Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 307/2022 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2781

Núm. Roj: SJCA 2781:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA nº 00092/2023

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000587

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2022-JA /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Africa

Abogado: DAVID ARJONES GIRALDEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE GONDOMAR, Amelia

Abogado: JUAN MANUEL COLON GARRIDO, DANIEL VILA PINTOS

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 92/2023

En Vigo, a Veintiséis de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Dña. María Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 307/2022, a instancia de Dª Africa, asistida por el Letrado Sr. Arjones Giraldez, frente al CONCELLO DE GONDOMAR, defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, como parte interesada -codemandada Dª Amelia asistida del Letrado Sr Vila Pintos ; contra el siguiente acto administrativo:

Resolución de 26.07.2022 dictada por la Concelleira Delegada de Urbanismo, del Concello de Gondomar, que desestima alegaciones (recurso de reposición) de la actora en el expediente NUM000 contra la Resolución de 07.04.2021 de la Xerencia Municipal de Urbanismo que declaró la ineficacia de la comunicación previa formulada por la ahora demandante de instalación de bomba de aire acondicionado, colocada en la fachada interior del edificio sito en RUA000 nº NUM001.

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Africa frente al Concello de Gondomar contra la indicada resolución, interesando se declare no conforme a derecho, se anule por apreciar nulidad de pleno de derecho del expediente o bien su caducidad ,o subsidiariamente, se reconozca el ajuste a derecho y legalización de la instalación de climatizador /bomba de calor instalada en fachada patio interior de la vivienda RUA000 nº NUM001, NUM002, con condena en costas a la Administración demandada

SEGUNDO . - Admitido a trámite, se acordó sustanciarlo por los trámites del recurso abreviado.

Recabado el expediente administrativo, se convocó a una vista que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2023, previamente a su celebración, se había suspendido los actos de vista anteriormente señaladas para el 18 de enero, 8 marzo y 22 de marzo de 2023.

Por parte de la representación del Concello se contestó en forma de oposición, instando el mantenimiento de la resolución recurrida. Por la codemandada se contestó en el mismo sentido, oponiéndose y solicitando desestimación de la demanda.

Se recibió el procedimiento a prueba, practicándose los medios probatorios que se declararon pertinentes, formulándose oralmente las conclusiones definitivas, con el resultado que obra en el acta

Fundamentos

PRIMERO . - De los antecedentes necesarios

1. La ahora recurrente a principios del 2020 instala bomba de climatización en la fachada del patio interior del nº NUM001 de la RUA000 a la altura del NUM002 piso de su propiedad, previa autorización de la Comunidad de Propietarios

2. El 04.02.2020 se emite Parte de actuación de Policía local en el que se hace constar la instalación en fachada de patio interior de citado edificio de equipo de aire acondicionado, previa denuncia en fecha 03.02.20 formulada por la codemandada, Da Amelia, propietaria del NUM003 del mismo edificio

3. El 5.02.2020 la ahora demandante, presentó ante el Concello de Gondomar comunicación previa de instalación de aparato /bomba de climatización para la legalización de esa instalación en fachada del patio interior a la altura del piso NUM002 (propiedad de la actora) del edificio nº NUM001 de RUA000, de esta ciudad, que la actora ya había instalado en la indicada ubicación sin contar con licencia municipal

4. El 6.04.20 se incoó expediente NUM000 por el Concello de Gondomar de Declaración de Responsable o Comunicaciones, con liquidación de tributo por la ejecución de obras

5. Emisión de informes técnicos por el arquitecto municipal el 11.02.2020, 03.03.20, 25.05.2020, 26.06.20, 17.03.21 en los que se constata la ineficacia de dicha comunicación previa de instalación equipo por obras ya ejecutadas sin título habilitante y sin ajustarse a la normativa de aplicación

6. En fecha 12.02.20 con base al informe técnico municipal de 11.02.20 se requiere a la recurrente para la presentación de alegaciones y /o documentación.

