Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 80/2022 de 08 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 143/2022
Núm. Cendoj: 47186450032022100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5966
Núm. Roj: SJCA 5966:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: MLD
De D/Dª : ZANCAJO LOPEZ LUIS MANUEL SLNE
Abogado:
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 8 de julio de 2022.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 80/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
" 2.- El incumplimiento de la obligación de garantizar la estabilidad del contrato subvencionado, en los términos establecidos en la Base 6ª, apartados 7 y 8 de la Orden EEI/386/2020, de 8 de mayo, tendrá como consecuencia el reintegro total de la subvención percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente.
No obstante, en aplicación del criterio de proporcionalidad, cuando dicho incumplimiento se produjera una vez cumplido el noveno mes de la contratación, sólo se exigirá el reintegro parcial del importe de la subvención percibida, en proporción al número de meses completos que faltan para cumplir el periodo de referencia exigido de 12 meses, más el interés de demora correspondiente. A estos efectos, las fracciones de mes se computarán como un mes completo."
La actora recuerda que dado que el contrato de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 20 días, la duración del mismo, a estos efectos, es de 12 meses, por lo que no procede la devolución de la subvención. Reconoce seguidamente la actora que la resolución explica que la resolución de 30 de septiembre de 2020 por la que se concede la subvención padece un error al haberse transcrito textos de una Orden distinta, pero entiende la actora que en todo caso la resolución es firme y establece y notifica unas condiciones, que no se ha revocado la misma expresamente, que se viola el principio de especialidad y de confianza legítima.
"...se trata de un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común ( STJCE 16-12-1999 ), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».
Y debe asimismo referirse el significado de la
«[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (FJ. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (FJ. 4), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente»."
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, RC 3167/2008:
"Sobre la cuestión relativa a la infracción de la confianza legítima, si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".
También alude la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en referencia a actos administrativos, a la "actitud incongruente con los actos propios, pues los "propios actos" contra los que no es lícito ir, por vulnerarse entonces el principio de la confianza legítima, son aquellos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica o los efectos de esta naturaleza derivados de la misma".
Vista esta jurisprudencia, en primer lugar, si nos referimos al ámbito de la confianza legítima, se trata de un principio que no puede emplearse dentro del ámbito de las actuaciones "contra leguem". En este caso la resolución informa, o más bien transcribe, una condición que es contraria a la convocatoria y, por ende, es contraria a la norma superior, por lo que este principio no puede entrar en juego. Sí nos referimos, por otro lado, a la doctrina de los actos propios, que es quizás más adecuada en este ámbito, que, en fin, es el de las actuaciones administrativas, deben ser actos que definan la situación jurídica, lo cual no es el caso porque como se ha dicho, la definición de las condiciones se encuentra en la convocatoria, la resolución de 3 de septiembre sólo declara que la solicitante cumple los requisitos para obtener la subvención y recoge esa información a modo ilustrativo. De conformidad con ello la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que en este caso existían dudas de hecho y de derecho que justifican esta decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZANCAJO LOPEZ LM SLNE contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
