Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 144/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1596
Núm. Roj: SJCA 1596:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: CB
De D/Dª : Isabel, Baltasar
Procurador D./Dª : BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
En Vigo, a 11 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos a instancia de:
- Isabel y Baltasar representados por el procurador Bernardo Pérez Alfaya y asistidos por el letrado/a: Juan Antonio Amil Gómez, frente a:
- Axencia de protección da legalidade urbanística representada y asistida por el letrado/a: Carlota Tarrío Vila.
- Codemandado: Cesareo representado y asistido por el letrado/a: Fernando Prieto Buján.
Antecedentes
En auto de 1 de diciembre del 2022 se admitió la prueba que se ha reputado pertinente y útil, y no se ha admitido ni la testifical, ni la pericial propuesta por la actora. Por ser toda documental ha sido innecesaria la celebración del juicio.
El 13 de febrero, el 13 de marzo y el 4 de abril del 2023 las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones, y finalmente quedaron los autos vistos para sentencia por providencia de 10 de abril del 2023.
Fundamentos
Son múltiples las pruebas que enseñan que la construcción con uso residencial, ejecutada en la parcela NUM001, polígono NUM002, DIRECCION000, nº NUM003, en el lugar de DIRECCION001, Ventosela, Redondela, no se encuentra terminada, ni siquiera en la actualidad, o al menos, en el año 2018. Y las aporta la propia actora, como el caso de la copia del proyecto de demolición parcial confeccionado por el arquitecto Jeronimo, en el que se incluye reportaje fotográfico, y en el que se puede apreciar (fotos del 20 de abril del 2018, página 5), que siguen sin concluirse las escaleras de acceso exterior a la planta primera. Elemento constructivo, sin duda, esencial, no accesorio, y cuya ausencia de terminación ya echaba en falta, ya excepcionaba el Juzgado de instrucción nº 2, de Redondela, en su auto de 17 de abril del 2017, en el seno de las DPA 631/16, incoadas por la comisión por los recurrentes del delito previsto en el art. 319 CP, por el que finalmente fueron condenados.
En ese auto de procedimiento abreviado, como es propio de su naturaleza, se contenía una descripción
La interpretación correcta de la anterior redacción, en lo que ahora interesa, no es la que plasma la actora en su demanda, por ninguna parte se dice que las obras realizadas en la planta baja y primera estuviesen terminadas con anterioridad al año 2009, ni que las obras estuviesen totalmente terminadas.
En lo que ahora interesa, la conclusión lógica y racional es que las obras, todas, porque el auto penal no hace distingos, se ejecutaron
La cuestión es que el expediente de reposición de la legalidad urbanística, RLU nº NUM000, se ha incoado por la APLU el 28 de septiembre del 2015, y la actora tenía que haber acreditado de manera solvente, suficiente, que sus obras ilegales, se habían concluido, todas, antes del 28 de septiembre del 2009. Y para nada es así, la recurrente se ha quedado muy lejos de esa prueba capital. Ya lo advertimos en el auto de reposición confirmatorio del de admisión de prueba, por poner solo un ejemplo, folio 134 segundo archivo del EA: instantánea del estado constructivo de la edificación en el año 2012.
Una casa no está terminada sin tejado, como tampoco lo está sin escaleras de acceso, y la casa constituye una unidad, la planta bajo cubierta que se ha demolido, no suponía un elemento independiente del resto de la edificación, como lo demuestra el hecho de que tuviese su acceso mediante unas escaleras interiores desde la planta primera.
En modo alguno puede compartirse, desde la perspectiva jurídica y urbanística, la tesis actora que divide el periodo constructivo en tres fases, y ninguna consecuencia se puede extraer de esa artificiosa ficción.
El razonamiento correcto para analizar la posible caducidad de la acción urbanística, es el que adelantamos en aquella nuestra misma resolución sobre la prueba admitida, y que, como acertadamente indica la resolución impugnada, se contiene en numerosos pronunciamientos judiciales, entre ellos, la STSJG Contencioso sección 2 del 20 de septiembre de 2018 ( Sentencia: 454/2018 -Recurso: 4418/2017), que motivaba en supuesto similar al enjuiciado:
(la negrita, es nuestra).
En el caso enjuiciado, a diferencia del supuesto referido en esa STSJG, ni siquiera nos hallamos en presencia de distintos elementos constructivos, enjuiciamos una única edificación cuya ejecución ilegal se ha desarrollado sin solución de continuidad, desde el año 2007, en adelante, sin que, aun hoy carecemos de datos ciertos de cuándo se ha concluido, puesto que, como vimos, en el año 2018, aun no contaba con la escalera exterior de acceso.
Nos parece tan obvio que una casa no puede reputarse terminada sin cubierta, y que no podemos disgregar la posible caducidad de la acción urbanística en función de sus distintas dependencias, que no profundizaremos más en esta cuestión. No ha habido caducidad de la acción urbanística si el expediente se ha incoado en el año 2015, y en el año 2012, se estaba construyendo su tejado.
