Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 185/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100157

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5303

Núm. Roj: SJCA 5303:2023

Resumen:
VIDA

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00212/2023

-

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000356

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Juliana

Abogado: JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 212/2023

En Vigo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por Sra. Da Ma Teresa Padrón García, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 185/2023, a instancia de Da Juliana bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Paz Fernández, frente al CONCELLO DE VIGO, representada por la Sra. Letrada del Concello y; con el siguiente objeto:

Resolución de Vicepresidencia de la Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo de fecha 17.1.2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante contra la resolución de 12.8.2022 por la que se le impuso una multa coercitiva, por importe de 1.000 euros, por incumplimiento de la orden de ejecución de obras con medidas urgentes de seguridad acordadas por el servicio ITE-CONSERVACION el 20.10.2011.

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado recurso contencioso-administrativo presentado por la representación del Sra. Juliana frente al Concello de Vigo impugnando la resolución citada en el encabezamiento, solicitando que declare la nulidad del expediente NUM000 y de la resolución citada, y subsidiariamente se acuerde la ejecución de las obras urgentes por el Concello Vigo, exonerando a la actora del pago de las multas coercitivas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, y sustanciado el pleito a través del cauce del procedimiento abreviado, convocando a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar ayer, 6 de septiembre

El ínterin de este procedimiento se había suspendido al solicitar la representación procesal y legal de la actora con carácter previo en la demanda, la suspensión por enfermedad de su mandante, suspensión que fue alzada al verificar que no se seguía procedimiento relativo a la provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, y acceder a nombramiento a defensor judicial, alzándose la suspensión.

La parte actora ratificó su demanda.

La representación de la Administración contesto en forma de oposición a las pretensiones deducidas de contrario.

Practicada prueba documental, las partes expusieron oralmente sus conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO .- Del objeto del pleito

1)Resolución de 9.9.2011 de la Concelleria Área de Urbanismo, Cascos históricos, y Grandes proyectos se incoo expediente (n° NUM000) de orden de ejecución de obras a la propiedad de la edificación sita en la AVENIDA000, NUM001 con ref. catastral NUM002 -por el mal estado de la fachada-deficientes condiciones de seguridad, salubridad, y habitabilidad en que se encuentra dicha edificación, según informe técnico municipal de 26.4.2011. Ordenando a la ahora recurrente (propietaria de la edificación) a la adopción de medidas urgentes de seguridad para garantizar la estabilidad de la edificación en el plazo improrrogable de una semana

Notificada con justificante de recepción en fecha 19.9.2011.

Esta situación de mal estado de la fachada del citado inmueble (e incoación de este expediente) parte de Informe de servicio de policía local de Vigo de 5.12.2008 , por riesgo de desprendimiento de un trozo de cornisa de un balcón del inmueble, así como una intervención de los bomberos E Informe Delineante municipal de Xerencia de Urbanismo del Concello de Vigo de 13.5.2010 "parte inferior lateral derecha del voladizo de los dos balcones de su fachada, faltan dos tramos de su goterón perimetral conformado con mortero de cemento, también se aprecian manchas en las armaduras por efecto del tiempo".

2) Resolución de 20.10.2011 de la Concellería Área de Urbanismo, Cascos históricos, y Grandes proyectos ante el incumplimiento de la orden municipal de adopción de medidas urgentes de seguridad, se requiere nuevamente para ejecución inmediata de tales medidas de seguridad, por el mal estado de la fachada del edificio.

Notificada de forma presencial en la Oficina de Conservación a Da Alejandra el 16.6.2014.

3) Certificación de 3.4.2017 de D. Luis Francisco en acreditación de la correcta ejecución de las medidas urgentes de seguridad, informando favorablemente el arquitecto municipal.

4) Resolución de 3.5.2017 de Concelleria Área de Urbanismo, Cascos históricos, y Grandes proyectos declarando cumplida la orden municipal de medidas urgentes de seguridad.

5) Resolución de 26.3.2021 de Vicepresidenta de Xerencia municipal de Urbanismo mediante la que ordena revisión y /o ampliación de las medidas urgentes de seguridad ordenadas mediante resolución de 20.10.2011, en plazo improrrogable de seis días, de conformidad con informe de arquitecto técnico municipal , en base a inspección realizada el 23.3.2021 por el inspector de urbanismo , previa queja recibida por desprendimiento de cornisa , haciendo constar que el edificio continua en mal estado similar al de anteriores inspecciones , con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa con imposición de mutas coercitivas :" Evitar la caída de elementos del edificio en la vía pública, a los patios interiores y /o predios y edificaciones co-linderos: colocación de vallados o bandejas de protección, desmontaje o retirada los elementos que presenten un riesgo inminente de caída, instalación.., etc"

Consta notificaciones recibidas los días 6.4.2021 y 14.4.2021.

