Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 37/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3554
Núm. Roj: SJCA 3554:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
De D/Dª : C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador D./Dª
En Vigo, a 1 de junio del 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Comunidad de propietarios DIRECCION000, nº NUM000, de Vigo representada por su presidente, José Manuel Gómez Lorenzo y procesalmente y asistidos por el letrado/a: Santiago Nandín Vila, frente a:
- Concello de Vigo representada y asistida por el letrado/a: Elena Ares Salgado.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la falta de actividad precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a prestar debidamente el servicio de pavimentación y canalización de las señaladas infraestructuras, realizando la reparación de la solera exterior y canalización de aguas pluviales que evite el desborde del sistema y embolsamiento de agua en la referida zona, con imposición de las costas procesales.
La vista a que se refiere el art. 78 LJCA, tuvo lugar el 27 de abril del 2023.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente se opuso a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada pero inferior a 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la actora escuchamos las explicaciones del perito Artemio.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La STS, Contencioso sección 5 del 03 de mayo de 2022 ( Sentencia: 511/2022 -Recurso: 3479/2021), en la que se ha querido apoyar la demandada, sin perjuicio de la distancia del supuesto de hecho a que s e refiere con relación al enjuiciado, evoca en relación a esta cuestión la STS, Contencioso sección 5 del 01 de octubre de 2021 ( Sentencia: 1195/2021 -Recurso: 2374/2020), y si acudimos a ella, vemos que sus razonamientos solo sirven para admitir el recurso desde esta perspectiva; se indicaba en esa STS:
Sirva la fundamentación expuesta para descartar esa excepción de inadmisibilidad del recurso, en la medida en que no se discute que, a pesar de la lejanía en el tiempo de la última reclamación/requerimiento dirigido por la actora a la demandada, no se han ejercitado las competencias propias que a ésta le corresponden en materia de conservación y mantenimiento de viales y alcantarillado, según las apreciaciones periciales expuestas en el acto del juicio.
En julio del 2021 la actora dirigió reclamación a la demandada con el fin de que pusiera remedio a esa situación "
En el expediente administrativo consta que desde el departamento municipal de parques y jardines, en noviembre del 2021, se acordó que la entidad concesionaria responsable del servicio se acometieran tareas de desbroce y limpieza en la zona en cuestión. Un informe de fecha reciente, previo a la celebración del juicio, emitido por técnicos de la entidad concesionaria del servicio de parques y jardines, muestra con fotografías que en el año 2021 se ejecutaron esas tareas en la zona, que se le habían ordenado. Ese informe apunta a otras posibles causas como originadoras de las humedades en la edificación de la reclamante, tales como la existencia de lluvias extraordinarias o defectos constructivos por ausencia de impermeabilización imputables a la propia actora.
Como no ha habido otra respuesta de la demandada, como no se han acometido las actuaciones que la actora le había requerido en julio del 2021, se ha presentado esta acción mediante el cauce del art. 29.1 LJCA, y con apoyo en diversos preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Concretamente, el derecho de los vecinos previsto en el art. 18.1 g) a:
"Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio."
Y las previsiones del art. 25.2:
"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad."
Y art. 26:1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
26.2: e) Pavimentación de vías urbanas.
Pues bien, antes de continuar queremos también reflejar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, por si pudiera ser de utilidad la valoración que haremos, ya sea en este procedimiento, o en otro que se pueda entablar entre las partes. A tenor de las completas y detalladas explicaciones periciales nos queda claro que la solera de titularidad municipal que supone el encuentro entre el edificio y la zona verde que en forma de talud desciende sobre la parte posterior del edificio de la actora, se encuentra en mal estado. Presenta agujeros de entidad que se presentan como causa idónea para que el agua pluvial que en forma de escorrentía discurra por esa pendiente, se introduzca por ellos y contribuya eficazmente al padecimiento de las humedades y filtraciones que ya se han documentado en el informe pericial de valoración de daños que data del año 2018.
Por tanto, no es cuestión de parques y jardines, será cuestión de vías y obras, ese es el departamento que debe intervenir para paliar esta deficiencia en ese espacio público. El origen de los daños no se solventa con un desbroce, segado, o soplado de hojas por los jardineros municipales, sino que es preciso que se actúe sobre la solera que objetivamente se encuentra deteriorada.
El perito de la actora explicó con claridad en el acto del juicio que, aun cuando la estructura de la rampa es de hormigón, la solera adyacente es de simple mortero y se deshace con el paso del tiempo. El técnico destacó que sobre todos los desperfectos que comprometen esa solera, destaca uno, un socavón próximo a una arqueta del alumbrado, por el que el agua pluvial se adentraría en la zona subterránea del edificio de la actora hasta filtrarse en sus sótanos.
También informó el perito de la sencillez y escasa entidad de la solución al problema, apuntando varias alternativas posibles de poco relieve económico, tales como instalar una rejilla que canalice el curso de las aguas pluviales mejor, proporcionar otra pendiente a la solera que no las atraiga hacia el edificio, o simplemente reparar la solera derruida.
