Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 64/2023 de 23 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100126
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4458
Núm. Roj: SJCA 4458:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: CB
De D/Dª : Tatiana
Procurador D./Dª
En Vigo, a 23 de junio de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos a instancia de:
- Tatiana representada y asistida por el letrado/a: Álvaro Martínez-Herrera Hernández, frente a:
- Subdelegación del gobierno en Pontevedra, representada y asistida por el letrado/a: María de los Ángeles García Vázquez.
Antecedentes
Pretendió que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de costas.
Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 25 de mayo del 2023. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, se admitieron la documental y el expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El acuerdo de incoación informó de que por los hechos que pudieran ser constitutivos de la infracción referida, se le podía imponer una multa de 501 a 10.000 euros, o en atención al principio de proporcionalidad, la expulsión del país y pareja prohibición de entrada en él y espacio asimilado (Schengen), por un periodo máximo de cinco años, o excepcionalmente, de hasta diez años.
La recurrente ha acreditado en el trámite administrativo que llevaba casi seis años en España, que llegó a nuestro país desde Oporto con una autorización de estancia, art. 30 LOEX, que se encuentra perfectamente documentada, que cuenta con domicilio conocido, en el que reside en compañía de su hija y de su nieta, que posee arraigo, que carece de cualquier reseña policial, menos antecedentes penales.
Pero la propuesta de resolución desprecia las anteriores circunstancias y pone el acento en que, desde el primer momento ha existido en la actora una voluntad ilícita, un ánimo de engaño puesto que su propósito no era la estancia temporal en el país, sino que era la residencia ilegal, como lo demuestra el hecho de que se hubiese empadronado. Literalmente indica la propuesta de resolución: "...
Consigna como Hechos probados: Situación de estancia irregular en España de la ciudadana nacional de Uruguay, Tatiana por carecer de permiso de estancia o autorización de residencia.
"
Completa el compendio de circunstancias agravantes que pueden tomarse en consideración aquella STS de 17 de marzo de 2021 cuando argumenta:
"
En el caso enjuiciado lo primero que hemos de analizar es si la sanción de expulsión se ha establecido de manera motivada y proporcionada, y al respecto y en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto concluimos que, en relación a la motivación, la resolución del expediente no representa un ejemplo de motivación, aun así, las circunstancias que ha considerado se mencionan en su antecedente de hecho segundo y desde luego, han sido puestas de manifiesto en el expediente, desde su incoación, se extienden en la propuesta de resolución, por lo que no hay base para apreciar la disconformidad a Derecho de la actuación administrativa desde esta perspectiva y la exigencia de la motivación debe reputarse atendida.
Sin embargo, por lo que hace a la proporcionalidad de la medida acordada en atención a la presencia de factores negativos, declararemos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, y con ello estimaremos la demanda, porque constatamos que, como ya hemos apreciado en anteriores ocasiones, la demandada considera como factor negativo los elementos de la tipicidad infractora. Es decir, para la demandada la mera estancia irregular del ciudadano extranjero representa un factor negativo en sí mismo que justifica la imposición de la sanción más grave, sin mayores consideraciones que el carácter doloso de la acción y el tiempo de permanencia ilegal en nuestro país.
Este razonamiento entiendo que colisiona con los desarrollos jurisprudenciales más recientes que hemos reproducido antes y que hacen hincapié en que para la imposición de la sanción de expulsión del ciudadano extranjero hace falta algo más que la simple estancia irregular, es preciso que se patentice en el expediente una o varias circunstancias que operen como factores o hechos negativos. Pero no puede reputarse como tal la permanencia ilegal en España por larga que sea, o el hecho de no haber promovido la regularización de la situación, que es lo que acontece en el presente caso.
Ciertamente, la persistencia en la conducta infractora, la continuidad en la situación de ilegalidad, se revela como uno de los parámetros moduladores de la culpabilidad, con carácter general en el art. 29.3 b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que debemos reputar aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 50 LOEX.
Y ciertamente, en el caso enjuiciado existe una indudable persistencia en la conducta infractora de la recurrente, y también es verdad, como quedó dicho, que la jurisprudencia entiende que la enumeración de factores negativos atendibles para justificar la imposición de la sanción más grave de expulsión, no constituye un numerus clausus, se enuncia con carácter ejemplificativo.
