Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 14/2023 de 14 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3356

Núm. Roj: SJCA 3356:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00078/2023

-

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000026

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Magdalena

Abogado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE SANIDADE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 78/2023

En Vigo, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Da. Ma Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 14/2023, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a instancia de Dª Magdalena, defendida por el Letrado Sr.Moure González, figurando como demandado el CONSELLERIA DE SANIDAD (XUNTA DE GALICIA) con el siguiente objeto:

Resolución de la Consellería de Sanidade de fecha de octubre de de 2019 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada fecha 13 de noviembre de 2021 por Dª Magdalena, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria prestada en Hospital Álvaro Cunqueiro (HUAC) de Vigo."

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. Tania frente al Sergas, impugnando el acto administrativo resolutorio del expediente de responsabilidad patrimonial, solicitando su anulación y, en consecuencia, se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 12.000 euros; todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y reclamar el expediente administrativo.

TERCERO .- El pasado día veinticinco tuvo lugar el acto del juicio.

La parte actora ratificó sus pretensiones.

La representación de la Administración demandada procedió a su contestación, en forma de oposición, interesando su desestimación.

CUARTO .- Se recibió a prueba, practicándose los medios que, propuestos por las partes, se declararon pertinentes.

Se formularon oralmente las conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO .- De los antecedentes históricos necesarios

1.- En fecha 18 de junio de 2018 Acude a consulta de traumatología de CHUVI derivado por médico de Atención Primaria por dolores generalizados Antecedentes. E. Grave Basedow, Diagnostico : "Artromialgias .Miositis filiada a E de Graves Basedow vs posible fibromialgia".

Medicación : Eutirox comp. 25mg Se recomienda suspender Atorvastatina, Crestor 10mg , Diazepam comp. 5mg , Robaxin comp. 500mg.

En 6 de julio de 2018 acude a revisión consulta de reumatología CHUVI, con JC: Fibromialgia , E. de Graves Basadow , Déficit de vitamina D , Genus valgo bilateral , valgo posterior de pie izquierdo . Medicación : Tryptizol comp. 10mg , Eutirox comp. 25mg , Crestor 10mg , Robaxin comp. 500mg, Hidorferol cap 0.266mg.

El 7 de agosto de 2018 paciente que refiere encontrar se mucho mejor pero le cuesta hacer su trabajo , por no poder concentrarse. JC : Fibromialgia , E.de Graves Basedow , Déficit de vit D , Genus valgo bilateral , valgo posterior pie izquierdo , Ciatalgia Derecha . "Tender points 6/18" Lasegue doloroso , No perdida dureza , ni atrofia muscular, Medicación : se rebaja Robaxin comp. 500mg a 1 comp, resto mediación sin cambios.

28 de mayo de 2019 tele consulta reumatología mantiene pauta.

2, El 17 de junio de 2019 acude a consulta de reumatólogo privado, Dr Luis Andrés, clínica Colon 28, , el cual en su informe médico hace constar que " en el momento actual , la paciente no cumple criterios de fibromialgia ( son dolorosos 9 de los 18 "tender points"y existen alteraciones de la biomecánica del raquis y articulaciones periféricas) , e indica que el TSH debería mantenerse entre 1.5 y 3.5 , por encima de 4.5 no es deseable por empeorar las manifestaciones musculoesqueléticas.

Medicación : Eutirox 50 microgramos , Hidroferol , suspende Crestor (estatinas), Esidrex , Acoxxel 60 .

El 29/08/2019 en nueva consulta con reumatólogo privado ( Clínica Colon 28, Dr Luis Andrés) como juicio clínico indica" toxicidad estatinas" " la hipovitaminosis D e hipotiroidismo potencian los efectos musculares tóxicos de las estatinas lo que justificaba la sintomatología que la paciente refería en la primera consulta , su mejoría al suspender las estatinas y corregir los factores asociados".

En informe de esta consulta consta en antecedentes : Enfermedad de Graves- Basedow, Hipotiroidismo secundario. Diagnosticada de fibromialgia en su servicio de reumatología Cirugía de ambas rodillas ( tendones rotulianos) :Anomalia transicional lumbosacra .Traumatismo lumbar por rotación forzada, Mastopatía fibroquística . Miomas uterinos a tratamiento anticonceptivos . Fumadora .Hipercolesterolemia a tratamiento con roxuvastatina intolerancia a algunos AINE (arilpropiónicos). Tratamiento hormonal .-valerato de estradiol -Hipovitaminosis D.

Juicio Clinico : Hipotiroidismo secundario a tiroiditis autoinmune. Bocio.

Artrosis trapeciometacarpiana izquierda. Mixedema.

Hallux rigidus derecho (incipiente).

Anomalía transicional lumbosacra.

Quiste intraóseo en la interapofisaria Izquierda L4-L5.

protrusión discal 4-5 derecha.

