Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 80/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5966

Núm. Roj: SJCA 5966:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLD

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000338

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2022 /

Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS

De D/Dª : ZANCAJO LOPEZ LUIS MANUEL SLNE

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

Contra D./Dª SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON ECYL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 143/2022

En Valladolid, a 8 de julio de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 80/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente ZANCAJO LOPEZ LM SLNE, representado por la procuradora Dña. Carmen Sanz Fernández y asistido por letrado cuyo nombre no consta en la demanda y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 26 de abril de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 5 de julio de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 10.000 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - En este procedimiento se impugna la resolución de la Gerente Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid de 29 de marzo de 2022 por la que se acuerda reintegro de subvención para contratación por considerar la ahora demandante que la misma es contraria a derecho y a sus legítimos intereses. En concreto, la parte actora alega que la resolución de concesión de la subvención establece en su apartado tercero que la estabilidad en el empleo se garantizará al trabajador por un periodo de un año y literalmente establece en su apartado cuarto:

" 2.- El incumplimiento de la obligación de garantizar la estabilidad del contrato subvencionado, en los términos establecidos en la Base 6ª, apartados 7 y 8 de la Orden EEI/386/2020, de 8 de mayo, tendrá como consecuencia el reintegro total de la subvención percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente.

No obstante, en aplicación del criterio de proporcionalidad, cuando dicho incumplimiento se produjera una vez cumplido el noveno mes de la contratación, sólo se exigirá el reintegro parcial del importe de la subvención percibida, en proporción al número de meses completos que faltan para cumplir el periodo de referencia exigido de 12 meses, más el interés de demora correspondiente. A estos efectos, las fracciones de mes se computarán como un mes completo."

La actora recuerda que dado que el contrato de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 20 días, la duración del mismo, a estos efectos, es de 12 meses, por lo que no procede la devolución de la subvención. Reconoce seguidamente la actora que la resolución explica que la resolución de 30 de septiembre de 2020 por la que se concede la subvención padece un error al haberse transcrito textos de una Orden distinta, pero entiende la actora que en todo caso la resolución es firme y establece y notifica unas condiciones, que no se ha revocado la misma expresamente, que se viola el principio de especialidad y de confianza legítima.

SEGUNDO. - A la vista de las resoluciones dictadas así como de los argumentos de la parte actora, la demanda no puede ser estimada. La primera consideración que debe realizarse es que la resolución de 03 de septiembre de 2020 del Gerente Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid no es la norma que establece las condiciones de la subvención. Las condiciones de la subvención se establecen por la convocatoria y la solicitante tiene el deber de conocerlas y cumplirlas. La resolución sólo informa de las mismas y, aunque es cierto que padece un error al transcribir la base, no al citarla, eso en ningún caso habilita a la actora a considerar que la subvención se concede con unas condiciones distinta aquellas que constan en la convocatoria a la que se someten cuando participa en el procedimiento. Por otro lado, amen de que, como digo, la resolución que concede la información no establece las condiciones, aunque así fuera, o bien sería nula, y las resoluciones nulas no producen efectos desde su nacimiento, o bien es un mero error material, que es lo que sucede en este caso, en cuyo caso no necesita ningún procedimiento para modificarse. El principio de especialidad no entra en juego en este caso porque ambas resoluciones son igualmente de la misma materia. La cuestión de la confianza legítima, por el contrario, merece un análisis más preciso. Es bien sabido que el alcance del principio de confianza legítima, según expuso la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, Recurso 1830/2005, la cual, a su vez cita la sentencia de 21 de febrero de 2006, recurso 5959/2001, depende del cumplimiento de una serie de requisitos. Dice esa sentencia:

"...se trata de un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que " este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma . O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992\\ 2512, 2775 y RCL 1993\\ 246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\\ 114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común ( STJCE 16-12-1999 ), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».

Y debe asimismo referirse el significado de la doctrina de los actos propios, según observamos en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que dijimos:

«[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (FJ. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (FJ. 4), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente»."

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, RC 3167/2008:

"Sobre la cuestión relativa a la infracción de la confianza legítima, si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado".

También alude la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en referencia a actos administrativos, a la "actitud incongruente con los actos propios, pues los "propios actos" contra los que no es lícito ir, por vulnerarse entonces el principio de la confianza legítima, son aquellos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica o los efectos de esta naturaleza derivados de la misma".

Vista esta jurisprudencia, en primer lugar, si nos referimos al ámbito de la confianza legítima, se trata de un principio que no puede emplearse dentro del ámbito de las actuaciones "contra leguem". En este caso la resolución informa, o más bien transcribe, una condición que es contraria a la convocatoria y, por ende, es contraria a la norma superior, por lo que este principio no puede entrar en juego. Sí nos referimos, por otro lado, a la doctrina de los actos propios, que es quizás más adecuada en este ámbito, que, en fin, es el de las actuaciones administrativas, deben ser actos que definan la situación jurídica, lo cual no es el caso porque como se ha dicho, la definición de las condiciones se encuentra en la convocatoria, la resolución de 3 de septiembre sólo declara que la solicitante cumple los requisitos para obtener la subvención y recoge esa información a modo ilustrativo. De conformidad con ello la demanda debe ser desestimada.

TERCERO. - Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que en este caso existían dudas de hecho y de derecho que justifican esta decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZANCAJO LOPEZ LM SLNE contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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