Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 44/2023 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3549

Núm. Roj: SJCA 3549:2023

Resumen:
VIDA

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00135/2023

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00127/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CB

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000086

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Pilar

Abogado: JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 135/23

En Vigo, a 25 de mayo de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Pilar representada y asistida por el letrado/a: Jorge Juan Martínez González, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Susana García Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 8 de febrero del 2023 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la demandada, de 22 de septiembre del 2022, que supuso la desestimación del recurso de reposición presentado frente al decreto del concejal del área de movilidad y seguridad, recaído en el expediente nº NUM000, de 14 de junio del 2022, que le impuso una multa de 200 euros, por la comisión de la infracción consistente en el estacionamiento en zona señalizada para uso exclusivo de minusválidos, art. 94.2 d) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, (en adelante, RD 1428/03), en fecha de 10 de diciembre del 2021.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 10 de marzo del 2023, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 8 de marzo del 2023 se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 30 de marzo del 2023, y en ella, la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó definitivamente la cuantía del procedimiento en la suma de 200 euros.

Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, que se admitieron, y a instancia de la actora se ha practicado la testifical de Esteban.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La denuncia de los hechos refleja que se puso a las 14:14 horas del día 10 de diciembre del 2021, de ahí que carezca de sentido lo que se argumenta en la demanda sobre lo acontecido el día 14 de diciembre.

El 10 de diciembre estaba estacionado el coche de la recurrente en una plaza destinada a uso exclusivo de minusválido, en Camiño do Regueiro, Vigo, sin cumplir la exigencia del art. 7 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que indica:

"Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo."

Esto es, según la denuncia la tarjeta acreditativa de la condición de persona de movilidad reducida que la recurrente posee, no estaba en el salpicadero, ni en ninguna otra parte del coche de la recurrente, en el momento en que lo presenció el agente de la policía local.

Las fotografías unidas a la denuncia muestra con claridad esta circunstancia.

Es el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) el que recoge la presunción iuris tantum de la que gozan las actuaciones practicadas por los agentes de la autoridad. Y al respecto aclararemos que, por supuesto, es susceptible de prueba en contrario, podrá desvirtuarse, pero se avanza que el criterio de este órgano jurisdiccional al respecto es que para ello será necesario que la prueba de signo contrario se apoye en otros elementos de carácter objetivo.

Cuidado con conductas como las protagonizadas por la actora y/o su letrado con la presentación de este tipo de diligencias de prueba; dispone el Código penal:

"Art. 393: El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores."

Es lo que rotundamente pasa aquí con las fotografías que la actora ha acompañado a su demanda, y lo único que ignoramos es a quién hay que atribuir el supuesto ilícito penal, pero su investigación no corresponde a este órgano jurisdiccional, y a tal efecto se remitirá el pertinente testimonio de las actuaciones al Ministerio fiscal.

Lo grave de esas dos fotografías no es que no se correspondan ni con el lugar, ni con el momento de los hechos denunciados, conclusión que se extrae con claridad de su contraste con las fotos de la denuncia en las que se puede ver como el retrovisor del acompañante, en el instante de la infracción, estaba dañado, deteriorado, mientras que en el caso de la que aporta la actora se aprecia reparado. Claramente, se puede ver que el lugar en el que está estacionado el vehículo, no coincide, por los coches que se pueden ver aparcados detrás del de la actora.

Pero insistimos, lo peor de esas fotos de la recurrente no es que, en absoluto sirvan para sostener su pretensión sino que, al contrario, la desacrediten por completo. Lo peor, lo censurable y que no podemos pasar por alto, es que constituyen una burda manipulación, una alteración de un documento en uno de sus elementos esenciales, como es la expresión de su fecha.

Este torpe artificio resulta inocuo cuando se hace en casa, pero reviste mayor seriedad si su propósito es la aportación como elemento documental en juicio.

Las fotos del coche de la recurrente se han manipulado porque sobre ellas se ha insertado una fecha y hora, pretendiendo simular que se trataba de la fecha y horas de la denuncia, 10 de diciembre del 2021. Pero se ha ejecutado la artimaña de manera tan obscena que se ha cometido el error de indicar la misma hora que la de la denuncia, 14:14, de manera que el mensaje que trasmite la actora es que sus fotografías se estaban sacando a la misma hora que le estaban denunciando, algo imposible en la medida en que la recurrente estaba ausente en el momento de la actuación del agente.

La realidad de la infracciòn administrativa sancionada se corrobora plenamente con la documentación que se acompañó a la denuncia, con las fotos de los hechos que son las únicas válidas y las únicas a las que atendemos, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios como el interesado por la recurrente que, aun así, hemos practicado, la testifical del agente de seguridad responsable del centro médico Iván, de Vigo, en el momento de la denuncia. Este "testigo", compareció para aseverar que el día de los hechos su jornada de trabajo fue de siete a quince horas, pero negó en redondo que el sistema de videovigilancia empleado por el SERGAS, cuyas imagénes tiene el cometido de supervisar, se proyecte sobre la vía pública, sobre espacios como el correspondiente a la plaza de estacionamiento en el que se ha cometido la infracción denunciada, por la que ha sido sancionada la recurrente.

Por tanto, tenemos probada la comisión de la infracción por la actora, por haber estacionado en esa plaza de uso exclusivo reservado, sin situar en un lugar visible la preceptiva tarjeta de uso personal e instransferible que lo autoriza, que lo legitima.

SEGUNDO.- La falta de notificación personal a la recurrente de la denuncia.