Valgo de rodillas.

Impactación subacromial izquierda.

Hipovitaminosis D.

Probable costocondritis a la altura del 7º-8º arcos izquierdos.

Toxicidad de estatinas No cumple criterios de fibromialgia".

3.- En un primer momento la reclamación por responsabilidad patrimonial fue inadmitida por extemporaneidad por resolución de 23/02/2021 de la Conselleria de Sanidade . Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo , procedimiento Abreviado 270/21 del que conoció el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n 2 que finalizo con la Sentencia n 280/21 de 14/12/2021 que declaro la no prescripción de la acción condenando a la admisión y tramitación de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Resolución de 26/10/2022 dictada por la Conselleria de Sanidad desestimado la reclamación de responsabilidad sanitaria.

4-Se formaliza demanda solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aduciendo que, a resultas de un diagnóstico erróneo de fibromialgia ingesta demasiado prolongada de estatinas lo que provocó una reacción tóxica en su enfermedad base de endocrina con alteración de TSH, Hospital Álvaro Cunqueiro

Cifra en 12.000 euros

SEGUNDO .- Del concepto de responsabilidad patrimonial; en general

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, ya se encontraba, en la fecha de presentación de la reclamación, regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).

TERCERO .- Del concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria

El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, ya se encontraba, en la fecha de presentación de la reclamación, regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).

El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.

La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:

1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.

El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).

Dentro del ámbito específicamente asistencial, conforme a reiterada jurisprudencia, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada lex artis. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la lex artis ad hoc.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, ha de precisarse, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la lex artis en todo tipo de tratamiento o acto médico, siendo necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se ha incurrido en cualquier tipo de error en la actuación médica que se discute, sea por una equivocación injustificada de diagnóstico, por no haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico, o por haber actuado incorrectamente en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas al paciente.

Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).

CUARTO .- Del fondo del asunto :

Partimos, entonces, de tres opciones de imputación:

1.- Equivocación injustificada de diagnóstico;

2.- No haber hecho lo que debía de hacerse para evitar un resultado antijurídico;

3.- Actuación incorrecta en la solución de un problema patológico de una manera relevante y en adecuada relación de causalidad con las consecuencias perjudiciales causadas.

A priori, atendiendo a los postulados contenidos en la demanda, no nos hallamos ante ninguno de estos escenarios , se atribuye un diagnóstico erróneo de fibromialgia que la ingesta demasiado prolongada de estatinas lo que provocó una reacción tóxica en su enfermedad base de endocrina con alteración de TSH,

Pero valorando la documental practicada en estas actuaciones, se alcanza la conclusión de que no existió, en la asistencia prestada a la demandante por parte del Sergas, ninguna contravención de la lex artis.

Contamos con informes médicos , confeccionados por distintos facultativos que coinciden en antecedentes de hipercolesterolemia , Enfermedad Grave-Basedow, hipotiroidismo secundario...

Por lo que corresponde verificar si existe una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento normal o anormal do Servizo Galego de Saúde , siendo necesario para ello revisar la historia clínica e los informes médicos que figuran en el expediente, dado el cualificado valor probatorio de las consideraciones técnicas que en ellos se contienen.

A la vista de la Historia clínica, resulta que las estatinas no se le prescribieron a la reclamante para la fibromialgia. Las estatinas se utilizan para el tratamiento de la hipercolesterolemia, que es un factor de riesgo cardiovascular junto con la hipertensión arterial, a diabetes mellitus, o tabaquismo, a obesidad y el sedentarismo.

Resultando que las enfermedades cardiovasculares constituyen la causa más frecuente de mortalidad en los países desenvueltos.

Consta en el historial clínico que la Sra Magdalena estaba diagnosticada de hipercolesterolemia desde el año 2009. Se le recomienda una dieta baja en grasas y ejercicio. Tenía además factores de riesgo cardiovascular añadido, como que era fumadora desde los 16 anos.

En el año 2012 el médico de cabecera le prescribe estatinas (tratamiento para hipercolesterolemia), sin que se le produjeran efectos secundarios musculares.

La recurrente es vista por primera vez en consulta de reumatología del Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro el 18.06.2018 por que, según consta en la anotación clínica,"desde hace años presenta dolores generalizados en cuello, espalda, codos, rodillas". El juicio diagnóstico es de "Artromialgias. Miositis filiada a E. de Graves basedow y " posible" fibromialgia".

En la historia clínica se deja anotado: "Se recomienda suspender Atorvastatina", pero se le receta entre otros medicamentos "Crestor 10 mg: 1 comp. Con la cena" ( medicación para tatar la hipercolesterolemia)

En la siguiente consulta en reumatología, el 06.07.2018, con los diagnósticos de fibromialgia, E. de Graves Basadow, Déficit de vitamina D, Genus valgo bilateral, valgo posterior de pie izquierdo , mantienen la dosis de Crestor y , resto medicación sin cambios .

