Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 61/2023 de 20 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100116

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3562

Núm. Roj: SJCA 3562:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00158/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000123

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Camilo

Abogado: CAROLINA LAGO ALVARADO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 20 de junio 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Camilo representado y asistido por el letrado/a: María Puga Amoedo, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Elena Ares Salgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 22 de febrero del 2023 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación previa presentada el 22 de octubre del 2021, ante la demandada, que ha originado el expediente nº NUM000. Su objeto era que por la demandada se procediese no sólo a mayor vigilancia sino a la prohibición de estacionamiento y aparcamiento de vehículos en las calles adyacentes al Colegio Divino Salvador, donde se ubica su vivienda puesto que le impide la entrada y salida de la misma.

En la petición pidió que se condene a la Administración demandada a que proceda a ordenar la prohibición de estacionamiento y aparcamiento de vehículos en las calles adyacentes al Colegio Divino Salvador, donde se ubica su vivienda puesto que le impide la entrada y salida de su vivienda, a los efectos de evitar que se continúe causando este perjuicio y condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de la correspondiente indemnización; cuantía que se solicita que establezca el juzgador de oficio en base al Baremo de accidentes actual y a la Jurisprudencia aplicable, por los por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad.

SEGUNDO.-. Se admitió a trámite el recurso por decreto de 23 de febrero del 2023, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 5 de mayo del 2023, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 25 de mayo del 2023. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente, se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada pero inferior a 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor reprocha a la demandada que le aparquen coches en las inmediaciones de su domicilio, dificultando o imposibilitando la entrada y salida del mismo. Ese domicilio se ubica en DIRECCION000 N.º NUM001 Melcas- Coruxo - 36330 - VIGO y el actor presentó una queja telefónica y telemática ante la demandada en octubre del 2021, al respecto, con el fin de que se incrementasen las labores de vigilancia por parte de la policía local, a fin de controlar el estacionamiento de vehículos en ese lugar, o en su caso, establecer la prohibición de hacerlo, aunque sea de manera parcial, en tiempo y espacio, ya que la existencia de un colegio en las inmediaciones de su domicilio es lo que ocasiona el problema, debido a la afluencia de coches en las horas de entrada y salida de los escolares, del centro.

Pero la acción está abocada al fracaso por muchas razones: al margen de las causas de inadmisión que la vician, existe un problema probatorio de base, y es que nada de lo que simplemente alega el recurrente se acredita. Esto es, no queda claro, más bien parece que no existe la prohibición de estacionamiento de vehículos en la zona (por eso pide que se instaure). Si no existe la prohibición de aparcamiento difícilmente puede prosperar una reclamación que tenga por objeto que se denuncie ese estacionamiento que el actor reputa indebido. Y más compleja se presenta la admisión de una acción que persiga establecer semejante prohibición o restricción de la vía pública, cuestión cuya competencia es exclusiva de la demandada y respecto de la que el recurrente carece de legitimación.

Pero es que al margen del interrogante sobre la existencia de la prohibición de estacionamiento en la zona que refiere el demandante, lo cierto es que desconocemos por completo sus circunstancias, esto es, se ignora si realmente los coches obstaculizan, impiden o simplemente molestan la libertad de movimientos del recurrente, se desconoce si se trata de auténticos estacionamientos o simples paradas, si se invaden las aceras o entadas/ salidas de garaje que estén debidamente señalizadas. Ni en la demanda, ni en el acto de la vista se ha desplegado prueba destinada a acreditar los presupuestos de hechos sobre los que se asienta la acción y con ello, su fracaso está garantizado.

Pero es que además, lleva razón la demandada, concurren causas de inadmisión del recurso como la desviación procesal puesto que el objeto de la queja ha sido el que hemos visto, demandar del Concello de Vigo una mayor vigilancia en orden al respeto de la normativa de la seguridad vial, y en la pretensión de la demanda se introduce una suerte de reclamación por responsabilidad patrimonial absolutamente genérica en cuanto a la determinación de sus presupuestos, señaladamente, la cuantificación de los daños y perjuicios que se habrían padecido, pero que sobre todo, carece de la previa y necesaria reclamación administrativa en esa misma dirección.

También le asiste la razón a la demandada en cuanto que la acción ejercitada se ha presentado como una cuyo objeto es una desestimación presunta, un silencio, y no un supuesto de inactividad del art. 29.1 LJCA. Pero siendo así, es relevante explicar que el silencio como objeto del recurso contencioso administrativo, art. 25 LJCA, no se produce, no permite que quede expedita la vía jurisdiccional, ante cualquier solicitud, queja o reclamación respecto de la que no se reciba contestación.