El trámite se regula en el art. 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (en adelante, RD 6/15), que establece: "1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo."

Pues bien, vaya por delante que la exigencia legal es la notificación de la denuncia en el acto, no personal, pero es que aun cuando interpretásemos que la exigencia de la notificación en el acto debe alcanzar la inmediatez de la consumación de la infracción, como vemos, el precepto legal contempla excepciones a la norma general, como el supuesto del art. 89.2 b) RD 6/15, es decir, que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

Posteriormente, a la actora se le ha intentado la notificación postal de la denuncia en varias ocasiones, como nos enseña el expediente administrativo. La notificación se ha practicado correctamente, en la dirección que representa su domicilio, la del nº NUM001, NUM002, puerta NUM003, de la AVENIDA000, NUM004, de Vigo.

La corrección de la dirección se aprecia con la consignación del mismo en el primer escrito que la actora ha dirigido a la demandada, el 30 de marzo del 2022, en este expediente.

Los últimos intentos han tenido lugar en las fechas del 14 y 15 de febrero del 2022, primero en jornada vespertina y después en matutina, con separación de más de tres horas, entre ambos instantes, como manda el art. 42.2 LPAC. Su resultado ha sido "ausente en horas de reparto", pero el acuse de Correos también señala la casilla 9, cual es, "no entregado, en lista".

Lo que significa esto es que al destinatario se le ha dejado un aviso de Correos en su buzón, a propósito del intento de notificación personal, a fin de que acuda a las dependencias postales a recogerla cuando lo estime oportuno en el plazo reglamentario, que es de diez días. Y esto ha sucedido así, aunque la recurrente lo niegue, porque no hay razón para creerla desde el instante en que falta a la verdad tan ostensiblemente con el mecanismo de las fotografías manipuladas de su coche.

La notificación así practicada (seguida de la edictal; aquí BOE de 16 de marzo del 2022) es plenamente válida y eficaz, a pesar de que el destinatario hubiese hecho caso omiso del aviso que se le dejó en su buzón, o aun cuando decidiese no acudir a Correos. Lógicamente la validez de un acto como éste no puede depender de la voluntad del interesado que no esté precisamente interesado en recibir de manera efectiva la notificación. Pero la resistencia a ser notificado, como es natural, no impide, ni paraliza la prosecución del procedimiento, ni tampoco obsta su resolución.

La jurisprudencia ha sancionado el uso abusivo de la notificación edictal cuando se acude directamente a ella, o cuando se emplea tras una primera notificación infructuosa, pero defectuosa, o cuando de resultar imposible esta primera notificación ordinaria por causas no imputables al destinatario, se acude sin más, a la notificación por edictos. Pero no es el caso, porque la notificación se ha intentado en el domicilio que era correcto, y no se ha materializado por causas solo a él imputables, de manera que la publicación edictal estaba justificada.

La diligencia exigida a la Administración es la que acabamos de exponer, el cumplimiento de las formalidades legales, y en cambio, esa misma apelación al comportamiento diligente hay que predicarlo y exigirlo también del interesado y en este caso hay un elemento que acredita su negligencia o desidia que ha contribuido al fracaso del intento de notificación ordinaria. Nos referimos a la expresión "no entregado en lista", que se ha marcado y aprecia en el acuse de Correos. Lo que significa dicha consigna es que el funcionario de Correos encargado de la notificación ha dejado aviso en el buzón de que se había intentado practicar ésta comunicación certificada y que su destinatario podía pasar por las dependencias del servicio para interesarse por su objeto en el plazo reglamentario. Durante este periodo la notificación "estuvo en lista" y a su conclusión, caducó, devolviéndose a su procedencia, sin que hubiese sido retirada por su destinatario, a pesar de que se le había dejado recado al efecto. Con el empleo de una mínima diligencia, el recurrente, a pesar de no hallarse en su domicilio en el momento en el que tuvieron lugar los dos intentos de notificación preceptivos, podría haber evitado la notificación edictal atendiendo el aviso que al efecto se le había dejado en el buzón y que evidenciaba la realidad de los intentos de notificación. Es decir, los avisos de intentos de notificación de actos administrativos hay que mentalizarse de que hay que recogerlos o atenderlos, y si no se puede hacer, o se desconocen, porque, por ejemplo, no se reside en ese lugar, lo que hay que hacer es actualizar, modificar los datos propios, relativos al domicilio para que la notificación administrativa, además, de válida sea efectiva.

En resumen, ni la norma, ni la prueba de los hechos ampara la postura de la actora, no se advierte vicio de nulidad alguno en la actuación administrativa por lo que merece ser confirmada en todos sus extremos y con ello, desestimada la demanda.

TERCERO.- En materia de costas el art. 139 LJCA dispone que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Debido a la estimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandante con la limitación de, en este caso, 100 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jorge Juan Martínez González, en nombre y representación de Pilar, frente al Concello de Vigo, y la resolución de la demandada, de 22 de septiembre del 2022, que supuso la desestimación del recurso de reposición presentado frente al decreto del concejal del área de movilidad y seguridad, recaído en el expediente nº NUM000, de 14 de junio del 2022.

Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia para su remisión a la fiscalía de área de Vigo, en unión de una copia de la demanda, de los documentos que se acompañaron a ella, y del expediente administrativo, a fin de que valore el ejercicio de la acción penal frente al letrado Jorge Juan Martínez González y/o Pilar, por la posible comisión de un delito de falsedad documental, art. 393 CP

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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