No obstante, lo que no podemos aceptar es que se repute, como hace la propuesta de resolución, el carácter doloso de la acción como un elemento objetivo agravante. Porque el elemento de la intencionalidad es inherente a la tipicidad en el caso de la definición de los hechos constitutivos de la infracción, por lo que de atender el razonamiento de la demandada, todas las estancias irregulares de ciudadanos extranjeros serían agravadas por el solo hecho de incurrir en el tipo infractor, y entiendo que no es ese el espíritu ni de la Ley, ni del criterio jurisprudencial que la interpreta, junto con la normativa europea.
La propuesta de resolución desprecia todas las circunstancias que pudieran resultar favorables a la actora, destaca su irrelevancia y pone el acento y único punto de mira en el tiempo en que ha persistido la situación irregular de la interesada en España.
La proporcionalidad supone atender no solo a los aspectos negativos, sino también a los eventualmente positivos, en definitiva, significa una valoración global del hecho, con ponderación, no con ignorancia, de factores que ponen de manifiesto que ningún elemento negativo ensombrece la infracción grave cometida por la actora, como queda patente con la expresión de los "hechos probados" en la propuesta de resolución que se limita a reflejar la situación de estancia irregular en España de la actora, sin otras especificidades.
En conclusión, la postura de la demandada embiste frente al principio de proporcionalidad, desprecia las circunstancias concurrentes y reputa como hecho negativo la infracción misma del Ordenamiento jurídico que se produce al cometer esta infracción del art. 53.1 a) LOEX. Esto es, asimila factor negativo con la simple permanencia irregular del ciudadano extranjero en nuestro país, desde la consideración de que esta conducta supone un incumplimiento doloso de la norma, pero esta construcción es la que repudia el criterio jurisprudencial pacífico más reciente que hemos expuesto. Se apela en la propuesta de resolución a la necesidad de "leerse el art. 53.1 a) LOEX", y nos parece bien la observación, pero la recomendación de lectura debe hacerse extensiva también a lo preceptuado en el art. 55.1 b) LOEX que, paradójicamente, se omite en la fundamentación jurídica de la propuesta de resolución (salvo para referirse a la competencia), se pasa de reproducir el art. 53.1 a), al art. 57. El art. 55 LOEX dice:
"Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
b)
Y a su apartado tercero: " Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas
Y ya puestos, también nos vemos en la necesidad de plasmar el art. 57.1 LOEX:
" Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica,
Es decir, la Ley, que es nuestra brújula, nos está indicando de forma meridiana que la sanción prevista para la infracción grave que ha cometido la recurrente, es la de multa, no la de expulsión del territorio nacional.
El art. 55.1 b) LOEX no dice: las infracciones graves se sancionarán con multa o expulsión; dice con multa. Y el art. 57.1 LOEX, consecuentemente, no dice:
" Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de expulsión del territorio nacional, la de multa." Dice justo al revés.
Parece claro que la interpretación literal, lógica y sistemática de la Ley sitúa en un lugar residual, secundario, subsidiario, la sanción de expulsión del territorio nacional, y que la prioritaria, la única que se contempla en el art. 55.1 b) LOEX, para una conducta como la que es base del enjuiciamiento, es la sanción de multa. Cabe acordar, como posibilidad, no como automatismo, la de expulsión, sí, pero requiere de una especial motivación que en el presente caso no solo brilla por su ausencia, sino que además, no encontraría el necesario apoyo en las circunstancias del caso.
Por todo, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación combatida, que se anula y revoca, como se ha pretendido de forma principal por la recurrente, con el recuerdo de que la constatación de la simple situación de estancia irregular del ciudadano extranjero, en nuestro país, por no haber obtenido la prórroga de estancia, por carecer de autorización de residencia, o por haber caducado, no conduce automática y derechamente a la adopción de la medida de su expulsión.
Debido a la desestimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandada con la limitación de, en este caso, 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Álvaro Martínez-Herrera Hernández, en nombre y representación de Tatiana frente a la Subdelegación del gobierno en Pontevedra y su resolución de 30 de agosto del 2022, recaída en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en él y en territorio Schengen, y declaro la disconformidad a Derecho de la resolución que anulo y revoco.
Con imposición de costas a la demandada.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