En una primera aproximación al tema la solución se presenta sencilla puesto que, como es sabido, el expediente de reposición de la legalidad urbanística carece de naturaleza sancionadora, por lo que no habría espacio para la invocación de una posible vulneración del principio no bis in idem.
Es más, la posibilidad prevista en el art. 319.3 CP, de acordar el juez penal la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, ni siquiera se contempla en el catálogo de penas menos graves del art. 33.3 CP. Como indica la STS, Penal sección 1 del 18 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 615/2020 Recurso: 353/2019),
Y el art. 56 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, deja expresamente a salvo del ámbito sancionador, la restauración de la legalidad urbanística, cuando dice:
"Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa
La realidad es que la resolución de la APLU 7 de septiembre del 2016, recaída en el expediente RLU nº NUM000, ha sido desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a ella, desde el 27 de noviembre del 2017, esto es, transcurrido un mes desde la interposición de aquel (o desde la adhesión de Isabel, al presentado por Baltasar).
Y la realidad, sobre todo, es que la sentencia del Juzgado de lo penal, nº 2, de Vigo, de 24 de enero del 2018 (PA 219/17), no ha dejado explícitamente sin efecto este expediente RLU nº NUM000, al contrario, expresamente avisó de su subsistencia en sus "hechos probados", al concluir:
Con este panorama, atender la postura actora representaría privilegiar a quienes resultasen condenados por la comisión de un delito de esta naturaleza, ordenación del territorio, cuando subyace la resolución de un expediente de reposición de la legalidad con el mismo objeto, en detrimento de aquellos otros sujetos que en la misma situación no hubiesen resultado imputados, condenados. Es el efecto que persigue la actora al razonar que, con la condena penal y la firmeza de la resolución de igual clase que puso fin a la ejecutoria, los reos han saldado ya sus cuentas en el plano urbanístico.
Pero es una conclusión errónea; han saldado sus responsabilidades en el orden penal; debido a su conformidad, se habrá reducido la pena que el Ministerio fiscal pedía que se les impusiera, y como vemos, también se redujo el alcance de la orden de demolición que correlativamente se les impuso.
Sin embargo, su responsabilidad en el ámbito administrativo urbanístico no se depuraba en aquel proceso, ha permanecido incólume desde la desestimación presunta de sus recursos de reposición.
Ciertamente, todo apunta que fruto de las conversaciones previas, propias de una sentencia penal de conformidad, entre los acusados, hoy recurrentes, y el Ministerio fiscal, éste modificó sus conclusiones finales, como así se plasma en los antecedentes de la sentencia del Juzgado de lo penal, nº 2, de Vigo, de 24 de enero del 2018. Con anterioridad a ese instante la acción penal se dirigía, como indica el auto del Juzgado de Redondela, frente a los hechos consistentes en la construcción de la totalidad de la vivienda, de manera ilegal.
En consecuencia, se redujo el alcance del pronunciamiento penal y así se plasmó en sus "hechos probados":
"Se dirige la acusación contra Isabel y Baltasar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes, entre octubre de 2011 y septiembre de 2014 realizaron, sin haber obtenido licencia ni autorización urbanística de ningún tipo,
Y en consonancia, se trasladó al fallo:
Es decir, la sentencia penal redujo la comisión probada del delito y el alcance de la orden de demolición, exclusivamente a las obras de construcción de la tercera planta -bajo cubierta- en la edificación sita en DIRECCION000 NUM003, DIRECCION001-Ventosela (Redondela).
Pero no hubo un pronunciamiento absolutorio expreso respecto de la conducta de los acusados consistente en la ejecución de las obras de construcción del resto de la vivienda unifamiliar en la parcela sita en DIRECCION000 NUM003, DIRECCION001-Ventosela (Redondela), y este extremo origina la controversia que intentaremos resolver en el fundamento siguiente.
Desde la perspectiva de los hechos hay uno que no podemos pasar por alto al resolver esta cuestión, y es que nadie acomete obras por importe de 12.000 euros (es lo que se ha declarado en el proyecto de ejecución de las obras de demolición ordenadas en la sentencia penal), con el fin de reconvertir el forjado superior que soportaba la antigua cubierta de la vivienda, en un tejado plano, de imaginar mínimamente que persiste el deber de demolición completa de la construcción.
Alcanzamos la convicción de que los acusados, hoy recurrentes, aunque fuera indebidamente, consideraron con el reconocimiento de su responsabilidad penal en los términos en que se hizo, que cumplían con sus deberes de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Y semejante error en el pensamiento de los actores podía haberse evitado, primero si hubiesen sido debidamente asesorados al respecto, pero en segundo lugar, entiendo que también podría haberse salvado la confusión, la distorsión, si la hoy demandada, APLU, se hubiese personado en el procedimiento penal que se incoó a su instancia, a fin de sostener, en su caso, la acción penal y velar por el adecuado contenido de una sentencia penal como la dictada, desde la perspectiva del restablecimiento de la legalidad urbanística. No hay constancia de tal personamiento de la APLU en el proceso penal, ni de traslado alguno de actuaciones, o de la sentencia desde el Juzgado penal a la APLU.
