Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 89/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3647

Núm. Roj: SJCA 3647:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00076/2023

-

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000178

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2023 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : María Antonieta

Abogado: ISABEL OLCINA SALINAS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 76/2023

En Vigo, doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Da Ma Teresa Padrón García, Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 89/2023, a instancia de Dª María Antonieta defendida por la Letrada Sra. Olcina Salinas, frente a la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, representada por la Sra. Letrada de la Xunta, contra el siguiente acto administrativo:

Resolución de 9.12.2022 de la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sra. María Antonieta frente a la resolución que le denegó el derecho a percibir la RISGA por no tener residencia legal

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. María Antonieta frente a la Consellería de Política Social , interesando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada recaída en el seno del expediente n° NUM000 y se acuerde el reconocimiento del derecho a la RISGA solicitada, con imposición de costas a Administración demandada .

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado, ordenando recabar el expediente administrativo.

Por la parte actora, se solicito que dictara sentencia sin necesidad de recibimiento a prueba, ni vista, se dio traslado a la Administración demandada para contestar a la demandada .

La representación de la Administración contestó en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda.

Las conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso

-El 22 de abril de 2022, la actora Dª María Antonieta, de nacionalidad peruana, presento solicitud de Renta de Inclusión Social de Galicia, acompañando diversa documentación, entre la cual acompaña resolución de 21 de febrero de 2022 del Ministerio del Interior denegatoria de su solicitud de asilo y la protección subsidiaria, confiriéndole un plazo de 15 días para abandonar el país .

Ulteriormente completa dicha documentación aportando: A9 Certificado de empadronamiento de la solicitante (convive con su hijo menor de edad con discapacidad, b) Informe de valoración social, d) Propuesta de Proyecto de Inserción social y acuerdo de integración socio educativa de su hijo menor , e)Contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial como acompañante de transporte escolar (de fecha 08/09/2022).

- Informe de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (GOE) de la Policía Nacional de Pontevedra de 15/09/2022 , en respuesta a consulta del Servicio de Prestaciones , Inclusión e Inmigración Conselleria de Política social , en el que se hace constar que la actora actualmente en se encuentra en Estancia Irregular , y que no ha solicitado de permiso o autorización de ningún tipo para regularizar su estancia .

- El 21 de septiembre de 2022 se dicta resolución por la Jefatura Territorial de la Conselleria de Política Social de DIRECCION000 denegándole el derecho a la percepción de la Renta de Inserción Social a la ahora demandante por no tener permiso de residencia en España .

- En fecha 18/10 /2022 interpone recurso de alzada contra dicha resolución , adjuntando diversa documentación complementaria ( nómina del mes de septiembre de 2022, declaración jurada de fin de contrato de trabajo temporal , informe de vida laboral, informe psicosocial de Sir (a) -Red de apoyo terapéutico , jurídico y psicosocial perteneciente al Grupo Acción Comunitaria-...) Aduciendo en dicho recurso que interpuso recurso de reposición ante la resolución denegatoria de asilo, solicitando medida cautelar de suspensión de ejecución de denegación , por lo que transcurrido un mes , por silencio administrativo, se entiende que tiene la condición de solicitante con los derechos inherentes a dicha situación adjuntando un Informe de la Abogacía del Estado en relación a ese particular , y que esta de alta en la Seguridad Social , sin aportar ni el referido recurso reposición interpuesto , ni certificación de silencio.

- Resolución de 09/12/2022 que desestimó expresamente el recurso de alzada.

SEGUNDO .- Del concepto y normativa de la RISGA

Expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia de 23.11.2011 que, siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que deba ser otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada.

Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7.4.2003 y 4.5.2004), la naturaleza de este tipo de medidas de fomento administrativo puede caracterizarse por las siguientes notas:

1.- El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

2.- El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

3.- La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, exige rigurosamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones para su obtención, debido a que, al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible.

El art. 12 recoge los requisitos generales de acceso: tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social, de acuerdo con el art. 3 de esta ley, y que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos siguientes, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener residencia efectiva y constatada por los servicios sociales comunitarios responsables de desarrollar las acciones que se diseñen en el correspondiente proyecto de integración social y estar empadronado o empadronada en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega, por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración. Se computarán a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivo en distintos ayuntamientos gallegos.

b) Tener residencia legal.

c) Tener más de 25 años.

d) Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el art. 17 de esta ley.

e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de que les presten alimentos de acuerdo con la legislación civil, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 16 de esta ley.