6) EL 12.8.2022 por Resolución de Vicepresidenta de Xerencia municipal de Urbanismo se impuso a la propiedad de la edificación, primera multa coercitiva en cuantía de 1000€ por incumplimiento de orden de revisión /ampliación medidas urgentes de seguridad, requiriendo nuevamente para que de forma inmediata acrediten su cumplimiento.

Notificaciones y justificante de recepción de 8.9.22 y de 27.9.22.

7) El 18.10.2022 interponen contra dicha resolución por la Sra. Debora recurso escrito solicitando la anulación multa coercitiva (precaria situación económica de ambas y estado de salud de la Sra. Juliana).

Y el 19.10.2022 por la Sra. Debora se insta recurso de reposición solicitando la suspensión del acto impugnado.

8) Resolución de 16.9.2022 del Servizo ITE Conservación estimatoria parcial del recurso reposición interpuesto por Debora, dejando sin erecto la multa impuesta únicamente en referencia a la Sra. Debora, al comprobar que la titularidad de la propiedad 100% corresponde a la Sra. Juliana, alzando la suspensión y requiriendo a la recurrente para su cumplimiento inmediato.

Consta justificante de recepción de la notificación en fecha 21.2.2023.

SEGUNDO .- De la orden de ejecución emitida

Cuando el Concello de Vigo incoó (9.9.2011), y resolvió (26.4.2011) el expediente de orden de ejecución de medidas urgentes de seguridad aún estaba en vigor el Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, lo que hizo fue cumplir estrictamente con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del citado Decreto , donde se recoge, por un lado, el deber de los propietarios de las edificaciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público; y, por otro, la obligación de los Concellos de ordenar ejecutar las obras necesarias para conservar esas mismas condiciones, con indicación del plazo de realización, el cual únicamente puede tener como variables de ponderación la complejidad y magnitud de las obras a acometer, con independencia de las circunstancias económicas del dueño. Ese deber de los propietarios (refrendado en el art. 9 LOUGA, entonces vigente) tiene como objetivo conservar la estabilidad y el acabado de las construcciones en condiciones tales que no impliquen riesgo para las personas o los bienes.

De cara a velar por el cumplimiento de esas cargas, el art. 199 de la LOUGA confiere a los Ayuntamientos la competencia para ordenar, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización, previniendo que, en caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.

En la misma línea se expresaba el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo: el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos de la edificación establecidos en el art. 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento. La Administración competente podrá imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación.

En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta.

No cabe duda de que la actuación administrativa era conforme a ese cuerpo normativo, pues lo que se perseguía era el estricto cumplimiento del deber de conservación por parte de la propiedad. Ha de tenerse en cuenta que, además de apreciarse desde el primer momento (situándonos, se insiste, en 2011) el riesgo de precipitación de objetos y materiales a la vía pública. En ambos casos, se trataba de elementos comunes del edificio (fachadas) como fuente de los problemas y como objeto de la actuación material requerida. Así consta reflejado tanto en el parte de intervención de la policía local de 5.12.2008 : "riesgo desprendimiento cornisa de un balcón del inmueble ..." E informe (13.5.2010) Delineante municipal de Xerencia de Urbanismo del Concello de Vigo " parte inferior lateral derecha del voladizo de los dos balcones de su fachada, faltan dos tramos de su goterón perimetral conformado con mortero de cemento, también se aprecian manchas en las armaduras por efecto del tiempo".

Informe del arquitecto técnico municipal.

El 19.03.2016 entro en vigor la Ley 2/2016, de 10 de febrero de Suelo de Galicia (LSG) quedando derogada la Ley 9/2022, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), conforme a la que el arquitecto técnico informo.

Y con fecha de 9.12.2016 entro en vigor el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia quedando derogado el Decreto 28/1999, de 21 de enero por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Galicia (RDU).

