Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 167/2022 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 259/2022

Núm. Cendoj: 36057450022022100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7919

Núm. Roj: SJCA 7919:2022

Resumen:
No encontrada materia3-0103

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA : 00259/2022

Modelo: N40000

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RG

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000323

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : C.P. PLAZA000 NUM000

Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE

Procurador D./Dª : MARTA BARREIRO CARRILLO

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 20 de octubre de 2022

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- "Comunidad de propietarios de la PLAZA000, nº NUM000" representada por la procuradora Marta Barreiro Carrillo y asistido por el letrado/a: Alejandro Fernández Lozano, en sustitución de Josefa Lozano Lage, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Xesús Manuel Costas Abreu.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 23 de mayo del 2022 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la vicepresidenta de la gerencia de urbanismo de la demandada, del 12 de mayo del 2022, que supuso la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 21 de marzo del 2022, que le impuso una multa coercitiva por importe de 2.000 euros, a consecuencia del incumplimiento de la orden de ejecución de obras acordada en fecha de 11 de septiembre del 2017.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y subsidiariamente, se reduzca a su importe mínimo, 1.000 euros.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 26 de mayo del 2022, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, y se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 29 de septiembre del 2022. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 2.000 euros.

Abierto el trámite de prueba, se ha admitido la documental y el expediente administrativo, y a instancia de la actora, la testifical de María Luisa.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente centra su defensa en que por su parte no hay, no ha habido resistencia, oposición, ni negativa a la ejecución de las obras a que viene obligada por la resolución municipal. Insiste en que está ausente el presupuesto básico para la procedencia del mecanismo compulsivo que tiene como fundamento y finalidad vencer la voluntad obstativa del multado para lograr el cumplimiento forzoso de las determinaciones administrativas.

Además, destaca en su acción que "Resulta acreditado" que se llevaron a cabo y se están llevando a cabo las actuaciones necesarias dentro del ámbito de la debida diligencia para dar cumplimiento a la orden de ejecución, y que lo único que precisa la actora es de un plazo temporal que permita la ejecución de las obras, debido a su entidad, la tipología particular de la edificación y la situación crítica del sector, por razón de la carencia de medios materiales y personales en el ámbito de la construcción.

Admite por fin, la recurrente, que en septiembre del 2021 ha sido objeto de otra multa coercitiva, por los mismos hechos, que tras haber sido impugnada y estimado en parte el recurso interpuesto, se redujo su importe a 1.000 euros.

Estos son los argumentos de la demandante para denunciar la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada.

Pues bien, debido a las deficientes condiciones de seguridad y ornato público, en las que se encuentra el edificio en el que tiene base la recurrente, se elaboró en enero del 2016, un informe técnico municipal que daba cuenta de la necesidad de acometer obras para su reparación.

En septiembre del 2017 se le ha dirigido por la demandada requerimiento a la actora para la ejecución de dichas obras, bajo los apercibimientos ordinarios en caso de no ser atendido.

De abril del 2019 data la licencia de obras de reforma concedida sobre el proyecto técnico presentado, que reflejaba un importe de las obras aproximadamente de 45.000 euros.

En agosto del 2021 la demandada comprueba que no se ha ejecutado obra en absoluto, se le impuso esa primera multa coercitiva, tras el recurso para su reposición y su acogimiento parcial, en noviembre del 2021, al tiempo que se le notificó esa decisión, se le volvió a requerir y a apercibir por la demandada a la actora de su deber de actuar de manera inmediata en el cumplimiento de las obras que habían sido acordadas en septiembre del 2017.

En febrero del 2022 el inspector municipal da cuenta de que no se han iniciado las obras ordenadas y el estado del edificio es similar al de anteriores ocasiones.

SEGUNDO.- Con este panorama de hechos acreditados la acción debe ser desestimada puesto que no se argumenta ningún motivo que demuestre la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada.

No hay que probar que no hay/hubo una actitud por parte del recurrente obligado, de rebeldía o de oposición resuelta al cumplimiento de la orden ejecutiva, hay que probar que se ha cumplido, siquiera mínimamente, como correctamente ha apuntado la defensa de la demandada en el acto del juicio.

