Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 14/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3356
Núm. Roj: SJCA 3356:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Magdalena
Procurador D./Dª
En Vigo, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra. Da. Ma Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 14/2023, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a instancia de Dª Magdalena, defendida por el Letrado Sr.Moure González, figurando como demandado el CONSELLERIA DE SANIDAD (XUNTA DE GALICIA) con el siguiente objeto:
Antecedentes
La parte actora ratificó sus pretensiones.
La representación de la Administración demandada procedió a su contestación, en forma de oposición, interesando su desestimación.
Se formularon oralmente las conclusiones definitivas.
Fundamentos
1.- En fecha 18 de junio de 2018 Acude a consulta de traumatología de CHUVI derivado por médico de Atención Primaria por dolores generalizados Antecedentes. E. Grave Basedow, Diagnostico : "Artromialgias .Miositis filiada a E de Graves Basedow vs posible fibromialgia".
Medicación : Eutirox comp. 25mg Se recomienda suspender Atorvastatina, Crestor 10mg , Diazepam comp. 5mg , Robaxin comp. 500mg.
En 6 de julio de 2018 acude a revisión consulta de reumatología CHUVI, con JC: Fibromialgia , E. de Graves Basadow , Déficit de vitamina D , Genus valgo bilateral , valgo posterior de pie izquierdo . Medicación : Tryptizol comp. 10mg , Eutirox comp. 25mg , Crestor 10mg , Robaxin comp. 500mg, Hidorferol cap 0.266mg.
El 7 de agosto de 2018 paciente que refiere encontrar se mucho mejor pero le cuesta hacer su trabajo , por no poder concentrarse. JC : Fibromialgia , E.de Graves Basedow , Déficit de vit D , Genus valgo bilateral , valgo posterior pie izquierdo , Ciatalgia Derecha . "Tender points 6/18" Lasegue doloroso , No perdida dureza , ni atrofia muscular, Medicación : se rebaja Robaxin comp. 500mg a 1 comp, resto mediación sin cambios.
28 de mayo de 2019 tele consulta reumatología mantiene pauta.
2, El 17 de junio de 2019 acude a consulta de reumatólogo privado, Dr Luis Andrés, clínica Colon 28, , el cual en su informe médico hace constar que " en el momento actual , la paciente no cumple criterios de fibromialgia ( son dolorosos 9 de los 18 "tender points"y existen alteraciones de la biomecánica del raquis y articulaciones periféricas) , e indica que el TSH debería mantenerse entre 1.5 y 3.5 , por encima de 4.5 no es deseable por empeorar las manifestaciones musculoesqueléticas.
Medicación : Eutirox 50 microgramos , Hidroferol , suspende Crestor (estatinas), Esidrex , Acoxxel 60 .
El 29/08/2019 en nueva consulta con reumatólogo privado ( Clínica Colon 28, Dr Luis Andrés) como juicio clínico indica" toxicidad estatinas" " la hipovitaminosis D e hipotiroidismo potencian los efectos musculares tóxicos de las estatinas lo que justificaba la sintomatología que la paciente refería en la primera consulta , su mejoría al suspender las estatinas y corregir los factores asociados".
En informe de esta consulta consta en antecedentes :
Juicio Clinico :
3.- En un primer momento la reclamación por responsabilidad patrimonial fue inadmitida por extemporaneidad por resolución de 23/02/2021 de la Conselleria de Sanidade . Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo , procedimiento Abreviado 270/21 del que conoció el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n 2 que finalizo con la Sentencia n 280/21 de 14/12/2021 que declaro la no prescripción de la acción condenando a la admisión y tramitación de la responsabilidad patrimonial de la administración.
Resolución de 26/10/2022 dictada por la Conselleria de Sanidad desestimado la reclamación de responsabilidad sanitaria.
4-Se formaliza demanda solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aduciendo que, a resultas de un diagnóstico erróneo de fibromialgia ingesta demasiado prolongada de estatinas lo que provocó una reacción tóxica en su enfermedad base de endocrina con alteración de TSH, Hospital Álvaro Cunqueiro
Cifra en 12.000 euros
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, ya se encontraba, en la fecha de presentación de la reclamación, regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, ya se encontraba, en la fecha de presentación de la reclamación, regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
2º.- Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
3º.- Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987).
Dentro del ámbito específicamente asistencial, conforme a reiterada jurisprudencia, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, ha de precisarse, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria ( STS de 23 de septiembre de 2009).
Si bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., en principio rige el criterio objetivo del vencimiento, en este caso no se aprecian motivos para establecer una condena en costas, habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que planteaba el supuesto enjuiciado. En realidad, cuando de responsabilidad patrimonial de la Administración se trata, existe un acentuado casuismo y una desigual respuesta por parte de los Tribunales, que permite dotar de ciertos visos de prosperabilidad a una pretensión indemnizatoria como la aquí analizada y cuya efectiva desestimación no merece ser castigada con aquella imposición de costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Magdalena frente al SERGAS, seguido como PROCESO abreviado número 14/2023 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de apelación ante este Juzgado,
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
