Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 175/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1996

Núm. Roj: SJCA 1996:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/2022

SENTENCIA Nº 11/2023

En la Ciudad de Valladolid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 175/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Amelia, representada por el Procurador/a D. David Vaquero Gallego y defendida por el Letrado/a D. César Julio Ramos Alonso.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador/a D. David González Forjas y defendido por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco.

OTRAS PARTES: COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador/a D. David González Forjas y defendida por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco.

ACTUACION RECURRIDA: La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid en fecha 14 de febrero de 2022.

CUANTÍA: 5.889,28 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de Dª Amelia, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid en fecha 14 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y codemandada formuló oposición al recurso. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se acuerde la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de 5.889,28 euros en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos.

El 13 de febrero de 2021 la actora estaba paseando por el Camino de Zaratán cuando, debido al mal estado de las baldosas de la acera, al pisar una de ellas se levantó y provocó el tropiezo y posterior caída de la recurrente. A consecuencia de la caída sufrió fractura no desplazada de la base del 4º metacarpiano de la mano izquierda, así como la fractura no desplazada de la base del 5º metacarpiano de la mano izquierda. Se reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios 5.889,28 euros más los intereses legales.

EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló oposición al recurso, invocando la legalidad de la resolución recurrida. la actora no ha acreditado su representación en el expediente y, a pesar de haber sido requerida para ello, no han obtenido respuesta.

En cuanto al fondo, no se acredita cómo aconteció la caída, por lo que no se dan por acreditados los hechos. Se impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de fecha 7 de enero de 2016, nº 3/2016, recurso 256/2014, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, dispone al respecto:

"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" ".

TERCERO.- Desde un punto de vista formal, la Administración demandada se opone a la demanda por entender que la recurrente no ha acreditado su representación a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, a pesar de haber sido requerida para ello:

Atendiendo a los datos obrantes en el expediente administrativo, en fecha 11 de febrero de 2022 se presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid burofax por la compañía aseguradora de defensa jurídica D.A.S. INTERNACIONAL, reclamando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento las lesiones sufridas por Dª Amelia a consecuencia de la caída del día 22 de enero de 2021 en la acera de la calle Camino de Zaratán; y ello, a los efectos de interrumpir la prescripción.

El 14 de febrero de 2022 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D. Dimas, en representación de Dª Amelia, por los mismos hechos.

El 28 de septiembre de 2022 se dictó providencia por el Ayuntamiento de Valladolid, requiriendo a DAS INTERNACIONAL y a D. Dimas para que acreditase la representación de Dª Amelia, conforme al artículo 5 de la Ley 39/2015, por cualquier medio válido en derecho.

Este requerimiento se notificó a DAS SEGUROS el 6 de octubre de 2022 y a D. Dimas el 27 de octubre de 2022 (según manifestaciones de la Letrada de la actora en el acto de la vista), sin que conste que fuera contestado ni acreditada la representación.

Transcurrido el plazo máximo para resolver por la Administración demandada, la parte actora entendió desestimada su pretensión por silencio administrativo y, en fecha 6 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo ante el presente Juzgado.

De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, "para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".

Conforme a dicho precepto, la acreditación de la representación en solicitudes de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, es una obligación del que pretende actuar en nombre de un tercero (el artículo utiliza la expresión imperativa "deberá acreditarse"); pero ciertamente es un defecto subsanable, por lo que debieron ser requeridos para acreditarla por el Ayuntamiento antes de que transcurriera el plazo para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo; es por ello que, una vez acreditada la representación en esta sede judicial, donde ya no se cuestiona, no procede otorgarle ninguna consecuencia jurídica perjudicial para la recurrente, en la medida en que la Administración debió otorgarle el trámite de subsanación una vez que apreció ese defecto formal.

CUARTO.- Se centra la cuestión litigiosa de fondo en la forma de producción del accidente, así como en la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso:

De acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, el 13 de febrero de 2021 la actora se encontraba paseando por la calle Camino de Zaratán de Valladolid cuando tropezó con una baldosa que, por su mal estado, se levantó al pisarla.

De la caída fue testigo Dª Graciela, quien apreció cómo la recurrente tropezó con una baldosa que se movió. A su vez, el perito D. Gervasio (arquitecto) manifestó en el acto del juicio que había desperfectos en las baldosas que revisó (unos 10 m2), estando sueltas de su agarre por lo que se desplazaban al pisarlas. Valoró que la medida del levantamiento de las baldosas podía suponer entre 1 y 2 cm de desnivel.

Analizando la prueba practicada, de la misma no se desprende la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos interesados, por los siguientes motivos:

-de acuerdo con la pericial practicada, entendiendo que la caída de la recurrente se produjera en el punto valorado por el perito, el desnivel provocado por las baldosas en mal estado era de escasa entidad, sin que superase los 2 cm; por lo que ese desnivel se considera poco peligroso y perfectamente salvable para el deambular de un peatón diligente, sin que sea exigible a la Administración demandada que mantenga las vías con una ausencia absoluta de deficiencias.

-hay que reiterar el criterio ya manifestado por diferentes Tribunales Superiores de Justicia en relación a la exigencia de una mínima atención del peatón en su deambular por las vías públicas, debiendo observarse los distintos elementos que forman parte del mobiliario urbano, con los que hay que convivir y familiarizarse mínimamente, de tal forma que con cierta atención sean fácilmente salvables con una deambulación mínimamente atenta y adecuada ( sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 10 de marzo de 2011).

-en consecuencia, no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno, pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999, recurso 433/97).

Conforme a todo lo expuesto, en el presente caso no ha quedado fehacientemente probado el nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, no concurriendo tampoco el elemento de antijuridicidad del daño que determinaría la obligación de indemnizar de la Administración demandada, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 5.889,28 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ante el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid en fecha 14 de febrero de 2022, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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