En la tercera consulta, de 07.08.2018, aunque la paciente refiere encontrarse algo mejor, manifiesta que le cuesta realizar o su trabajo "por no poder concentrarse". Se le rebaja la dosis de Robaxin pero se mantiene el resto igual.

Ex físico: tender points 6/8

Lasegue doloroso .No perdida de dureza ni atrofia muscular.

Ante la falta de mejoría acude a un reumatólogo privado el 17.06.2019, quien descarta la fibromialgia, considerando que debe suspender las estatinas (Crestor) indicando que " TSH debería mantenerse entre 1.5 y 35 por encima de 4,5 no es deseable por empeorar las manifestaciones musculoesqueléticas", de ahí que se aconseje esa determinación.

El diagnostico de fibromialgia de traumatología de CHUVI , es debido a que la paciente presentaba síntomas: dolor muscular generalizada con 14/18 puntos ( consulta de 18/06/2018) ,trastornos del sueño , cansancio y alteraciones digestivas. , en la última consulta antes de acudir a médico privado de 07/08/2018 de reumatología CHUVI ,en la que refiere mejoría , el resultado de exploración física es tender points de 6/18 puntos dolorosos En las valoraciones el facultativo privado encuentra 9/18 puntos dolorosos (incluso tres más que en el último informe del CHUVI)

En este caso aplicando la doctrina del TS en relación con las responsabilidad patrimonial sanitaria , a la vista de la prueba practicada (informes médicos-conforme criterio de Lex artis- determinar si la actuación médica fue correcta, modo que se actuó ante una situación concreta- en este caso el tratamiento con estatinas para tratar su hipercolesterolemia, que unido a otros factores de riesgo cardiovascular , era lo correcto en el momento que se prescribió (2012) se alcanza la conclusión de que no existió, en la asistencia prestada a la demandante por parte del Sergas, ninguna contravención de la lex artis. En cuanto a la fibromialgia ,la incertidumbre de su diagnóstico erróneo , pues las pruebas practicadas no permiten establecer con certeza que hubiera habido una equivocación injustificada de diagnóstico ( presentaba síntomas comunes a la fibromialgia -dolor generalizad, falta de sueño... los resultados de las valoraciones tender points ( puntos dolorosos) oscilan incluso en los informes de traumatología del CHUVI /14/18 , 6/18)- y ni se ha podido acreditar suficientemente que hubiese tenido su causa en el tratamiento prolongado con estatinas

Y en este sentido como tiene señalado el Tribunal Supremo, en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria, no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial o a la inadecuación del tratamiento de una paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en su evolución posterior. Es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o atraso diagnóstico o a inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por la paciente, ya que la dicha valoración debe efectuarse según las circunstancias en el momento en la que tuvieron lugar.

En definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada, valorando si es conforme los síntomas de la paciente se pusieron a sú disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a eses síntomas, non siendo válido, pues, que a partir do diagnóstico final se considere las que pudieron ponerse en aquel momento esos síntomas no se daban.

En este caso aplicando la doctrina expuesta, a la vista de la prueba practicada (informes médicos-conforme criterio de Lex artis- determinar si la actuación médica fue correcta, modo que se actuó ante una situación concreta- en este caso el tratamiento con estatinas para tratar su hipercolesterolemia, que unido a otros factores de riesgo cardiovascular , era lo correcto en el momento que se prescribió (2012) se alcanza la conclusión de que no existió, en la asistencia prestada a la demandante por parte del Sergas, ninguna contravención de la lex artis.

A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren, entre otras, las sentencias del Tribunal supremo, ya en el ámbito de la jurisdicción contencioso - administrativa pueden citarse, por todas, as sentencias do Tribunal Superior de Justica de Galicia del 21.10.2015 , rec.

Como colofón a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, por no haberse acreditado un nexo de causalidad directo e inmediato entre la administración de estatinas prolongado, y una fibromialgia mal diagnosticada ,ni defectuosa asistencia sanitaria prestada en HUAC

QUINTO .- De las costas procesales

Si bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., en principio rige el criterio objetivo del vencimiento, en este caso no se aprecian motivos para establecer una condena en costas, habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que planteaba el supuesto enjuiciado. En realidad, cuando de responsabilidad patrimonial de la Administración se trata, existe un acentuado casuismo y una desigual respuesta por parte de los Tribunales, que permite dotar de ciertos visos de prosperabilidad a una pretensión indemnizatoria como la aquí analizada y cuya efectiva desestimación no merece ser castigada con aquella imposición de costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Magdalena frente al SERGAS, seguido como PROCESO abreviado número 14/2023 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de apelación ante este Juzgado,

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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