Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 37/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3554

Núm. Roj: SJCA 3554:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00148/2023

-

Modelo: N11600

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: UG

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000072

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : C.P. DIRECCION000 NUM000

Abogado: SANTIAGO NANDIN VILA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 1 de junio del 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Comunidad de propietarios DIRECCION000, nº NUM000, de Vigo representada por su presidente, José Manuel Gómez Lorenzo y procesalmente y asistidos por el letrado/a: Santiago Nandín Vila, frente a:

- Concello de Vigo representada y asistida por el letrado/a: Elena Ares Salgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 26 de enero del 2023 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad, art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante, LJCA), de la demandada resultante de la reclamación que la actora le ha dirigido el 12 de julio del 2021 para el ejercicio de las competencias propias en materia de conservación de pavimento y alcantarillado en el espacio público ubicado en colindancia con la parte posterior del edificio que forma la actora en la DIRECCION000, nº NUM000, de Vigo.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la falta de actividad precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a prestar debidamente el servicio de pavimentación y canalización de las señaladas infraestructuras, realizando la reparación de la solera exterior y canalización de aguas pluviales que evite el desborde del sistema y embolsamiento de agua en la referida zona, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 8 de febrero del 202,3 se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 20 de abril del 2023, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

La vista a que se refiere el art. 78 LJCA, tuvo lugar el 27 de abril del 2023.

En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente se opuso a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada pero inferior a 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la actora escuchamos las explicaciones del perito Artemio.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina casacional establecida en la STS, Contencioso sección 5 del 05 de febrero de 2020 (Sentencia: 139/2020 Recurso: 6287/2018), conduce a rechazar la causa de inadmisión opuesta por la demandada, relativa a la extemporaneidad del recurso; resume esta STS:

"Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1 , no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2."

La STS, Contencioso sección 5 del 03 de mayo de 2022 ( Sentencia: 511/2022 -Recurso: 3479/2021), en la que se ha querido apoyar la demandada, sin perjuicio de la distancia del supuesto de hecho a que s e refiere con relación al enjuiciado, evoca en relación a esta cuestión la STS, Contencioso sección 5 del 01 de octubre de 2021 ( Sentencia: 1195/2021 -Recurso: 2374/2020), y si acudimos a ella, vemos que sus razonamientos solo sirven para admitir el recurso desde esta perspectiva; se indicaba en esa STS:

"V. Consideraciones complementarias.

En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio , tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA , referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:

"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

(...)"

Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020 ), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020 ) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020 ).

La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA .

La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica " Actividad administrativa impugnable", aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso.

Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho." (negrita, nuestra)

Sirva la fundamentación expuesta para descartar esa excepción de inadmisibilidad del recurso, en la medida en que no se discute que, a pesar de la lejanía en el tiempo de la última reclamación/requerimiento dirigido por la actora a la demandada, no se han ejercitado las competencias propias que a ésta le corresponden en materia de conservación y mantenimiento de viales y alcantarillado, según las apreciaciones periciales expuestas en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La recurrente alega y prueba que tiene humedades, filtraciones de agua en los bajos de su edificio, que le han ocasionado daños en sus bienes, y con el apoyo del informe pericial que acompaña a su demanda, entiende que el origen de esas filtraciones se debe al mal estado de conservación, a la ausencia de mantenimiento de la solera de hormigón que discurre por la parte de atrás de su edificio y comunica las calles DIRECCION000 con DIRECCION001. Las fotografías periciales muestran que dicha solera está deteriorada, presenta agujeros y a ello se suma la defectuosa canalización de la red de pluviales que al igual que el referido vial peatonal, es de titularidad municipal.

En julio del 2021 la actora dirigió reclamación a la demandada con el fin de que pusiera remedio a esa situación " realizando de forma urgente las actuaciones materiales para la inmediata reparación del solado y adecuada canalización y limpieza de la red de pluviales que evite la generación de filtraciones y daños al edificio."

En el expediente administrativo consta que desde el departamento municipal de parques y jardines, en noviembre del 2021, se acordó que la entidad concesionaria responsable del servicio se acometieran tareas de desbroce y limpieza en la zona en cuestión. Un informe de fecha reciente, previo a la celebración del juicio, emitido por técnicos de la entidad concesionaria del servicio de parques y jardines, muestra con fotografías que en el año 2021 se ejecutaron esas tareas en la zona, que se le habían ordenado. Ese informe apunta a otras posibles causas como originadoras de las humedades en la edificación de la reclamante, tales como la existencia de lluvias extraordinarias o defectos constructivos por ausencia de impermeabilización imputables a la propia actora.

