Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 163/2022 de 07 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 47186450042023100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3681

Núm. Roj: SJCA 3681:2023

Resumen:
SANCION TRAFICO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00053/2023

-

Modelo: 016100

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TF NO . 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000772

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2022 /

Sobre: SANCION TRAFICO

De D/Dª : Alexis

Abogado: LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE VALLADOLID

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 53/2023

En Valladolid, a 07 de junio de 2023.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 163/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Alexis, representada y asistida por el letrado D. Luis Gómez Martinez y como demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid (administración del Estado), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 3 de octubre de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 28 de abril de 2023, compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 900 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Una vez recibida la misma se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid con fecha de denuncia el día 5 de octubre de 2021, por la que se impone al ahora demandante la sanción de 200 euros por

una presunta infracción consistente en no haberse sometido el vehículo matrícula .... TBB motocicleta Honda a la Inspección Técnica periódica establecida reglamentariamente, en concreto por tener la ITV caducada desde 20 de noviembre de 2019, con el nº de expediente NUM000. Se impugna, asimismo, la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid con fecha de denuncia 5 de octubre de 2021 por la que se impone la sanción de 700€, por una presunta infracción consistente en incumplir el propietario del vehículo reseñado la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación, desde el 30 de agosto de 2020, con el nº de expediente NUM001.

La actora, en su demanda, tras citar los antecedentes del procedimiento que considera más relevantes a sus intereses, alega que se ha violado el principio de legalidad y tipicidad dado que el tipo que sanciona la falta de ITV exige que el vehículo estuviera circulando ( artículo 76 o) de la LSV), cosa que no sucede en este caso porque estaba aparcado. Añade que el día anterior fue sancionado tres veces por hechos análogos, carecer de seguro e ITV, aportando multa al efecto, lo cual resulta contrario al artículo 63.3 de la Ley 39/2015. Añade que las resoluciones carecen de motivación y que existe un exceso de celo por parte de los agentes y que las resoluciones son nulas por falta de notificación en el acto y prescripción

SEGUNDO. - Examen de la cuestión controvertida.

Necesariamente debe partirse de la normativa de aplicación. El presente procedimiento tiene causa en la imposición de una sanción a la recurrente por infringir el artículo 3.1.A) del RDL 8/2004 de 29 de octubre. Dicho precepto establece:

"1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo

c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción".

En relación con el anterior, el artículo 2.1 del RDL 8/2004 dispone:

"Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1"

Por lo tanto, la conducta sancionada es incumplir la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo, obligación que compete al propietario y, la cuestión controvertida, sí el vehículo estaba asegurado en el momento de la denuncia. Lo primero que debe advertirse es que de conformidad con la consulta realizada al FIVA consta un seguro en vigor el día 5 de octubre de 2021 en la entidad MUSSAP Mutualidad Seguros Generales y el 13 de octubre de 2021 otro con Mutua Madrileña, aunque conste al folio 7/60 que la fecha de comunicación del alta sea el 13 de octubre, eso no significa necesariamente que no tuviera seguro, pudiendo haber incumplido el agente su obligación de inscribir el seguro en el plazo que la normativa le otorga. El que en alegaciones se haya dicho que el gestor le estaba buscando un seguro más barato no es óbice para lo anterior. La fecha de emisión de la póliza de seguro con MUSSAP es 4 de octubre de 2021 y del certificado emitido se deduce que el seguro estaba en vigor desde el año 2016 (4/10/2016) renovado anualmente, documento cuya falsedad no ha sido alegada por la demandada. Dicho todo lo anterior, es cierto que el mero hecho de que la póliza aun estuviera vigente sólo tiene efectos sí la actora ha abonado el seguro. A tal efecto la actora aporta un justificante del pago de fecha 05 de octubre, acontecimiento 7 del proceso judicial con esa empresa y por periodo de un año, luego no puede concluirse que la actora careciera de seguro y tampoco puede deducirse eso de los datos del FIVA. Conforme con todo ello, la demanda debe ser estimada en lo que a esta sanción se refiere.

En segundo lugar se impugna también la sanción de 200 euros por

una presunta infracción consistente en no haberse sometido el vehículo matrícula .... TBB motocicleta Honda a la Inspección Técnica periódica establecida reglamentariamente, en concreto por tener la ITV caducada desde 20 de noviembre de 2019, con el nº de expediente NUM000. La actora afirma que para que se pudiera imponer esta sanción es necesario que el vehículo estuviera circulando, cosa que no sucede en este caso. Los juzgados de esta plaza ya han resuelto supuestos similares en los que se dijo:

"Para resolver la cuestión planteada hemos de iniciar el examen, necesariamente, por la infracción sancionada. En el acuerdo de inicio/resolución sancionadora consta que la infracción cometida es la del artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y que considera una infracción:

"1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I."

... constituye infracción al artículo 10 Apart. 1 del Reglamento General de Vehículos, en relación con los artículos 75, 76 y 77 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial"... Siendo esto así, ese tipo afirma:

"o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos"

Puede verse como la norma establece dos posibles infracciones, circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas y "así como " infringir las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. Este segundo supuesto no exige circular con el vehículo sino que sanciona las infracciones relativas a las normas que regulan la ITV; lo que sí exige circular es que el vehículo incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas. No cabe duda que el plazo de sometimiento del vehículo a la correspondiente revisión es una de esas normas. Por lo tanto, el argumento de que no puede ser sancionado porque no estaba circulando carece del necesario respaldo legal. La última cuestión a tratar es el hecho de que al recurrente se le hayan impuesto varias multas por el mismo hecho; al respecto debe advertirse que esta cuestión no puede ser resuelta en este procedimiento, máxime cuando consta que la actora ya ha planteado un recurso extraordinario de revisión, el cual ha sido desestimado y sin que conozca este juzgador ni haya alegado la parte si el mismo ha sido impugnado en vía jurisdiccional. Y respecto de la posible consecuencia de estas multas en este procedimiento cabe advertir:

1º.- El presente supuesto es independiente y no viola el principio del non bis in idem porque, aunque se impone la sanción a la misma persona y vehículo se sancionan infracciones cometidas en momentos distintos que dan lugar a resoluciones sancionadoras distintas. En tanto esto es así no se cumple la triple identidad exigida en el contencioso-administrativo para estimar que se produce la misma.

2º.- Se afirma que de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley 39/2015 "No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo"

Este motivo sí debe ser estimado porque, en primer lugar, nos encontramos ante una infracción de carácter permanente . En segundo lugar, y aunque este juzgador no dispone del acuerdo de incoación del resto de sanciones, no cabe duda de que no se había dictado ninguna resolución sancionadora en la fecha de la denuncia de este procedimiento (5/10), es decir, al día siguiente de la imposición de las restantes multas, dado que estas últimas se pagaron el día 22 del mismo mes con el correspondiente descuento. De conformidad con ello, la demanda debe ser estimada y las resoluciones impugnadas anuladas.

TERCERO. - Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandada, dado que la misma ha visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra, y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alexis contra las resoluciones impugnadas y, de conformidad con lo pretendido y lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, debo anular las mismas, ordenando la devolución de las cantidades abonadas por la imposición de las mismas, así como los intereses legales procedentes. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.