Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 175/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 47186450012023100043
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1996
Núm. Roj: SJCA 1996:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 175/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y codemandada formuló oposición al recurso. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
El 13 de febrero de 2021 la actora estaba paseando por el Camino de Zaratán cuando, debido al mal estado de las baldosas de la acera, al pisar una de ellas se levantó y provocó el tropiezo y posterior caída de la recurrente. A consecuencia de la caída sufrió fractura no desplazada de la base del 4º metacarpiano de la mano izquierda, así como la fractura no desplazada de la base del 5º metacarpiano de la mano izquierda. Se reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios 5.889,28 euros más los intereses legales.
EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló oposición al recurso, invocando la legalidad de la resolución recurrida. la actora no ha acreditado su representación en el expediente y, a pesar de haber sido requerida para ello, no han obtenido respuesta.
En cuanto al fondo, no se acredita cómo aconteció la caída, por lo que no se dan por acreditados los hechos. Se impugna la cuantía reclamada.
"
En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de fecha 7 de enero de 2016, nº 3/2016, recurso 256/2014, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, dispone al respecto:
Atendiendo a los datos obrantes en el expediente administrativo, en fecha 11 de febrero de 2022 se presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid burofax por la compañía aseguradora de defensa jurídica D.A.S. INTERNACIONAL, reclamando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento las lesiones sufridas por Dª Amelia a consecuencia de la caída del día 22 de enero de 2021 en la acera de la calle Camino de Zaratán; y ello, a los efectos de interrumpir la prescripción.
El 14 de febrero de 2022 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D. Dimas, en representación de Dª Amelia, por los mismos hechos.
El 28 de septiembre de 2022 se dictó providencia por el Ayuntamiento de Valladolid, requiriendo a DAS INTERNACIONAL y a D. Dimas para que acreditase la representación de Dª Amelia, conforme al artículo 5 de la Ley 39/2015, por cualquier medio válido en derecho.
Este requerimiento se notificó a DAS SEGUROS el 6 de octubre de 2022 y a D. Dimas el 27 de octubre de 2022 (según manifestaciones de la Letrada de la actora en el acto de la vista), sin que conste que fuera contestado ni acreditada la representación.
Transcurrido el plazo máximo para resolver por la Administración demandada, la parte actora entendió desestimada su pretensión por silencio administrativo y, en fecha 6 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo ante el presente Juzgado.
De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, "para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".
Conforme a dicho precepto, la acreditación de la representación en solicitudes de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, es una obligación del que pretende actuar en nombre de un tercero (el artículo utiliza la expresión imperativa "deberá acreditarse"); pero ciertamente es un defecto subsanable, por lo que debieron ser requeridos para acreditarla por el Ayuntamiento antes de que transcurriera el plazo para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo; es por ello que, una vez acreditada la representación en esta sede judicial, donde ya no se cuestiona, no procede otorgarle ninguna consecuencia jurídica perjudicial para la recurrente, en la medida en que la Administración debió otorgarle el trámite de subsanación una vez que apreció ese defecto formal.
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, el 13 de febrero de 2021 la actora se encontraba paseando por la calle Camino de Zaratán de Valladolid cuando tropezó con una baldosa que, por su mal estado, se levantó al pisarla.
De la caída fue testigo Dª Graciela, quien apreció cómo la recurrente tropezó con una baldosa que se movió. A su vez, el perito D. Gervasio (arquitecto) manifestó en el acto del juicio que había desperfectos en las baldosas que revisó (unos 10 m2), estando sueltas de su agarre por lo que se desplazaban al pisarlas. Valoró que la medida del levantamiento de las baldosas podía suponer entre 1 y 2 cm de desnivel.
Analizando la prueba practicada, de la misma no se desprende la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos interesados, por los siguientes motivos:
-de acuerdo con la pericial practicada, entendiendo que la caída de la recurrente se produjera en el punto valorado por el perito, el desnivel provocado por las baldosas en mal estado era de escasa entidad, sin que superase los 2 cm; por lo que ese desnivel se considera poco peligroso y perfectamente salvable para el deambular de un peatón diligente, sin que sea exigible a la Administración demandada que mantenga las vías con una ausencia absoluta de deficiencias.
-hay que reiterar el criterio ya manifestado por diferentes Tribunales Superiores de Justicia en relación a la exigencia de una mínima atención del peatón en su deambular por las vías públicas, debiendo observarse los distintos elementos que forman parte del mobiliario urbano, con los que hay que convivir y familiarizarse mínimamente, de tal forma que con cierta atención sean fácilmente salvables con una deambulación mínimamente atenta y adecuada ( sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 10 de marzo de 2011).
-en consecuencia, no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno, pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999, recurso 433/97).
Conforme a todo lo expuesto, en el presente caso no ha quedado fehacientemente probado el nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, no concurriendo tampoco el elemento de antijuridicidad del daño que determinaría la obligación de indemnizar de la Administración demandada, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.
Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