Como no ha habido otra respuesta de la demandada, como no se han acometido las actuaciones que la actora le había requerido en julio del 2021, se ha presentado esta acción mediante el cauce del art. 29.1 LJCA, y con apoyo en diversos preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Concretamente, el derecho de los vecinos previsto en el art. 18.1 g) a:

"Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio."

Y las previsiones del art. 25.2:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad."

Y art. 26:1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

26.2: e) Pavimentación de vías urbanas.

Pues bien, antes de continuar queremos también reflejar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, por si pudiera ser de utilidad la valoración que haremos, ya sea en este procedimiento, o en otro que se pueda entablar entre las partes. A tenor de las completas y detalladas explicaciones periciales nos queda claro que la solera de titularidad municipal que supone el encuentro entre el edificio y la zona verde que en forma de talud desciende sobre la parte posterior del edificio de la actora, se encuentra en mal estado. Presenta agujeros de entidad que se presentan como causa idónea para que el agua pluvial que en forma de escorrentía discurra por esa pendiente, se introduzca por ellos y contribuya eficazmente al padecimiento de las humedades y filtraciones que ya se han documentado en el informe pericial de valoración de daños que data del año 2018.

Por tanto, no es cuestión de parques y jardines, será cuestión de vías y obras, ese es el departamento que debe intervenir para paliar esta deficiencia en ese espacio público. El origen de los daños no se solventa con un desbroce, segado, o soplado de hojas por los jardineros municipales, sino que es preciso que se actúe sobre la solera que objetivamente se encuentra deteriorada.

El perito de la actora explicó con claridad en el acto del juicio que, aun cuando la estructura de la rampa es de hormigón, la solera adyacente es de simple mortero y se deshace con el paso del tiempo. El técnico destacó que sobre todos los desperfectos que comprometen esa solera, destaca uno, un socavón próximo a una arqueta del alumbrado, por el que el agua pluvial se adentraría en la zona subterránea del edificio de la actora hasta filtrarse en sus sótanos.

También informó el perito de la sencillez y escasa entidad de la solución al problema, apuntando varias alternativas posibles de poco relieve económico, tales como instalar una rejilla que canalice el curso de las aguas pluviales mejor, proporcionar otra pendiente a la solera que no las atraiga hacia el edificio, o simplemente reparar la solera derruida.

TERCERO.- A pesar de lo expuesto o precisamente por lo expuesto, la demanda no podemos admitirla porque entiendo, tras analizar la interpretación jurisprudencial del ámbito del art. 29.1 LJCA y las posibilidades de subsunción de los hechos enjuiciados en él, que el cauce no está para esto.

Pensemos por un momento en que nuestra respuesta fuera de otro signo, admitiendo y estimando la acción: los juzgados de lo contencioso administrativo se inundarían con demandas de clase similar a la que examinamos.

Entiendo que no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para admitir una impugnación como la que ha formalizado la actora por este peculiar cauce, y alcanzo esta conclusión partiendo de los siguientes pronunciamientos:

La SAN, Contencioso sección 1 del 17 de septiembre de 2021 (Recurso: 45/2020), decía:

"Por otro lado, El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el procedimiento de control de inactividad de la Administración establecido en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , reconociendo su carácter singular, y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 -recurso nº. 1.920/2006 -).

Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado el mencionado Tribunal que, "para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concretaque esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 -recurso nº. 7.081/2004 - y 1 de octubre de 2008 -recurso nº. 1.698/2006 -, entre otras).

La STSJ de Castilla León Contencioso sección 1 del 31 de marzo de 2023 ( Sentencia: 64/2023 -Recurso: 27/2023) recordando la jurisprudencia del TS, apuntaba que:

" Claramente se refleja la intención del Legislador de establecer una modalidad diferente del objeto del proceso, que difiere de los actos administrativos, y en la cual la potestad jurisdiccional no es revisar acto alguno, que compete a la Administración, sino simplemente hacer efectivo el derecho ya reconocido a los ciudadanos de manera concreta y específica bien por la norma, bien por una previa actividad administrativa que no se ha ejecutado.