Bastaba con que la actora hubiese probado que ha comenzado las obras que debe acometer, aunque sea apuntalando forjados, o de cualquier otra forma pero positiva. En este sentido, en el ámbito en el que nos hallamos, la absoluta pasividad de quien debe cumplir una obligación de hacer, resulta equivalente a la oposición a la ejecución porque la realidad es tozuda y demuestra que pese al paso de los años, desde el primer requerimiento de ejecución, desde la concesión de la licencia, no se ha hecho absolutamente nada y el estado de cosas no ha variado. De ahí la procedencia del mecanismo ejecutivo que persigue remover la voluntad de la recurrente a fin de que acomode, no solo esa voluntad que dice tener de atender sus obligaciones, si no también su conducta, materializando el deber que pesa sobre ella.

La solución al litigio pasa por la frase: el movimiento se demuestra andando.

La recurrente podía respaldar su posición y combatir la procedencia de la actuación impugnada, si hubiese demostrado que ha hecho algo, que se ha movido, aunque sea con tímidos pasos, pero nada de esto hay.

Ya nos hemos hecho eco de la frase que se contiene en el "fondo del asunto" de la demanda, que comienza alegando que "resultando acreditado" que se han llevado y se están llevado a cabo actuaciones dentro de la debida diligencia...

Pero son palabras vacías si no se acomete el inicio de las obras, ya no hablamos de que se concluyan, pero al menos que se les dé inicio.

Claro, somos conscientes de que antes de acometer cualquier obra, es preciso un proyecto, incluso una licencia, también aprovisionar fondos, luego localizar a un contratista, y que éste cuente con la disponibilidad necesaria para su ejecución. Pero la realidad demuestra que buena parte de los anteriores pasos previos existen ya desde hace tres años, desde el 2019; el presupuesto del proyecto licenciado no puede calificarse de excesivamente abultado, y aunque descontemos el año 2020, por su esterilidad, hubo de transcurrir casi todo el año 2021, hasta que en septiembre la demandada exteriorizó por primera vez su potestad coercitiva. Desde entonces, aun transcurrió casi medio año, hasta febrero del 2022, sin que la actora reaccionase en el plano de los hechos y por lo tanto, el estado de las obras era el mismo que en septiembre del 2021 y que en septiembre del 2017.

El testimonio vertido en el acto del juicio por la empleada de "Construcciones Castro", María Luisa, solo ha servido para ratificar la procedencia de la multa coercitiva ya que ha reconocido que la actora ha contactado con esa empresa hace aproximadamente medio año, pero aunque ha acudido a visitar la edificación en varias ocasiones, tres, al día de la fecha, ni se han comenzado las obras, ni han suscrito un contrato con la recurrente.

De esta prueba se extrae que la actora ha decidido acometer unas obras de mayor entidad que las previstas en el proyecto técnico autorizado en el año 2019, solo así se explica la objeción expuesta en torno a la complejidad de las obras, o al extremo de que se trate de una edificación "catalogada". Pero lo cierto es que la actora cuenta desde hace años con una licencia que le permitía actuar, e insistimos, con que hubiese exteriorizado mínimamente esa voluntad de cumplimiento que dice tener, hubiera conjurado la oportunidad-deber de acudir a mecanismos compulsivos como el que se ha visto obligada a acudir la demandada. Que haga algo, algo de lo ordenado y ya autorizado, sin perjuicio de que pretenda extender las obras ulteriormente, pero que demuestre que esa ausencia de resistencia al cumplimiento de la orden ejecutiva, no reside solo en el fuero interno de los integrantes de la comunidad actora.

También se ha excusado la demandante señalando que han tenido numerosas reuniones en la comunidad para abordar esta cuestión, que han consultado hasta a ocho entidades constructoras, y la testigo también respondió que acudió a la edificación con responsables de varias subcontratas, a fin de valorar la ejecución de las obras. No se pone en duda, pero resulta insuficiente, el cumplimiento de la orden municipal requiere de mayor diligencia, con independencia de que no se hubiese constatado una situación de peligro inminente y grave para la seguridad pública.

