Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 45/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 150/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3556

Núm. Roj: SJCA 3556:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00150/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000088

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Geronimo

Abogado: MONTSERRAT MARTINEZ-ALMEIDA FLORES

Procurador D./Dª : JOSE PORTELA LEIROS

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO, CONTENUR S.L

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

Procurador D./Dª ,

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/23.

SENTENCIA, Nº 150/2023

En Vigo, a 1 de junio de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Geronimo representado por el procurador José Portela Leirós y asistido por el letrado/a: Monserrat Martínez -Almeida Flores, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Susana García Álvarez.

- Codemandado: "Contenur España, S.L." representado y asistido por el letrado/a: José Luis Molina Fragío.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 8 de febrero del 2023 mediante demanda recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la demandada, respecto de la ejecución de la resolución dictada por la concejala delegada de patrimonio, de 15 de junio del 2021, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare que el Concello de Vigo debe ejecutar dicha resolución y, por lo tanto, proceder a indemnizar al actor, en la cantidad de 1.282,77 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 13 de febrero del 2023, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 2 de marzo del 2023, y se puso de manifiesto a la parte recurrente

Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 30 de marzo del 2023, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada y codemandada sostuvieron la conformidad a Derecho de la actuación impugnada.

Se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 1.282,77 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y tras sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Tenemos una resolución del expediente nº NUM000, del día 15 de junio de 2021, estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, a propósito de hechos acaecidos el 2 de septiembre del 2020, cuando por razón del desplazamiento indebido de un colector de residuos urbanos se causaron daños materiales al coche del recurrente que se cuantificaron en 1.282,77 euros.

Dicha resolución declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad "CONTENUR, S.L., concesionaria del servicio, y el deber de ésta de indemnizar al recurrente con el abono de la cantidad referida.

El 20 de julio del 2021 la entidad "CONTENUR, S.L.", presenta recurso de reposición frente a dicha resolución.

El 9 de noviembre del 2021 actora presenta un escrito a la demandada en el que interesa el cumplimiento de la resolución que le había sido favorable.

El 2 de diciembre del 2021 la actora se opone al recurso de reposición de la entidad "CONTENUR, S.L.".

El 20 de octubre del 2022 la actora solicita formalmente de la demandada la ejecución del acto por el cauce del art. 29.2 LJCA.

El 2 de marzo del 2023 se ha resuelto expresamente la desestimación del recurso de reposición presentado por la entidad "CONTENUR, S.L.".

SEGUNDO.- Pues bien, sobre la peculiaridad de esta acción, ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia en diversas ocasiones, señalando:

La STS de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ): "Es presupuesto, por tanto, para la viabilidad de las pretensiones que se formulen al amparo del citado artículo 29.2 de la LRJCA , que se haya producido un "acto firme" por parte de la Administración demandada que no haya sido ejecutado por ella. De esta forma, como se indica en la STS de 9 de julio de 2007 (casación 10775/2004 ), "La inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el art. 78 de la LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción".

La STS, Contencioso sección 3 del 29 de enero de 2018 ( Sentencia: 111/2018 -Recurso: 543/2017):

" Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reseñadas, consideramos que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa tiene como finalidad fiscalizar de un modo más eficaz, que por los cauces del procedimiento ordinario, la inactividad ejecutiva de la Administración Pública.

Este procedimiento judicial responde a los mandatos expresados en los artículos 24 , 103 y 106 de la Constitución española , en cuanto tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.

En atención a lo expuesto, y con base en la aplicación del principio pro actione, esta Sala considera que no procedía negar el acceso al procedimiento jurisdiccional del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a aquellos interesados afectados por la inactividad ejecutiva de la Administración.

La ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o Tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución.

Este precepto de la Ley jurisdiccional habilita para formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública «al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas», conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ..[...]

"Consideramos, por ello, que un eventual pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, basado en la apreciación de que el acto impugnado era irrecurrible a través de este específico cauce procesal, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución española , e incompatible con el artículo 106 CE , que impide existan comportamientos inactivos u omisivos de la Administración inmunes al control jurisdiccional."

Junto a esta caracterización jurisprudencial del cauce procesal al que ha acudido el actor, hemos de considerar lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que indica:

"Ponen fin a la vía administrativa:

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive."

Además, el art. 124.2 LPAC añade:

" El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes."

Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado tenemos que la resolución del expediente nº NUM000, del día 15 de junio de 2021, agotó la vía administrativa, pero no devino firme hasta el 21 de agosto del 2021, esto es, cuando por razón de la ausencia de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto frente a ella, debe reputarse desestimado éste y firme y ejecutiva la resolución en cuestión.