A tenor del mencionado precepto, lo que caracteriza la inactividad es, de un lado, una prestación específica en favor de persona o personas concretas; y, en segundo lugar, que esa prestación aparezca ya reconocida de manera expresa en una disposición general que no requiera acto de aplicación, un acto, contrato o convenio. Dichas exigencias han sido delimitadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en concreto, en la sentencia 187/2019, de 18 de febrero, dictada en el recurso 3509/2017 (ECLI:ES:TS:2019:409), que contiene una abundante cita, y la más reciente 1394/2021, de 29 de noviembre, dictada en el recurso cede casación 7680/2019 (ECLI:ES:TS:2021:4534).

Conforme a dicha jurisprudencia, lo que caracteriza la inactividad como objeto del proceso contencioso, desde el punto de vista del derecho, es que ya exista un específico reconocimiento del mismo, de tal forma que en el devenir de la actividad de la Administración ya no se requiere actividad administrativa alguna para reconocer el derecho, sino simplemente ejecutarlo, hacerlo efectivo.

[....]

Como se declara en la mencionada sentencia, la inactividad "tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas"... el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo"... este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas . El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Y por fin, la STSJ de Cataluña Contencioso sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( Sentencia: 1184/2023 -Recurso: 2023/2022), en la misma línea:

"El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de octubre de 2020 , nos recuerda que:

"Con la modalidad de recurso prevista por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción no cabe impugnar cualquier supuesto de falta de actuación administrativa. Ese precepto lo circunscribe solamente a aquellos casos en que se den las circunstancias previstas en sus apartados. Dejando al margen el que contempla el apartado 2, se trata de saber si estamos ante una disposición general de la que nazca, sin necesidad de actos intermedios, una obligación de la Administración de efectuar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, tal como requiere el apartado 1 de ese precepto. Para ello, dado que la disposición general identificada por la demanda en la que se establecería la obligación incumplida es el artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020 (EDL 2020/6230 ), es preciso examinarlo." (la negrilla es nuestra). Añadiendo que:

""la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas".".

Asimismo, la STS de 16 de septiembre de 2013 , dispone que:

"Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , "para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general".

En definitiva, no se trata de denunciar un incumplimiento de la normativa en general, para la que existen otro tipo de modalidades impugnatorias, sino de exigir una actividad administrativa que venga impuesta a la Administración por una disposición general, acto administrativo o contrato determinados, que deben ser identificados en el requerimiento dirigido primero a la Administración y en la interposición del recurso contencioso administrativo después, de tal manera que el binomio incumplimiento-disposición general (en nuestro caso POUM), deviene indisolube. Y ello motiva que desaparecido del ordenamiento jurídico este último, la prestación reclamada, no pueda tener lugar." (negrita, nuestra).

CUARTO.- En el presente caso están ausente todas esas notas que hemos destacado en negrita, esto es, las disposiciones generales en las que pretende apoyar la actora su reivindicación precisan de actos de aplicación. El Concello de Vigo no está por esa LBRL obligado a realizar la prestación concreta que demanda la actora. Está obligado a ejercer sus competencia propias en materias como pavimentación de vías urbanas, recogida de aguas y los vecinos tienen derecho a exigir que se presten dichos servicios.

En el presente caso no hay una dejación total de funciones del Concello de Vigo en esos ámbitos, se han ejercido las competencias propias y los servicios existen, asunto distinto es que su estado sea deficiente, requieran de un mantenimiento que no se presta, o de mejoras. Pero esto es diferente.

La Ley obliga al Concello a ejercer sus competencias y permite a los vecinos que reclamen la prestación de unos servicios, pero no obliga a que viales y conducciones de aguas residuales, pluviales, se mantengan en todo momento en correcto estado de conservación.

Falta el acto de aplicación de la Ley que sirva de soporte a la reclamación actora, por ejemplo, un acuerdo municipal que hubiese aprobado una actuación en el sentido concreto que demanda la recurrente, no hay un reconocimiento previo del específico derecho que pide la actora, hay un reconocimiento legal genérico respecto del que la Administración demandada dispone de cierto margen de actuación en cuanto al cuándo y al cómo se debe hacer efectivo ese derecho cuya tutela pretende la actora. Parece claro que para materializar los resultados perseguidos por la recurrente será preciso la incoación de un expediente, de un procedimiento contradictorio en el que se analicen las actuaciones que se vayan a acometer, y con esa ausencia se frustra el éxito de una acción que pretenda abrigarse en el art. 29.1 LJCA.

