Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 123/2021 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100131
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5100
Núm. Roj: SJCA 5100:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Adoracion
Procurador D./Dª :
En Vigo, a Uno de Septiembre de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos con el número 123/2021, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a instancia de Dª Adoracion, representada por el Letrado Sr. Moure González, figurando como demandados el SERGAS, representado por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, la entidad de seguros "XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Sra. Doldán Palacios, y la entidad "CENTRO MÉDICO EL CARMEN, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Quintas Roríguez bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Álvarez Gómez; con el siguiente objeto:
Antecedentes
Seguidamente, se presentó escrito de demanda, donde se termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada y en su caso al centro médico El Carmen a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 53.951,47 € por los daños derivados de las defectuosa asistencia sanitaria prestada, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación (9 de octubre de 2019) y hasta su completo pago; con imposición de costas a las demandadas.
Compareció la representación procesal de la entidad aseguradora del Sergas, que también contestó en forma de oposición, además de alegar su falta de legitimación pasiva (dado que existe franquicia de 60.000 euros pactada en la póliza, y la suma reclamada en el litigio es inferior a esa cantidad) y la prescripción de la reclamación en lo concerniente a la ausencia de consentimiento informado.
También se personó en autos el centro médico concertado El Carmen, en calidad de interesada codemandada, abogando también por la desestimación de la pretensión.
Finalmente, se presentaron los respectivos escritos de conclusiones.
Fundamentos
1.- El 22 de diciembre de 2016 la ahora demandante -nacida el NUM000 de 1988- acudió a consulta de traumatología del CHUO por hallux valgus izquierdo doloroso, solicitándose radiografía.
2.- En consulta del 24 de marzo de 2017 a la vista del resultado radiográfico se le diagnostica hallux valgus izquierdo doloroso y se plantea la intervención quirúrgica mediante osteotomía del primer metatarsiano. Se incluye en lista de espera y firma consentimiento informado.
3.- Es derivada al centro concertado El Carmen para realizar la intervención. Previamente es valorada allí el 26 de mayo en consulta preoperatoria por el doctor Leopoldo, que mantiene el diagnóstico y la técnica quirúrgica prevista. Firma consentimiento informado.
4.- La intervención se practica el 2 de junio siguiente por el Dr. Leopoldo, realizándose, en lugar de la osteotomía, una buniectomía por vía de acceso medial bajo anestesia regional intradural. Fue dada de alta el mismo día con recomendación de curas cada 2 días, medicación analgésica, antiinflamatoria, protector gástrico y heparina, así como revisión para el día 16 de junio.
5.- En esa revisión se comprobó que la paciente se encontraba bien y fue dada de alta.
6.- El 30 de abril de 2018 estaba citada para consulta en traumatología del CHUO, pero no acudió.
7.- El 27 de diciembre de 2018 se le realiza resonancia magnética en el centro "Scanner Ourense", dando como resultado a hallux valgus moderado con hiperintensidad en STIR intraósea a nivel de la porción lateral de la cabeza del primer metatarsiano que sugiere la presencia de un área de edema probablemente secundaria a contusión; el resto de las estructuras óseas visualizadas, incluyendo sesamoideos, conserva morfología y señal normales.
8.- El 16 de mayo de 2019 en nueva consulta en el CHOU se confirma metatarsalgia del primer dedo izquierdo, mostrando la radiografía sesamoideos luxados por lo que se le deriva a la paciente a consulta de pie.
9.- En consulta del traumatólogo doctor Oscar del 13 de junio de 2019 se confirma cicatriz médica en primer metatarsiano, hallux valgas limitus, leve pronación de M1, dolor selectivo en sesamoideo lateral y subluxación sesamoideos.
El juicio diagnóstico es sesamoiditis externa, posiblemente relación con cambios posquirúrgicos.
10.- El 19 de junio de 2019 acude a consulta de traumatología en el hospital Nuestra Señora de Fátima con el doctor Leopoldo, apreciándose recidiva de hallux valgus con subluxación de sesamoideo, nula corrección de la cirugía, incluso aumento del ángulo interno metatarsiano y de la subluxación de sesamoideos, por lo que se le recomienda a la paciente cirugía para la corrección mediante osteotomía.