Desde ese instante la demandada ha incumplido con su obligación de ejecutar su propia determinación, ha tardado año y medio en resolver expresamente el recurso pero esto no significa la ausencia de firmeza de la resolución impugnada administrativamente. Es la conclusión que extraemos de la doctrina establecida en la Principio del formularioFinal del formularioSTS, Contencioso sección 6 del 17 de septiembre de 2013 (Recurso: 4855/2010), que afirmaba:

"Esa es la interpretación que ha de concluirse de lo razonado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 5174/2008 ) en la que declaramos que "si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. Elart. 116.2 LRJ-PACes claro y terminante a este respecto. Dado que el acto administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición. De aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional. Ello no sólo conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta sus últimas posibles consecuencias- quien así actuara se expondría a que su recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro. Y en segundo lugar, no hay que olvidar que, con arreglo a una constante y muy bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, elart. 24 CEconsagra el principio pro actione, en virtud del cual los jueces y tribunales deben adoptar la interpretación de la legalidad que mejor facilite el acceso en primera instancia a la jurisdicción. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencia del Tribunal Constitucional 154/2004 y 64/2005 ."

Y esa misma STS al comentar el actual art. 123.2 LPAC: "No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.", motiva:

"La finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso para deducir el contencioso-administrativo." (negrita, nuestra en todos los casos).

Lo que queremos expresar es que primero, la vía administrativa no se agota en momentos distintos para una u otra parte de un mismo procedimiento, según que la resolución que lo concluye hubiese sido recurrida, o no, por unos u otros.

La vía administrativa se agota de modo uniforme y en un caso como el presente en el que la resolución que de manera natural, art. 114.1 e) LPAC, la concluye, y ha sido recurrida en reposición por uno de los intervinientes en el expediente no se podrá interponer recurso contencioso administrativo frente a ella, no será firme, hasta que el recurso de reposición hubiera sido resuelto expresamente, o mediante desestimación presunta. Pero transcurrido el plazo para la resolución, un mes, sin que hubiera recaído, el recurso de "CONTENUR, S.L.", se había desestimado y la resolución de 15 de junio del 2021, era firme, por lo que ningún obstáculo existía para su ejecución forzosa.

La actora la interesó oportuna y debidamente, en noviembre del 2021, pero en vano, y reiteró su solicitud un año más tarde, en octubre del 2022, y merece ser atendida, aunque no podrá acogerse íntegramente la demanda porque en la pretensión se ha incluido una petición improcedente, la de la condena al abono de la cantidad referida en la resolución administrativa firme, incrementada en sus intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación administrativa previa. Esto no puede ser estimado por la sencilla razón de que la actora se aquietó a los términos de la resolución municipal de 15 de junio del 2021, que no incluyó ningún incremento en concepto de intereses. Si la actora los pretendía debió combatirla ya sea administrativa, ya jurisdiccionalmente, y por no hacerlo, el pronunciamiento devino firme, exactamente el 21 de agosto del 2021. El acogimiento de la demanda supone la condena de la demandada a la ejecución de su acto firme, esto es, la condena a que proceda de manera forzosa, en ausencia de cumplimiento voluntario, a la exacción a "CONTENUR, S.L." de lo mandado en la resolución del expediente nº NUM000, del 15 de junio de 2021, que contiene el deber de indemnizar al recurrente con el abono de la cantidad de 1.282,77 euros.

La pretensión actora de que la referida suma se incremente en intereses legales solo puede ser atendida con relación a los que se han generado por la demora en el cumplimiento, en la ejecución de la propia resolución, y debe constreñirse a los devengados desde que, una vez firme, ha sido solicitada por primera vez la ejecución del acto municipal, el 9 de noviembre del 2021.

La pretensión actora que no puede ser atendida es la que persiga la declaración de condena de la demandada al abono de la cantidad de 1.282,77 euros, sencillamente porque se aparta de lo establecido en la resolución cuya ejecución se pide.

TERCERO.- En materia de costas el art. 139.1 LJCA dispone:

"En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Portela Leirós, en nombre y representación de Geronimo, frente al Concello de Vigo y su inactividad respecto de la ejecución de la resolución dictada por la concejala delegada de patrimonio, de 15 de junio del 2021, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000.

Condeno al Concello de Vigo a la ejecución de dicha resolución y a indemnizar a Geronimo con la cantidad correspondiente a los intereses legales devengados por la suma de 1.282,77 euros, desde la presentación de la solicitud de ejecución de 9 de noviembre del 2021, y hasta el efectivo pago del principal.

Sin imposición de costas

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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