La actora invoca en la fundamentación jurídica de su demanda la STSJG Contencioso sección 2 del 03 de abril de 2014 ( Sentencia: 307/2014 -Recurso: 4474/2013), pero solo hay que analizarla para comprender la notable diferencia con el supuesto ahora enjuiciado, reproducimos una parte de la misma que evidencia la separación con el caso litigioso:

"SEGUNDO.- El apelante argumenta que "la obligación de acondicionar los caminos y las vías públicas es una obligación legal directamente exigible por los interesados, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, sin que sea necesario un acto de aplicación ni existe margen de discrecionalidad alguna (...) artículo 25.1 de la Ley de Bases del Régimen Local (...) apartado 2 (...) artículo 26 (...)" ; y que "resulta una realidad indiscutible que hay un reconocimiento expreso por parte del Concello de Santiago de que el camino Horta de Adentro (...) se encuentra sin acondicionar y que debe ser acondicionado (...) Por Decreto de la Concelleira Delegada de Urbanismo de 16 de marzo de 2009 (...) con fecha 27 de marzo de 2009, por parte de la Directora de Área de Urbanismo (...) se ordena dar traslado al Servicio de Obras e Proxectos para que se proceda al acondicionamiento (...) informe del Arquitecto de Patrimonio de 4 de agosto de 2009 (...) Informe del Arquitecto Municipal (...) sobre todo, tal como consta acreditado en el expediente, el proyecto para el acondicionamiento del camino lleva adjudicado ya a una empresa desde marzo de 2007 , tal como se señala en el informe (...) de 14 de junio de 2010 (...) Y así , numerosos informes del Concello en los que se reconoce el deber de acondicionar el camino (...)" .

(negrita, nuestra).

Todo lo que hemos destacado en negrita es lo que está ausente en el presente supuesto, y es lo que impide la admisión de la demanda.

Parecido pasa con el otro precedente que invoca la actora, la STSJ de Castilla y León, Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012 ( Sentencia: 289/2012 -Recurso: 785/2011, en la que aun cuando se estima la acción fundada en el art. 29.1 LJCA, se parte de un supuesto también distinto al presente, en el que la inactividad de la Administración municipal se censura en el marco de la concesión de una licencia urbanística a una edificación, el otorgamiento de una licencia de primera ocupación y el grado de cumplimiento de los deberes urbanizadores que competen al interesado y a la propia Administración. Es distinto; en ambos casos ya no son precisos los actos intermedios a los que se referían los precedentes que hemos reproducido en parte al inicio, ya existe una prestación concreta reconocida y concurre la premisa de que la Ley contempla una obligación con un contenido prestacional concreto a favor del interesado.

QUINTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.2 LJCA establece:

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Son dos las razones que empujan a esta decisión en este capítulo, una que ciertamente los límites de esta acción son difusos, como lo patentiza la pluralidad de pronunciamientos judiciales que hemos referido. Y la segunda, de carácter material y probatoria es que, verdaderamente, el vial en cuestión se encuentra en deficiente estado de conservación, la canalización de pluviales, debido a la situación de talud de la zona verde aledaña, en situación de pendiente descendiente hacia la parte trasera del edificio de la actora, resulta manifiestamente mejorable, y todo ello hace que el espacio público en cuestión, responsabilidad de la demandada se convierta en causa eficiente de los posibles daños y perjuicios que pueda padecer la actora a consecuencia de la acción de las aguas pluviales que no se recogen adecuadamente, que se filtran a través de los desperfectos del vial.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Santiago Nandín Vila, en nombre y representación de la "Comunidad de propietarios DIRECCION000, nº NUM000, de Vigo" frente a la inactividad del Concello de Vigo, resultante de la reclamación que le ha dirigido el 12 de julio del 2021 para el ejercicio de las competencias propias en materia de conservación de pavimento y alcantarillado en el espacio público ubicado en la parte de atrás de su edificio y comunica las calles DIRECCION000 con DIRECCION001, en Vigo.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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