Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 307/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2781
Núm. Roj: SJCA 2781:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Africa
Procurador D./Dª :
En Vigo, a Veintiséis de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra. Dña. María Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 307/2022, a instancia de Dª Africa, asistida por el Letrado Sr. Arjones Giraldez, frente al CONCELLO DE GONDOMAR, defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, como parte interesada -codemandada Dª Amelia asistida del Letrado Sr Vila Pintos ; contra el siguiente acto administrativo:
Resolución de 26.07.2022 dictada por la Concelleira Delegada de Urbanismo, del Concello de Gondomar, que desestima alegaciones (recurso de reposición) de la actora en el expediente NUM000 contra la Resolución de 07.04.2021 de la Xerencia Municipal de Urbanismo que declaró la ineficacia de la comunicación previa formulada por la ahora demandante de instalación de bomba de aire acondicionado, colocada en la fachada interior del edificio sito en RUA000 nº NUM001.
Antecedentes
Recabado el expediente administrativo, se convocó a una vista que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2023, previamente a su celebración, se había suspendido los actos de vista anteriormente señaladas para el 18 de enero, 8 marzo y 22 de marzo de 2023.
Por parte de la representación del Concello se contestó en forma de oposición, instando el mantenimiento de la resolución recurrida. Por la codemandada se contestó en el mismo sentido, oponiéndose y solicitando desestimación de la demanda.
Se recibió el procedimiento a prueba, practicándose los medios probatorios que se declararon pertinentes, formulándose oralmente las conclusiones definitivas, con el resultado que obra en el acta
Fundamentos
1. La ahora recurrente a principios del 2020 instala bomba de climatización en la fachada del patio interior del nº NUM001 de la RUA000 a la altura del NUM002 piso de su propiedad, previa autorización de la Comunidad de Propietarios
2. El 04.02.2020 se emite Parte de actuación de Policía local en el que se hace constar la instalación en fachada de patio interior de citado edificio de equipo de aire acondicionado, previa denuncia en fecha 03.02.20 formulada por la codemandada, Da Amelia, propietaria del NUM003 del mismo edificio
3. El
4. El 6.04.20 se incoó expediente NUM000 por el Concello de Gondomar de Declaración de Responsable o Comunicaciones, con liquidación de tributo por la ejecución de obras
5. Emisión de informes técnicos por el arquitecto municipal el 11.02.2020, 03.03.20, 25.05.2020, 26.06.20, 17.03.21 en los que se constata la ineficacia de dicha comunicación previa de instalación equipo por obras ya ejecutadas sin título habilitante y sin ajustarse a la normativa de aplicación
6. En fecha 12.02.20 con base al informe técnico municipal de 11.02.20 se requiere a la recurrente para la presentación de alegaciones y /o documentación.
7. La recurrente presenta alegaciones y acompaña documentación en fecha 6.03.20 08.03.20 (la actora presento escrito de alegaciones frente a requerimiento de arquitecto técnico, aduciendo que la instalación contaba con autorización previa de Comunidad de propietarios, y que se ajusta a la Ordenanza de protección contra contaminación acústica de Galicia aportando informe de Instalaciones GARF SL.)
8. Tras informe del arquitecto técnico municipal a requerimiento del Concello a empresa Estabiliza Acústica SL con fecha 20.01.2021 emite informe de mediciones acústicas en las que concluye que se excede del nivel de ruidos emitidos permitidos por la normativa de aplicación
9. Resolución de 07.04.21 de la Concelleria de Urbanismo de ineficacia de comunicación previa comunicación previa de obra para instalación de aire acondicionado con bomba calor patio interior e incumplimiento de normativa en materia acústica
10. Escrito de 19.05.21 escrito de la recurrente en el que solicita la efectividad de la Comunicación previa, indicando que se realizaron modificaciones en el anclaje del equipo de climatización
11. En fecha 28 de junio de 2021 por la mercantil Estabiliza Acústica SL se presenta escrito contestación al escrito de la actora de 19.02.21 en el cuestionaba el informe emitido por esta entidad
12. Resolución de 26.7.22 de Concelleria de Urbanismo de por la que se desestima las alegaciones del recurso de reposición de ineficacia de la comunicación previa de instalación 07.04.21 e incumplimiento normativo acústica
Tomando como punto de partida la normativa de referencia en el presente caso resulta incontestable que la actora presento la comunicación previa ante el registro del Concello -05.02.2020-(dando lugar a la incoación del expediente NUM000) cuando la instalación del aire acondicionado ya había sido ejecutada, y que fue precisamente a raíz de la intervención de la policía local -04.02.20-, así queda reflejado en su informe) previa denuncia de la propietaria del NUM003( justo debajo de la vivienda de la actora) -hoy codemandada, Será Amelia- por ruidos. Instalación realizada en la fachada del patio de luces comunitario (fuera de los límites de su propiedad) En consecuencia sin ajustarse a normativa vigente, obras terminadas sin título habilitante, ineficacia de la
El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de «contaminación acústica», cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la repetida Ley 37/2003, que define la contaminación acústica, en su artículo 3, como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Por su parte el artícu lo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente". Por fin, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que: "Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas".