Esta recomendación también se la efectuó el doctor Jesús María en consulta del 16 de julio de 2019 en el hospital QuirónSalud de Madrid.
11.- El 23 de junio de 2020 se llevó a cabo finalmente la osteotomía de Chevron y Akin de 1º radio y regularización de sesamoideo, en el hospital Nuestra Señora de Fátima por el Dr. Leopoldo, siendo dada de alta hospitalaria el mismo día.
12.- La Sra. Adoracion considera que ha existido mala praxis, en dos vertientes:
-Lesión de su derecho a la autodeterminación de su voluntad, porque se realizó una intervención quirúrgica distinta de la informada y además sin que se le advirtiese del concreto riesgo acaecido, consistente en la necesidad de una nueva intervención.
- Infracción de la Lex artis porque con la primera cirugía llevada a cabo la paciente sufrió importante dolor en la planta del pie izquierdo, que derivó en la necesidad de una segunda operación; y la causa de ese dolor era una lesión posquirúrgica de los sesamoideos, además de la presencia del hallux valgus no corregido con la buniectomía.
Solicita indemnización de 53.951,47 euros, tomando como referencia el Baremo contenido en la Ley 35/2015, por los siguientes conceptos: 33.599,36 euros por por perjuicio personal básico (1.117 días desde la primera cirugía hasta el alta de la segunda); 800 euros por la segunda intervención quirúrgica sufrida; y 4.552,11 euros por secuelas (dolor en pie izquierdo, valorado en cinco puntos).
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, ya se encontraba, en la fecha de presentación de la reclamación, regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).
Dentro del ámbito específicamente asistencial, conforme a reiterada jurisprudencia, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 34.1 de la Ley 40/2015 (en el que se dispone que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos), la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, ha de precisarse, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).
Partimos, entonces, de tres opciones de imputación:
1.- Equivocación injustificada de diagnóstico;
2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico;
3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas.
En el caso analizado, no existió un diagnóstico erróneo. Las pruebas clínicas practicadas a la demandante antes de la intervención quirúrgica practicada en el centro El Carmen confirmaron la presencia de Hallux valgus. No se ha desmentido, por medio de contraprueba, esa certeza.
Tampoco se constata que se dejase de hacer aquello que resultaba necesario para atacar la patología: el acto quirúrgico era la mejor solución, ya que el tratamiento conservador no había resultado exitoso.
Lo que sí se aprecia es la concurrencia del tercer factor desencadenante de responsabilidad patrimonial, cual es una actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante.
Para tratar de corregir el padecimiento de la demandante, el servicio de traumatología del CHOU consideró que la técnica más adecuada al caso, la que podría resultar más efectiva, sería la osteotomía. Para llevar a cabo esa intervención, se la incluyó en lista de espera y se la derivó a un centro concertado, cuyo especialista (el Dr. Leopoldo) valoró a la paciente en consulta pre-operatoria y mantuvo la previsión de llevar a cabo una osteotomía.
Sin embargo, en la mesa misma de operaciones, el 2 de junio de 2017, este facultativo, cuando ya se le había llegado incluso a administrar anestesia a la actora, decidió optar por otra técnica, la buniectomía.
No está demostrado que coexistiese en ese momento un factor desencadenante de la necesidad de descartar la idea inicialmente prevista.
Se trata de justificar esa modificación en el hecho de que la paciente tenía una edad (28 años) que aconsejaba aplicar una técnica quirúrgica menos agresiva (como es la buniectomía en comparación con la osteotomía) y en la circunstancia de que el hallux valgus era leve (atendiendo a los ángulos de la deformidad), pero no son razones bastantes porque ambas premisas (edad y levedad) ya estaban presentes desde el primer momento en que se diagnosticó la enfermedad y aun así se consideró iteradamente que el abordaje mediante osteotomía era la mejor fórmula para alcanzar el éxito.