Ante este tipo de recursos contenciosos administrativos, solemos motivar que, como argumentos impugnatorios hábiles, pueden esgrimirse defectos de carácter formal, por ejemplo, vicios en la notificación, ya sea proyectados respecto del acto que se ejecuta, ya del de carácter coercitivo. O que no se le había apercibido previamente de esta posibilidad, que carece de la preceptiva motivación, una difícil prescripción de la orden, o en fin, la frecuente excusa de que ya se había cumplido con lo ordenado, aunque no fuera así.

En realidad, en casos como el enjuiciado, sustantivamente solo prosperaría la demanda si se acreditase que en el momento del dictado de la resolución impugnada, se había acordado la suspensión de la ejecutividad del acto cuyo cumplimiento se pretende, como así lo recuerda la STSJG (sala de lo contencioso administrativo, sección segunda), de 15 de junio del 2017, (nº de recurso: 4168/2017- Nº de Resolución: 290/2017) cuando indicaba que: "si se suspende la ejecutividad de una orden de demolición no puede mantenerse la ejecutividad de una multa que tiene por objeto que se lleve a cabo esa demolición."

Ninguno de los anteriores motivos se contiene en la demanda y lo que no sirve es sostener, como entendemos que se ha hecho, que se tiene la idea de cumplir con lo ordenado pero que, por ahora, esa voluntad favorable solo se residencia en el plano de las ideas.

Antes el art. 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ahora en idénticos términos el art. 100 de la actual Ley (en adelante, LPAC), enuncian los mecanismos de ejecución forzosa de los que disponen las administraciones para lograr el cumplimiento de sus decisiones. Aunque debería ser innecesario, se aclara que la elección del concreto sistema ejecutivo compete exclusivamente a la administración con los límites de que se sujetará a los principios de proporcionalidad y de menor onerosidad, o de menor restricción de la libertad individual. El art. 103 LPAC expone los supuestos que habilitan a la imposición de la multa coercitiva y la actora nada ha argumentado sobre las razones de su eventual improcedencia, siendo que el concreto supuesto de hecho que origina la ejecución forzosa encaja sin dificultad en el apartado c) "Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona."

Y también ese art. 103.1 LPAC expone que este tipo de multas pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Pues bien, con la negrita que hemos destacado abordamos la pretensión subsidiaria que se ha ejercitado, para rechazarla en la medida en que la actuación combatida, como hemos razonado, cumple con la anterior previsión legal, ya que expresamente declaramos que, seis meses (plazo transcurrido entre la imposición de la primera y esta segunda multa coercitiva), resulta tiempo más que suficiente para demostrar el inicio de las obras y así, acreditar verdaderamente, esa voluntad cumplidora que se dice poseer. Es más, desde la perspectiva de su proporcionalidad, temporal y cuantitativa, la resolución se ajusta plenamente a los límites contenidos en el art. 136.4 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG):

"En caso de incumplimiento de la orden de ejecución, la administración municipal procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente, sin que en ningún caso puedan superar individualmente o en su conjunto el 75 % del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo."

Constituye la resolución impugnada una manifestación de la autotutela ejecutiva contemplada en los artículos 97 y siguientes de la LPAC y no hay razón para reducir su importe atendiendo a que se trata de la segunda decisión en esta dirección, no se han aguardado tres meses, sino seis, para su imposición, su cuantía se aleja mucho del porcentaje referido legalmente y del presupuesto del proyecto licenciado. La demanda ya no indicaba la contravención de ninguna norma por parte de la actuación combatida, y este extremo ya es revelador de su complida acogida puesto que nuestro análisis no atiende a la simple disconformidad de la actora con la actuación coercitiva, sino a su eventual inadecuación a Derecho. La cuestión es que nos encontramos ante un acto administrativo ejecutivo, incumplido, en el que se le apercibió claramente al recurrente de las consecuencias de esa inobservancia, que le ha sido debidamente notificado y por ello su conformidad a Derecho es plena.

TERCERO.- En materia de costas el art. 139 LJCA dispone que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Debido a la desestimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandante con la limitación de, en este caso, 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de "Comunidad de propietarios de la PLAZA000, nº NUM000", frente al Concello de Vigo y la resolución de la vicepresidenta de la gerencia de urbanismo de la demandada, del 12 de mayo del 2022, confirmatoria en reposición de la resolución de 21 de marzo del 2022, recaída en el expediente nº NUM001, que le impuso una multa coercitiva por importe de 2.000 euros.

Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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