De modo que cuando se acuerda la revisión /ampliación de las medidas urgentes de seguridad (26.3.2021) ya estaban vigentes , por lo que el informe del arquitecto técnico de 26.4.2021 debe entenderse referidas a los correlativos de la LSG y RLSG que resolvió el expediente de orden de ejecución ahora revisado -expediente de revisión/ampliación de la medidas urgentes de seguridad ( 26.3.2021) , ordenado en base informe del arquitecto técnico municipal en base a inspección realizada el 23.3.2021 por el inspector de urbanismo , previa queja recibida por desprendimiento de cornisa , haciendo constar que el edificio continua en mal estado similar al de anteriores inspecciones.

Así el art. 135.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG) impone a los propietarios de toda clase de terrenos el deber de conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a los usos que correspondan y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles. Igualmente el articulo 332.1 b) y c) del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre por la que se aprueba el reglamento de la LSG.

Ese deber de los propietarios tiene como objetivo el mantenimiento, por parte de los propietarios de toda clase de terrenos, de las debidas condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, y con arreglo a las normas de protección del medio ambiente.

De cara a velar por el cumplimiento de esas cargas, el art. 136 de la misma Ley confiere a los Ayuntamientos la competencia para ordenar, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización, previniendo que, en caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.

El Reglamento es taxativo al establecer que la actuación municipal no se erige como una mera facultad de la Administración, sino como una auténtica obligación, de inexcusable cumplimiento, dentro de la órbita de la responsabilidad que le compete en cuanto garante del cumplimiento de la legislación urbanística.

Al punto de que, transcurrido el plazo otorgado al propietario sin que éste haya procedido a dar cumplimiento a la orden de ejecución, el alcalde ha de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras o a la ejecución forzosa, previo apercibimiento, mediante la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de la apertura, en su caso, del oportuno expediente sancionador. Multas que se reiterarían hasta lograr la completa ejecución de lo ordenado, salvo que la Administración opte en cualquier momento por la ejecución subsidiaria.

TERCERO.- De la multa coercitiva impuesta;

No cabe duda de que la imposición de esa multa coercitiva es una de las vías que ofrece la normativa a la Administración para llevar a ejecución los actos adoptados en materia urbanística.

El art. 99.1 LRJPAC disponía que "cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado".

Así se recoge en el vigente art. 100.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo art. 103 expresa que, cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

En esta línea, la jurisprudencia constitucional es reiterada al declarar la constitucionalidad de esta manifestación de autotutela ejecutiva de la Administración ( STC 137/85, STC 144/87 y STC 239/88). En esta última, se afirma que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Se añade que respecto de ese tipo de multa no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, ya que no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.

Por ello, la multa coercitiva es una medida que tiene sustantividad propia, y es por tanto susceptible de impugnación separada respecto al acto administrativo en el que se adopta la medida cautelar o las órdenes de legalización o reposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1984).

Como consecuencia de lo anterior, a través de la impugnación de esas multas coercitivas únicamente podrá alegarse aspectos relacionados con la concurrencia de los presupuestos procedimentales y sustantivos de la imposición de la multa coercitiva, como son la existencia de un acto administrativo firme en vía administrativa y ejecutivo, el apercibimiento dirigido al interesado previo a la ejecución forzosa, o la falta de ejecución voluntaria por parte del interesado.

Ciertamente, cada una de las multas impuestas cuenta con el apoyo de que existe, a su vez, un acto firme en vía administrativa, que ordena la ejecución de medidas urgentes de seguridad.

De otro lado, la interposición de un recurso contencioso-administrativo no afecta a la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, salvo que el órgano judicial acuerde su suspensión.

Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico precedente la orden de ejecución se hallaba fundamentada en la incuestionada circunstancia de que el inmueble presentaba deficiencias, por el mal estado la fachada, riesgos de desprendimientos (Informes de los técnicos municipales tanto en el 2011 como posteriormente en la revisión/ampliación de las medidas en 2021 como consta en el expediente administrativo).

A partir de la recepción del mandato de adopción de medidas de seguridad, la documentación obrante en el expediente permite concluir la persistencia del mal estado del inmueble, que la propietaria del edificio no actuó positivamente, en pos de la consecución de alguna actuación, u objetivo reparador.

Si bien por el contrario aduce la representación procesal de la parte actora la falta de notificación de las resoluciones del expediente, lo que le ha impedido formular alegaciones, y genera indefensión, por lo que interesa su nulidad.