El art. 14 desarrolla el requisito de la residencia legal, en los siguientes términos:

1. Además de la residencia efectiva, los ciudadanos y las ciudadanas de Estados no miembros de la Unión Europea precisarán acreditar la residencia legal en España en el momento de la presentación de la solicitud.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará acreditado el requisito de residencia legal en los supuestos de personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.

3. Queda exceptuado del requisito de la residencia legal quien tenga reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.

Presentación de la solicitud que ha de ponerse en relación con el art. 37.1, que indica que, una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (artículo 31.3). ( Residencia temporal por circunstancias excepcionales .)Requisitos

" No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

Acreditar una de las siguientes circunstancias:

Ser víctima de delito tipificado en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal : delitos contra los derechos de los trabajadores.

Ser víctima de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

Ser víctima de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial que finalice el procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima.

Sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o vida.

Excepcionalmente no será preciso que sea sobrevenida en el supuesto de prolongar la permanencia de un menor extranjero desplazado temporalmente a España para tratamiento médico, una vez agotada la posibilidad de prolongar la situación de estancia y la permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento.

Que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implique un peligro para su seguridad o la de su familia y que reúnen el resto de los requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o residencia y trabajo."

TERCERO .- Del caso concreto

Es un hecho incontestable que la demandante, de nacionalidad peruana, carecía de autorización administrativa para residir en España en abril del 2022, cuando tuvo entrada en el órgano administrativo competente para resolver la solicitud de la RISGA la solicitud presentada.

La solicitud de asilo, residencia por circunstancias excepcionales le había sido denegada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de 21 de febrero de 2022 y denegación de protección por circunstancias excepcionales.

Aunque la actora alego en su recurso que ante la denegación de la solitud de asilo interpuso recurso de reposición solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por lo que transcurrido el plazo de un mes de resolver tiene la condición de solicitante de los derechos inherentes (adjuntando informe de la Abogacía del Estado sobre ese particular).

También alega que se encuentra de alta ante la Seguridad Social invoca diversos preceptos de la normativa aplicable ( art 13 d) , art 14 .b de la Ley 10/2013 de 27 de diciembre de Inclusión Social de Galicia).

A la vista de la documental aportada, y del expediente administrativo debe aclararse debe aclararse sobre lo expuesto que resultan de aplicación los arts. 12 b) e 14 da Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, según los cuales el requisito para solicitar a prestación a residencia legal en España.

Debe advertirse que efectivamente puede concederse a prestación cuando la persona interesada sea solicitante de asilo, posibilidad admitida expresamente por el articulo 14.3 da mencionada Leí 10/2013.

En este caso concreto dicha solicitud fue posteriormente denegada y el mero hecho de recurrir una resolución que deniega la residencia legal en España no otorga automáticamente la citada residencia legal, por lo que no se cumple el requisito para reconocer el derecho a la prestación.

Además, el citado artículo 14. 3 da Ley 10/2013 establece que solo están excepcionadas del requisito legal aquellas personas con solicitud de asilo en trámite (y resuelta ya no están en la citada situación), y también aquellas personas que no se le admite la solicitud de asilo pero tenga autorizada su permanencia en España por razones humanitarias y de interés social, pero que este caso no es el supuesto de la actora (no ha acreditado que la interposición del recurso de reposición contra la denegación de asilo y de protección especial, y la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha denegación, tampoco acredita ni acredita el silencio administrativo) y por tanto que tenga reconocida esa situación (Consta un informe de la Brigada de Policía de Extranjería en el que expresamente se hacer constar que la estancia de la actora es irregular , y que no hay en curso permiso o autorización en ese sentido).

Finalmente, en cuanto a alegación da existencia del recurso contra a denegación de asilo, con petición de suspensión de ejecutividad de la resolución de denegación do asilo, que se indica resulta en el plazo de un mes, por lo que la interesada expone que vuelve a tener la condición de solicitante del citado asilo, tales extremos no constan acreditados porque no adjunta el recurso

recurso coa petición indicada.

En base a todo o expone no procede la revocación de la resolución recorrida, sin perjuicio de la posibilidad de cursar una nueva solicitud de prestación de Inserción Social ( RISGA) en la que recurrente acredite todo lo que expone.

En conclusión, se desestima la demanda.

CUARTO .- De las costas procesales

Aunque, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procedería la imposición de las costas procesales a la parte actora, en recta aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la demanda es desestimada, se opta por no efectuar expresa condena, teniendo en cuenta que se suscitaban suficientes dudas de Derecho que justificaban la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Antonieta frente a la CONSELLERÍA de POLITICA SOCIAL, seguido como PROCESO ABREVIADO número 89/2023 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento, que se declara ajustada al ordenamiento jurídico.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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