Y la verdad es que la buniectomía no proporcionó la finalidad pretendida, porque no corrigió el ángulo de hallux valgas, como destaca el perito judicial en su dictamen, quien explica que, según la mayoría de los algoritmos de tratamiento, la indicación ideal sería la osteotomía metatarsiana distal, ya que la buniectomía se considera insuficiente para corregir la repetida deformidad.
Es cierto que no puede darse por demostrado que la alteración del sesamoideo medial que se evidenció con posterioridad esté causalmente relacionada con esa primera intervención quirúrgica: ninguno de los especialistas que han informado en el litigio aprecia tal vinculación.
Pero la cuestión radica en que esa primera operación no corrigió el ángulo, que era lo que se perseguía. En la consulta de 17 de junio de 2019, el Dr. Leopoldo apreció, además de la subluxación del sesamoideo, una recidiva de hallux valgus, incluso con aumento del ángulo intermetatarsiano. Por ello, fue preciso acometer una segunda intervención, esta vez aplicando la técnica de la osteotomía a modo de cirugía de rescate, de la que resultó buena evolución postoperatoria.
Puede fácilmente argumentarse que la técnica consistente en buniectomía era una de las posibles y factibles, porque, en líneas generales, no existe un tipo de intervención mejor que otro, pues el facultativo debe valorar el estado de evolución de la enfermedad, la edad del paciente y de las expectativas de éste acerca de la futura movilidad de la extremidad.
Ninguna de las técnicas quirúrgicas propuestas para la cirugía del hallux valgus está exenta de complicaciones o de rigidez o de recidiva de la deformidad, las cuales pueden aparecer con independencia de la praxis quirúrgica, resultando en ocasiones necesario someterse a una segunda operación, tal y como se advirtió en el consentimiento informado, donde se hacía constar que las complicaciones más comunes son la recidiva de la deformidad y la rigidez de la articulación metatarsofalángica e incluso la persistencia de deformidades que pueden requerir tratamiento ortopédico o incluso una segunda intervención.
Sin embargo, tales circunstancias ya concurrían cuando se valoró a la paciente con carácter previo a la primera intervención, y se tomó la decisión de acometer una osteotomía.
El perito judicial dejó manifestado, con ocasión de la ratificación de su informe, que la buniectomía es una técnica en desuso; que la osteotomía habría sido la intervención correcta y que, en si se hubiese llevado a cabo, las probabilidades de precisar una segunda intervención serían menores.
Por estos motivos, procede apreciar responsabilidad patrimonial, dando lugar al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios favorable a la actora, contemplando las siguientes partidas:
-Perjuicio personal básico: se corresponde con los 466 días que mediaron entre la consulta del 15 de marzo de 2019, en que la paciente se queja de dolor por primera vez desde la intervención, hasta el 23 de junio de 2020 (fecha en que se llevó a cabo finalmente la osteotomía en el hospital Nuestra Señora de Fátima). No se aceptan los días precedentes porque la primera intervención, en todo caso, tenía que ser efectuada.
A razón de 30,08 euros diarios, arroja la cantidad de 14.017,28 euros.
-Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica: se acogen los 800 euros reclamados, por la segunda intervención.
En total, 14.817,28 euros.
Del dictamen pericial judicial no se extrae la convicción de que existan secuelas derivadas.
Con habilidad, en la demanda no se hace hincapié tanto en la ausencia de consentimiento informado como en el hecho de que la información suministrada a la paciente resultó inadecuada e intempestiva.
En otras palabras: pone el acento en el fondo más que en la forma.
En línea de principios, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familiares, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad, cualquiera que fuera la forma de manifestarse (verbal o escrito), es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento.
Toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
El artícu lo 8.2 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Su artícu lo 10.1 dispone:
"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y el estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; d) las contraindicaciones."
Por su parte, el artícu lo 8 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, expresa que la información será habitualmente verbal y constará, además, por escrito en aquellos actos diagnósticos y terapéuticos que entrañen un riesgo considerable para el paciente; que la información será comprensible, continuada, razonable y suficiente y que se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente.