Los parámetros Lkd, Lke y Lkn son el nivel sonoro promedio a largo plazo (en dBA), el cual está corregido por las penalizaciones correspondientes para bajas frecuencias, ruido de carácter impulsivo y componentes tonales.
Según el Artículo 25, se respetan los valores límite cuando:
- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en las tablas arriba descritas.
- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla arriba descrita.
- Ningún valor medido del índice LKeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla arriba descrita.
Lkeq,T es el índice de ruido continuo equivalente corregido por las penalizaciones correspondientes
En el caso enjuiciado en base a informe técnico municipal de 17/03/21 en el que se hace constar existencia de quejas de algunos de los propietarios de algunas de las viviendas del edificio NUM001, RUA000 ( NUM003 , NUM004 ) se encarga por el Concello de Gondomar informe de mediciones- estudio sobre niveles de presión sonora de recepción interna y externa en viviendas pertenecientes a edificio plurifamiliar- a la empresa homologada " con el objeto de verificar si los niveles de presión sonora producidos por el equipo de climatización instalado por la actora en la fachada del patio de luces , fuera de los límites de su propiedad (vivienda NUM002 del edificio nº NUM001 de la RUA000 ).
En el informe realizado por dicha entidad "Estabiliza Acústica SL" de 20.01.20 se desprenden valores que no sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente en materia de acústica en las estancias ensayadas, en horario diurno. Por el contrario, en el horario nocturno, no cumpliría en el dormitorio auxiliar de la vivienda NUM003, siendo esta vivienda y en concreto esta estancia la potencialmente más afectada (precisamente situada en el nivel inmediatamente inferior y coincidente con la vertical del foco del ruido).
"
Es claro que cuando recurrente adopto las medidas correctoras, - sustitución de los anclajes, silentblocks, antivibratorios de caucho por unos de muelle elastómero - en el equipo de climatización fue con posterioridad a dicha resolución, así conta reflejado en el informe de 18.05.21 por la empresa Acustic Control SL donde se hace constar dicha circunstancia, y la factura de fecha 25.05.21 emitida por Parabolt empresa encargada de efectuar la sustitución de los anclajes.
En consecuencia, la declaración de ineficacia de la comunicación previa como ha razonado la Administración demandada verificada la inexactitud de los datos incorporados a dicha comunicación, dado que la instalación del aire acondicionado ya estaba ejecutada con carácter previo a su presentación y que excedía el nivel de ruidos permitidos por la normativa de aplicación es ajustada a derecho
Artículo 95. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
De los antecedentes fácticos narrados más arriba se evidencia el devenir de actuaciones entre el Concello y la actora han sido constantes desde que se incoo el procedimiento a
Por todo ello resulta procede desestimar lademanda,
A tenor de lo establecido en el art. 139-1 LJCA, habría de regir el criterio objetivo del vencimiento, dado que la demanda no es estimada. No obstante, se considera la existencia de suficientes dudas de hecho y de derecho que justificaban su interposición, lo que conduce a no efectuar expresa imposición de las costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Africa frente el CONCELLO DE GONDOMAR, seguido como PROCESO ABREVIADO número 307/2022 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme pues contra ella cabe no cabe interponer Recurso
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

