas y votos no es ilegal porque el artículo 246.1.a) RUCYL no se aplica a los estatutos sino al proyecto de actuación y porque la Junta de Compensación puede pactar otra cosa, siendo incluso habitual el establecimiento de las mismas.

SEGUNDO. - Sobre la impugnación indirecta del Plan Especial del Suelo Rústico de Asentamiento Irregular SRAI-7 de Traspinedo aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo y medio Ambiente de Valladolid de 31 de mayo de 2017, que se publicó en el BOCYL de 23 de junio de 2017. Breves consideraciones respecto de la impugnación del acto directamente recurrido y la composición de la litis.

Tal y como puede verse en la demanda, la parte actora pretende, en su demanda que se declare ilegal "...la Memoria, artículo 18 y Anexo 2 de la modificación Puntual de las NUM de Traspinedo y Plan Especial con ordenación detallada en el Sector AI-7;... y plantee en su momento la oportuna cuestión de ilegalidad ante la Sala". Siendo este el contenido de la impugnación que se dice indirecta, se considera oportuno recordar que el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 26 de diciembre de 2007, ha señalado: -que no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). Y que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre 2002 y 27 de octubre de 2003 se pone de manifiesto que

"Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido". -Que ha de haber una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

El artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, por su parte, establece:

"1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho"

Por lo tanto, es claro que la ley pretende circunscribir el recurso indirecto de las disposiciones de carácter general a los casos de impugnación de sus "actos de aplicación", estableciendo el precepto que el acto impugnado directamente debe ser uno que se produzca "en aplicación de la disposición de carácter general". Lo que sucede en este caso es que no puede considerarse que la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación del Sector AI-7 de las NUM de Traspinedo sea un acto producido en aplicación del Plan Especial del Suelo Rústico de Asentamiento Irregular SRAI-7 de Traspinedo ni tampoco que aquel acto haya sido producido en desarrollo de este. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2002, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 231/1998 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declara "...que lo que no cabe es pedir que se declare la nulidad o anulabilidad total de las disposiciones generales impugnadas únicamente en forma indirecta cuando se impugna directamente un acto administrativo y que hay que demostrar la relación que existe entre el acto y las disposiciones que se atacan". En el presente caso la demanda se basa exclusivamente en lo que la parte recurrente considera que es un defecto del Plan Especial, ya firme, acto que trata de recurrir en tanto que en los estatutos de la Junta de Compensación se establece, artículo 11, que la participación de los miembros de la Junta de Compensación, en derechos y obligaciones, será igual para todos sus miembros, y sus derivadas, pero lo cierto es que esta mención no tiene necesariamente que derivar, y la actora no lo acredita, del hecho de que en la memoria del Plan Especial se mencione que "por acuerdo de la "Asociación de Propietarios del Apeadero", se ha procedido a distribuir la edificabilidad de manera igualitaria a cada uno de los predios"; ni siquiera parece ser una de sus determinaciones sino que simplemente parece reflejar, en la memoria, que los propietarios reunidos en asamblea han decidido distribuir la edificabilidad, no las cuotas, de forma igualitaria. Por lo tanto: a) el Plan Especial no es el que impone o establece la distribución igualitaria de la edificabilidad, sólo describe un hecho, al parecer decidido por los propios propietarios; b) no es lo mismo distribución igualitaria de la edificabilidad que de cuotas, gastos y votos, ni necesariamente el primer hecho obliga o vincula a la Junta de Compensación a establecer esa igualdad. En todo caso, el Plan Especial no es una disposición general en cuyo desarrollo se elaboren los estatutos de la Junta de Compensación, aunque estos no puedan recoger menciones contrarias al planeamiento, ni este segundo acto se produce por el primero.

Para finalizar debe tenerse en cuenta otras cuestiones relacionadas con este procedimiento, como lo son, que sí el acto impugnado es la aprobación de la constitución y estatutos de la Junta de Compensación así como una impugnación indirecta, nunca directa que pueda provocar la declaración de ser contraria a derecho por este juzgado, de un acto dictado por la Junta de Castilla y León, no puede negarse un cierto carácter de interesado por parte de esta última, a efectos procesales y sin perjuicio de lo que luego tenga que decirse respecto del fondo de esa impugnación. Y que el acto directamente impugnado, nuevamente, la aprobación de los estatutos de la Junta de Compensación, no es nulo por infringir el artículo 246 del RUCYL porque estas normas se refieren a las determinaciones de reparcelación que se recojan en los proyectos de actuación, no a las cuotas de los miembros de las Juntas de Compensación ni tampoco al Plan Especial, resultando que, de conformidad con el artículo 260, el proyecto de actuación es posterior o simultánea. De conformidad con todo ello, la demanda, debe ser desestimada.

TERCERO. - Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante, dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no existen dudas de hecho o de derecho en el presente caso que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abel contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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