Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 45/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100110
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3556
Núm. Roj: SJCA 3556:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: MR
De D/Dª : Geronimo
Procurador D./Dª : JOSE PORTELA LEIROS
En Vigo, a 1 de junio de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Geronimo representado por el procurador José Portela Leirós y asistido por el letrado/a: Monserrat Martínez -Almeida Flores, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Susana García Álvarez.
- Codemandado: "Contenur España, S.L." representado y asistido por el letrado/a: José Luis Molina Fragío.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare que el Concello de Vigo debe ejecutar dicha resolución y, por lo tanto, proceder a indemnizar al actor, en la cantidad de 1.282,77 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.
Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 30 de marzo del 2023, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada y codemandada sostuvieron la conformidad a Derecho de la actuación impugnada.
Se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 1.282,77 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y tras sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Dicha resolución declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad "CONTENUR, S.L., concesionaria del servicio, y el deber de ésta de indemnizar al recurrente con el abono de la cantidad referida.
El 20 de julio del 2021 la entidad "CONTENUR, S.L.", presenta recurso de reposición frente a dicha resolución.
El 9 de noviembre del 2021 actora presenta un escrito a la demandada en el que interesa el cumplimiento de la resolución que le había sido favorable.
El 2 de diciembre del 2021 la actora se opone al recurso de reposición de la entidad "CONTENUR, S.L.".
El 20 de octubre del 2022 la actora solicita formalmente de la demandada la ejecución del acto por el cauce del art. 29.2 LJCA.
El 2 de marzo del 2023 se ha resuelto expresamente la desestimación del recurso de reposición presentado por la entidad "CONTENUR, S.L.".
La STS de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ): "Es presupuesto, por tanto, para la viabilidad de las pretensiones que se formulen al amparo del citado artículo 29.2 de la LRJCA , que se haya producido un
La STS, Contencioso sección 3 del 29 de enero de 2018 ( Sentencia: 111/2018 -Recurso: 543/2017):
"
Junto a esta caracterización jurisprudencial del cauce procesal al que ha acudido el actor, hemos de considerar lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que indica:
"Ponen fin a la vía administrativa:
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive."
Además, el art. 124.2 LPAC añade:
" El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes."
Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado tenemos que la resolución del expediente nº NUM000, del día 15 de junio de 2021, agotó la vía administrativa, pero no devino firme hasta el 21 de agosto del 2021, esto es, cuando por razón de la ausencia de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto frente a ella, debe reputarse desestimado éste y firme y ejecutiva la resolución en cuestión.
Desde ese instante la demandada ha incumplido con su obligación de ejecutar su propia determinación, ha tardado año y medio en resolver expresamente el recurso pero esto no significa la ausencia de firmeza de la resolución impugnada administrativamente. Es la conclusión que extraemos de la doctrina establecida en la Principio del formularioFinal del formularioSTS, Contencioso sección 6 del 17 de septiembre de 2013 (Recurso: 4855/2010), que afirmaba:
"Esa es la interpretación que ha de concluirse de lo razonado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 5174/2008 ) en la que declaramos que
Y esa misma STS al comentar el actual art. 123.2 LPAC: "No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente
"La finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa
Lo que queremos expresar es que primero, la vía administrativa no se agota en momentos distintos para una u otra parte de un mismo procedimiento, según que la resolución que lo concluye hubiese sido recurrida, o no, por unos u otros.
La vía administrativa se agota de modo uniforme y en un caso como el presente en el que la resolución que de manera natural, art. 114.1 e) LPAC, la concluye, y ha sido recurrida en reposición por uno de los intervinientes en el expediente no se podrá interponer recurso contencioso administrativo frente a ella, no será firme, hasta que el recurso de reposición hubiera sido resuelto expresamente, o mediante desestimación presunta. Pero transcurrido el plazo para la resolución, un mes, sin que hubiera recaído, el recurso de "CONTENUR, S.L.", se había desestimado y la resolución de 15 de junio del 2021, era firme, por lo que ningún obstáculo existía para su ejecución forzosa.
La actora la interesó oportuna y debidamente, en noviembre del 2021, pero en vano, y reiteró su solicitud un año más tarde, en octubre del 2022, y merece ser atendida, aunque no podrá acogerse íntegramente la demanda porque en la pretensión se ha incluido una petición improcedente, la de la condena al abono de la cantidad referida en la resolución administrativa firme, incrementada en sus intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación administrativa previa. Esto no puede ser estimado por la sencilla razón de que la actora se aquietó a los términos de la resolución municipal de 15 de junio del 2021, que no incluyó ningún incremento en concepto de intereses. Si la actora los pretendía debió combatirla ya sea administrativa, ya jurisdiccionalmente, y por no hacerlo, el pronunciamiento devino firme, exactamente el 21 de agosto del 2021. El acogimiento de la demanda supone la condena de la demandada a la ejecución de su acto firme, esto es, la condena a que proceda de manera forzosa, en ausencia de cumplimiento voluntario, a la exacción a "CONTENUR, S.L." de lo mandado en la resolución del expediente nº NUM000, del 15 de junio de 2021, que contiene el deber de indemnizar al recurrente con el abono de la cantidad de 1.282,77 euros.
La pretensión actora de que la referida suma se incremente en intereses legales solo puede ser atendida con relación a los que se han generado por la demora en el cumplimiento, en la ejecución de la propia resolución, y debe constreñirse a los devengados desde que, una vez firme, ha sido solicitada por primera vez la ejecución del acto municipal, el 9 de noviembre del 2021.
La pretensión actora que no puede ser atendida es la que persiga la declaración de condena de la demandada al abono de la cantidad de 1.282,77 euros, sencillamente porque se aparta de lo establecido en la resolución cuya ejecución se pide.
"En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Portela Leirós, en nombre y representación de Geronimo, frente al Concello de Vigo y su inactividad respecto de la ejecución de la resolución dictada por la concejala delegada de patrimonio, de 15 de junio del 2021, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000.
Condeno al Concello de Vigo a la ejecución de dicha resolución y a indemnizar a Geronimo con la cantidad correspondiente a los intereses legales devengados por la suma de 1.282,77 euros, desde la presentación de la solicitud de ejecución de 9 de noviembre del 2021, y hasta el efectivo pago del principal.
Sin imposición de costas
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