En el presente caso vaya por delante que el escueto expediente administrativo enseña que aunque la demandada hizo algo tras la queja del actor, no hay constancia de que se le hubiese notificado nada, por lo que en principio y en un sentido amplio podríamos hallarnos en presencia de un silencio. Decimos que la demandada algo hizo porque hay constancia de que por el departamento municipal correspondiente, se ha conferido traslado de la queja al servicio de movilidad, a la policía, que al respecto indicó el 23 de diciembre del 2021:

"Expediente rematado" con el comentario: "Se realizan revisionesaleatorias por los colegios de la ciudad".

La STS Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 (rec.1763/2017), recuerda que no hay solicitud que pueda prosperar con el silencio o falta de respuesta si no cuenta con un procedimiento específico regulado. O sea, citando la STS de 28 de febrero de 2007 (rec.302/2004), consideró que el silencio positivo del art.43 LPAC[...] no se refiere a solicitudes sino a procedimientos.

Pues bien, en el caso enjuiciado no ha habido silencio negativo propiamente dicho porque no se ha tramitado un procedimiento, ha habido una queja, sugestión, telefónica o telemática (no cambia mucho las cosas), que no origina sin más un procedimiento administrativo en el que la demandada tenga la obligación de resolver expresamente y notificar dicha resolución.

La obligación contenida en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se refiere a los procedimientos:

". La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación."

El art. 54 LPAC dispone que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

En el presente caso es llano que no nos hallamos en presencia de un procedimiento de oficio porque no encaja dentro de ninguna de las clases que se contemplan en el art. 58 LPAC, la queja del actor no puede ser calificada como denuncia, que sería una de sus modalidades, debido a su indeterminación, a su carácter genérico, y a la ausencia de datos identificativos de denunciado/s.

Tampoco nos hallamos en presencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte, a pesar de que la queja del actor pudiera reunir los requisitos del art. 66 LPAC, por la sencilla razón de que no hay un procedimiento administrativo específico para tramitar una pretensión como la ejercitada en la vía administrativa, y es que en la materia que tratamos no existe acción popular de manera que no existe legitimación ni para exigir que se establezca una prohibición en el ámbito de la seguridad vial, ni menos para reclamar el ejercicio de la potestad sancionadora en un sentido concreto. El actor cuenta con legitimación para denunciar la comisión de infracción/es en materia de seguridad vial, para reclamar la incoación del expediente sancionador, art. 86.1 in fine del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RD 6/15), pero no para pedir que el destinatario de esos expedientes sea objeto de una sanción concreta.

El recurrente cuenta con legitimación para pedir que esos procedimientos administrativos no solo se incoen, sino que se tramiten y resuelvan en plazo, y obtener un pronunciamiento en ese sentido, como así ha sido con la STSJG, Contencioso sección 2 del 01 de marzo de 2019 ( Sentencia: 124/2019 -Recurso: 4321/2018).

Ahora bien, esa legitimación exige para la tramitación de cualquier procedimiento de oficio, que la denuncia no se formalice en términos abstractos, genéricos. El actor carece de legitimación para pedir que el contenido de la resolución sancionadora se ajuste a uno u otro sentido, para pedir que se imponga una u otra/s sanciones.

La incoación del procedimiento para la represión conductas como las referidas por el actor en su queja compete en exclusiva a la policía local de Vigo, y su sanción, al Concello de Vigo, sin que exista espacio para la acción popular.

No puede acogerse la pretensión actora porque el ejercicio de las labores de prevención, ordenación y vigilancia de la seguridad vial por la policía de Vigo, y de la potestad sancionadora por la demandada, en el ámbito que les es propio, está sujeto a la disponibilidad de medios personales y materiales. De modo que se denuncian las infracciones que se detectan y se sancionan las conductas en las que concurren todos los elementos constitutivos del ilícito administrativo, y si por ventura, alguno de esos comportamientos infractores resulta sin el debido castigo, no puede asociarse ni a la dejación de funciones, ni es reprochable a la demandada. Pero la acción la inadmitimos porque ni parece que exista actividad impugnable, art. 69 c) LJCA, ya que la desestimación presunta no se produce ante cualquier silencio administrativo que siga a cualesquiera escritos, peticiones o solicitudes que se dirijan a las Administraciones públicas. El silencio a que se refiere el art. 25 LJCA como llave para quedar expedita esta vía jurisdiccional, es el que tiene lugar en el curso de un procedimiento, STS Sala contencioso-administrativo de 6 de noviembre de 2018 (rec.1763/2017), ni se han probado los hechos constitutivos de la pretensión.

SEGUNDO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.2 LJCA se establece:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

Es en razón a los extremos que hemos apuntado de la documentación municipal obrante en el expediente administrativo, ausencia de traslado al recurrente de la respuesta ofrecida por el servicio de la policía local, que resolvemos de este modo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Puga Amoedo, en nombre y representación de Camilo frente al Concello de Vigo y la desestimación presunta de la queja que le presentó el 22 de octubre del 2021 a propósito del funcionamiento del servicio de policía local.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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