De los hechos narrados más arriba, fácilmente se colige que estas normas de conducta fueron desatendidas.
A la paciente se le había informado por dos ocasiones (facultativos del Sergas y del centro El Carmen) de que la intervención quirúrgica consistiría en una osteotomía. Es razonable asumir que, en ambas consultas, se le explicaron a la demandante los pormenores de ese acto médico y sus eventuales consecuencias, suscribiendo sendos documentos de consentimiento informado, cuyo contenido, es cierto, se acomoda a los protocolos y estándares comúnmente aplicados.
Hasta ahí, se dio cumplimiento a lo pretendido por el legislador: con antelación suficiente, se le explicaron las circunstancias a la actora, quien aceptó someterse a una determinada actuación quirúrgica con conocimiento de causa.
Pero llegada la hora de la operación, y tras habérsele administrado anestesia local, el traumatólogo le espeta que opta por otra técnica quirúrgica, de la que no consta que hubiese sido informada la demandante previamente.
Difícilmente podrá predicarse que la anuencia prestada en ese momento a la buniectomía surgiera como resultado de una reflexión sosegada o de un conocimiento adecuado de las implicaciones que conllevaba esa variación; entre otras consideraciones de menor importancia, el hecho de que no corregiría el ángulo del hallux valgus y que, por eso, las probabilidades de tener que someterse en el futuro a una segunda intervención aumentaban (como así aconteció, por otra parte).
La más reciente jurisprudencia entiende el consentimiento informado como una de las posibles modalidades de vulneración de la "lex artis ad hoc" en la asistencia médico-sanitaria en supuestos de ausencia o insuficiencia en cuanto garantía del respeto a los derechos de los pacientes, a cuyo fin nuestro Tribunal Supremo ha advertido en numerosas ocasiones que tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan ( STS de 2 octubre 2012 y de 20 de noviembre de 2012).
Cuando se produce este quebranto, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria.
En definitiva, también cabe apreciar derecho a indemnización por este daño moral, que se cifra prudencialmente en 8.000 euros.
Conviene señalar que no estaba prescrita la acción para reclamar por este daño moral, dado que el plazo de un año con que cuenta el perjudicado ha de computarse desde que tiene conocimiento de todas las consecuencias lesivas derivadas de la atención sanitaria prestada, sin que sea dable diseccionar los distintos conceptos indemnizatorios para aplicar a cada uno de ellos un plazo distinto de prescripción.
En suma, se estima parcialmente la demanda al quedar fijada la indemnización pertinente en la cantidad de 22.817,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en sede administrativa.
La condena al pago únicamente se puede contraer al ente concertado, pues en el ámbito de su asistencia médica se realizó la intervención quirúrgica y se da la circunstancia de que en el suplico de la demanda se contempla la viabilidad de imponer ese deber indemnizatorio.
En escenarios como el aquí contemplado, en que la demanda ejerce la pretensión de condena de forma alternativa frente a la Administración y al ente concertado, cuando se acredita que la mala praxis se residencia en acción u omisión residenciable en este último, lo procedente es condenar solamente a la entidad concertada.
En atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales, dado que la demanda es parcialmente estimada, sin que existan méritos para imponerlas a alguna de las partes en concreto.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adoracion, figurando como demandados el SERGAS, la entidad de seguros "XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA" y la entidad "CENTRO MÉDICO EL CARMEN, S.A.", seguido como PROCESO ORDINARIO número 123/2021 ante este Juzgado, contra el acto administrativo presunto citado en el encabezamiento, lo declaro no conforme al ordenamiento jurídico, por lo que lo anulo y dejo sin efecto.
Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a ser indemnizada por responsabilidad patrimonial sanitaria en la suma de 22.817,28 EUROS, más intereses legales desde la fecha de la reclamación (9.10.2019).
Condeno al Centro Médico El Carmen S.A. al pago de esa cantidad, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el litigio.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocería la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de notificación de esta resolución; para su admisión, el apelante habrá de ingresar la suma de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este órgano judicial (obligación de la que está exenta la Administración).
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