Pensemos por un momento en que nuestra respuesta fuera de otro signo, admitiendo y estimando la acción: los juzgados de lo contencioso administrativo se inundarían con demandas de clase similar a la que examinamos.
Entiendo que no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para admitir una impugnación como la que ha formalizado la actora por este peculiar cauce, y alcanzo esta conclusión partiendo de los siguientes pronunciamientos:
La SAN, Contencioso sección 1 del 17 de septiembre de 2021 (Recurso: 45/2020), decía:
La STSJ de Castilla León Contencioso sección 1 del 31 de marzo de 2023 ( Sentencia: 64/2023 -Recurso: 27/2023) recordando la jurisprudencia del TS, apuntaba que:
[....]
Y por fin, la STSJ de Cataluña Contencioso sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( Sentencia: 1184/2023 -Recurso: 2023/2022), en la misma línea:
En el presente caso no hay una dejación total de funciones del Concello de Vigo en esos ámbitos, se han ejercido las competencias propias y los servicios existen, asunto distinto es que su estado sea deficiente, requieran de un mantenimiento que no se presta, o de mejoras. Pero esto es diferente.
La Ley obliga al Concello a ejercer sus competencias y permite a los vecinos que reclamen la prestación de unos servicios, pero no obliga a que viales y conducciones de aguas residuales, pluviales, se mantengan en todo momento en correcto estado de conservación.
Falta el acto de aplicación de la Ley que sirva de soporte a la reclamación actora, por ejemplo, un acuerdo municipal que hubiese aprobado una actuación en el sentido concreto que demanda la recurrente, no hay un reconocimiento previo del específico derecho que pide la actora, hay un reconocimiento legal genérico respecto del que la Administración demandada dispone de cierto margen de actuación en cuanto al cuándo y al cómo se debe hacer efectivo ese derecho cuya tutela pretende la actora. Parece claro que para materializar los resultados perseguidos por la recurrente será preciso la incoación de un expediente, de un procedimiento contradictorio en el que se analicen las actuaciones que se vayan a acometer, y con esa ausencia se frustra el éxito de una acción que pretenda abrigarse en el art. 29.1 LJCA.
La actora invoca en la fundamentación jurídica de su demanda la STSJG Contencioso sección 2 del 03 de abril de 2014 ( Sentencia: 307/2014 -Recurso: 4474/2013), pero solo hay que analizarla para comprender la notable diferencia con el supuesto ahora enjuiciado, reproducimos una parte de la misma que evidencia la separación con el caso litigioso:
"SEGUNDO.- El apelante argumenta que
(negrita, nuestra).
Todo lo que hemos destacado en negrita es lo que está ausente en el presente supuesto, y es lo que impide la admisión de la demanda.
Parecido pasa con el otro precedente que invoca la actora, la STSJ de Castilla y León, Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012 ( Sentencia: 289/2012 -Recurso: 785/2011, en la que aun cuando se estima la acción fundada en el art. 29.1 LJCA, se parte de un supuesto también distinto al presente, en el que la inactividad de la Administración municipal se censura en el marco de la concesión de una licencia urbanística a una edificación, el otorgamiento de una licencia de primera ocupación y el grado de cumplimiento de los deberes urbanizadores que competen al interesado y a la propia Administración. Es distinto; en ambos casos ya no son precisos los actos intermedios a los que se referían los precedentes que hemos reproducido en parte al inicio, ya existe una prestación concreta reconocida y concurre la premisa de que la Ley contempla una obligación con un contenido prestacional concreto a favor del interesado.
En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Son dos las razones que empujan a esta decisión en este capítulo, una que ciertamente los límites de esta acción son difusos, como lo patentiza la pluralidad de pronunciamientos judiciales que hemos referido. Y la segunda, de carácter material y probatoria es que, verdaderamente, el vial en cuestión se encuentra en deficiente estado de conservación, la canalización de pluviales, debido a la situación de talud de la zona verde aledaña, en situación de pendiente descendiente hacia la parte trasera del edificio de la actora, resulta manifiestamente mejorable, y todo ello hace que el espacio público en cuestión, responsabilidad de la demandada se convierta en causa eficiente de los posibles daños y perjuicios que pueda padecer la actora a consecuencia de la acción de las aguas pluviales que no se recogen adecuadamente, que se filtran a través de los desperfectos del vial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Santiago Nandín Vila, en nombre y representación de la "Comunidad de propietarios DIRECCION000, nº NUM000, de Vigo" frente a la inactividad del Concello de Vigo, resultante de la reclamación que le ha dirigido el 12 de julio del 2021 para el ejercicio de las competencias propias en materia de conservación de pavimento y alcantarillado en el espacio público ubicado en la parte de atrás de su edificio y comunica las calles DIRECCION000 con DIRECCION001, en Vigo.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