Pero, sin embargo consta en el expediente administrativo acreditada la recepción de todas y cada una de las notificaciones de las distintas resoluciones del expediente tanto iniciado en 2011 , como su posterior revisión y ampliación en 2021 - Resolución de 9.9.2011 de incoación de expediente (n° NUM000): justificante de recepción en fecha 19.9.2011, Resolución 20.10.2011 de nuevo requerimiento ejecución medidas urgentes Notificada de forma presencial en la Oficina de Conservación a Dª Alejandra el 16.6.2014 , Resolución 26.3.2021 revisión/ampliación medidas urgentes de seguridad justificantes de recepción notificaciones de 6.4 y 14.4.2021... En ese sentido ninguna indefensión le ha generado, pudiendo y habiendo formulado alegaciones, pues constan también distintos escritos en ese sentido, e incluso recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de la suspensión de la ejecución, e imposición de multa (escrito de compromiso de ejecución de las medidas de Seguridad de fecha 27.7.2017. Escrito en nombre de Sra. Juliana y la Sra. Debora de 19.10.2022 solicitando suspensión de anulación de multa, dada la precaria situación económica, y de suspensión de ejecución del acto impugnado.

Constado el justificante de recepción por la Sra. Juliana en fecha 21.2.2023 de la resolución del recurso de reposición alzando la suspensión de la ejecución de la resolución de 26.3.2021 y requiriendo a la recurrente a su cumplimiento inmediato e imposición de multa.

Así como a la Sra. Debora 22.2.2023, de estimación parcial del recurso dejando sin efecto la multa coercitiva en lo referente a su persona al constatar que la propiedad es 100% de la Sra. Juliana.

Pretende la representación de la parte actora justificar el incumplimiento persistente de la orden de ejecución de medidas, escudándose en la situación personal de la demandante, lamentablemente, por un lado no consta que se haya incoado, tramitado o resuelto ningún procedimiento de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad de conformidad con la Ley de Jurisdicción voluntaria , no constando en ese sentido un informe del ministerio fiscal , además de que no corresponde abordar aquí , que ni si quiera se residencia en la jurisdicción contenciosa -administrativa, perteneciendo a la órbita de la jurisdicción civil.

Por otro lado la seguridad de las personas y de los bienes no puede subordinarse a la disponibilidad económica de los propietarios de los inmuebles en cuanto que las ordenes de ejecución tienen como objeto la defensa de intereses públicos muy importantes como la seguridad de las personas e de los ven por lo que debe considerarse que en todo caso prevalecen sobre los intereses privados ( STS de 21/02/1984 e 08/04/1987). Además en el expediente administrativo no consta, ni se insinúa que se haya constituido garantía a terceros sobre la vivienda, ni solicitado ningún tipo de ayuda, subvención, puesto en venta dicha vivienda, encaminado a paliar esta situación, poder abordar las obras.

En consecuencia los hechos objetivos acaecidos a la vista de la prueba practicada, de conformidad con la legislación aplicable,el modo de proceder de la Administración ha sido ajustado a derecho. Otorgó a la demandante, en la misma resolución que puso fin al expediente, un plazo para que procediese a la ejecución voluntaria de las medidas de seguridad, con expreso apercibimiento de ejecución forzosa, ora mediante la imposición de multas coercitivas, ora acudiendo a la ejecución subsidiaria.

Ante su incumplimiento persistente abrió la fase de ejecución forzosa optando por la primera vía.

Por ello, procedía la imposición de esta multa coercitiva, dirigida a vencer la voluntad renuente al cumplimiento.

Por lo que se refiere a su cuantía, ha de reputarse proporcionada, dado el tiempo transcurrido desde la firmeza de la orden de ejecución de medidas urgentes de seguridad (año 2011, constatado el mal estado de la fachada ya en el 2008) y teniendo en cuenta que el art. 152.6 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia marca una horquilla de los 1.000 a 10.000 euros, por lo que se sitúa en el tramo inferior de los tres en que idealmente puede dividirse.

En consecuencia, se considera ajustado al ordenamiento jurídico la imposición de la primera multa coercitiva, por lo que se desestima la demanda.

CUARTO .- De las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, aunque debería regir el criterio objetivo del vencimiento, dadas las cuestiones controvertidas, no se hace expresa imposición de costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juliana contra el CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 185/2023 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.

No se efectúa expresa imposición de costas

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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