El caso es que la mejorable redacción del art. 319.3 CP no parece que lo imponga, ni su personamiento en sede penal, ni que sea oída. El precepto dice:
"En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias,
La interpretación que extraemos de la norma es que la parte que hemos destacado en negrita, solo se refiere al supuesto en que, como consecuencia de la orden de demolición, se deban indemnizaciones a terceros de buena fe y se condicione aquélla a su garantía.
Por más vueltas que le hemos dado, no cabe entender de la redacción de la norma que, el Juzgado penal con carácter previo a acordar la demolición en esta sede, deba oír preceptivamente a la Administración competente, como entiendo que sería razonable y deseable, en un caso como el presente, en el que existe no solo un expediente de reposición de la legalidad, sino un expediente resuelto.
En el plano estrictamente jurídico hay varias reflexiones jurisprudenciales que nos impulsan a resolver en el arriesgado (somos conscientes, pero es la convicción íntima que alcanzamos), sentido que decidimos:
La ya mencionada STS, Penal sección 1 del 18 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 615/2020 Recurso: 353/2019), motivaba:
Esta idea que hemos destacado en negrita, expresada en la STS de la Sala segunda del TS, es la que resume la razón de nuestra decisión; esto es, desde la premisa conocida de que el Ordenamiento penal constituye la última ratio, cuando unos hechos como los objeto del expediente RLU nº NUM000, se han encausado en un proceso penal, se canalizan por ese grave trámite con todas las consecuencias y la sentencia penal es la que debe resolver de modo completo los efectos del delito, en el caso de que se pruebe su comisión. Y si no se hace así, por activa o pasiva, entiendo que no hay espacio para una ulterior respuesta, para un posterior golpe que incida con su agravación o ampliación en una de las consecuencias del delito, como es el pronunciamiento de demolición.
En el presente caso, se produce la singularidad de que el pronunciamiento administrativo que acordaba la demolición completa del inmueble ilegal, era incluso previo, muy anterior a la sentencia penal, y o bien debió resolverse en sintonía con éste, o bien expresamente dejado sin efecto, pues la vía contraria que es lo que ha sucedido supone originar una anomalía, una falta de armonía en la respuesta del Ordenamiento jurídico a la conducta ilegal, que entiendo debe ser evitada. Esta STS, Penal sección 1 del 18 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 615/2020 Recurso: 353/2019), al abordar la consecuencia jurídica del delito consistente en la orden de demolición, resumía:
Por fin, otro pronunciamiento penal que nos parece relevante recordar a los efectos que nos ocupan, es el contenido en la STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( Sentencia: 691/2019 -Recurso: 306/2018), que en línea con el anteriormente comentado, expresaba:
En resumen, extraemos de los anteriores pronunciamientos penales más autorizados que la sentencia del Juzgado de lo penal, nº 2, de Vigo, de 24 de enero del 2018 (PA 219/17) debió acordar, como consecuencia jurídica del delito, la demolición total de obras ejecutadas en la parcela NUM001, polígono NUM002, DIRECCION000, nº NUM003, en el lugar de DIRECCION001, Ventosela, Redondela, por ser ejecutadas en suelo rústico y resultar absolutamente incompatibles con la legalidad urbanística. Y si no lo hizo, no cabe diferir la cuestión en forma de respuesta parcial, porque si desde el comienzo hemos sostenido el pacífico criterio interpretativo en el orden contencioso administrativo ámbito urbanístico, de la
Por todo lo expuesto acogeremos la pretensión subsidiaria de la demanda y desde la consideración del mandato contenido en el art. 118 CE, entiendo que el respeto a las sentencias firmes, como es el caso de la del Juzgado de lo penal, nº 2, de Vigo, de 24 de enero del 2018 (PA 219/17), así como, en cierto modo, también el respeto al principio de legalidad y a una de las garantías que se contiene en él, como es la interdicción de que un mismo comportamiento que revista los caracteres de ilícito penal sea susceptible de una doble respuesta fragmentaria, en dos tiempos, y discordante (en la medida en que, claramente, los hechos probados en dicha resolución penal y los consignados en la resolución impugnada resultan contradictorios, no son conciliables), aunque sea en el plano de sus consecuencias jurídicas, en el del restablecimiento de la legalidad urbanística, nos conduce a dejar sin efecto la actuación impugnada.
Y esto último es lo que se resuelve en la medida en que, como se ha razonado, albergamos serias dudas jurídicas sobre la cuestión que se ha sometido a enjuiciamiento, pues desde un plano estrictamente formal, resulta indiscutible la conformidad a Derecho de la actuación combatida. Pero desde la perspectiva material, la sentencia firme del Juzgado de lo penal, nº 2, de Vigo, de 24 de enero del 2018 (PA 219/17), entiendo que posee una innegable repercusión sobre la consecuencia jurídica del delito consistente en la demolición y que se traduce en un efecto preclusivo en cuanto a su alcance, lo que nos obliga a dejar sin efecto la actuación impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Bernardo Pérez Alfaya, en nombre y representación de Isabel y Baltasar, frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de su director, de 10 de febrero del 2022, confirmatoria, en reposición, de la resolución de 7 de septiembre del 2016, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, nº NUM000, que se deja sin efecto.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