7. La recurrente presenta alegaciones y acompaña documentación en fecha 6.03.20 08.03.20 (la actora presento escrito de alegaciones frente a requerimiento de arquitecto técnico, aduciendo que la instalación contaba con autorización previa de Comunidad de propietarios, y que se ajusta a la Ordenanza de protección contra contaminación acústica de Galicia aportando informe de Instalaciones GARF SL.)

8. Tras informe del arquitecto técnico municipal a requerimiento del Concello a empresa Estabiliza Acústica SL con fecha 20.01.2021 emite informe de mediciones acústicas en las que concluye que se excede del nivel de ruidos emitidos permitidos por la normativa de aplicación

9. Resolución de 07.04.21 de la Concelleria de Urbanismo de ineficacia de comunicación previa comunicación previa de obra para instalación de aire acondicionado con bomba calor patio interior e incumplimiento de normativa en materia acústica

10. Escrito de 19.05.21 escrito de la recurrente en el que solicita la efectividad de la Comunicación previa, indicando que se realizaron modificaciones en el anclaje del equipo de climatización

11. En fecha 28 de junio de 2021 por la mercantil Estabiliza Acústica SL se presenta escrito contestación al escrito de la actora de 19.02.21 en el cuestionaba el informe emitido por esta entidad

12. Resolución de 26.7.22 de Concelleria de Urbanismo de por la que se desestima las alegaciones del recurso de reposición de ineficacia de la comunicación previa de instalación 07.04.21 e incumplimiento normativo acústica

SEGUNDO . - De la comunicación previa

I. Ordenanza reguladora da intervención municipal en el desarrollo de actividades y la realización de obras en el Concello de Gondomar en sesión ordinaria celebrada por el pleno el día 6 de marzo de 2014 y publicado dicho anuncio no B.O.P. núm. 58 de 25 de marzo de 2014 no habiéndose formulado reclamación alguna contra dicha ordenanza, considerándose aprobada definitivamente.

Establece en su ART. 2. -Definiciones. - "Comunicación previa: acto jurídico del particular que, de acuerdo con la Ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, de ser el caso, para el inicio da obra o instalación, y faculta a la administración pública para verificar la conformidad en de los datos que se contienen en ella."

Art.16.1. -Procedimiento general:

a) La comunicación previa se realizará mediante el modelo normalizado correspondiente, en el registro general del Concello de Gondomar. Junto a dicho modelo de comunicación, se adjuntará toda la documentación indicada en el modelo de comunicación correspondiente. El registro de este Concello equivale a la toma de razón por parte de esta administración, de la actividad de que se trate.

En el caso de ejecución de obras, el promotor de los actos de uso do suelo y do subsuelo presentará a comunicación previa al concello con una antelación mínima de quince (15) días al de la fecha en que pretenda llevar a cabo o comenzar su ejecución

II. Decreto 143/2016 de 22 de septiembre por la que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia.

Artículo 360. Definición y actos sujetos a comunicación previa.

"1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que la persona interesada pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que no está sujeto a licencia municipal y, en todo caso, los que así se establezcan en las leyes.

2. Todos los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo no recogidos en el artículo 351 quedan sometidos al régimen de comunicación previa urbanística establecido en esta sección.

La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las comunicaciones previas serán las que estén vigentes en el momento de su presentación.

3. En particular, se someten al régimen de comunicación previa:

a) La ejecución de obras o instalaciones menores.

En ningún caso se entenderán como tales los parcelamientos urbanísticos, los muros de contención de más de metro y medio de altura, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados y los grandes movimientos de tierra.

b) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras análogas.

c) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de cualquier clase.

d) La modificación del uso de parte de los edificios e instalaciones, en general, cuando no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio ni implantar un uso residencial.

e) La extracción de granulados para la construcción y la explotación de canteras, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.

f) Las actividades extractivas de minerales, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de vertidos en el subsuelo.

g) La instalación de invernaderos.

h) La colocación de carteles y paneles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

i) Los cierres y vallados de fincas.

4. Cuando se quieran realizar diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación o inmueble, se presentará una única comunicación previa.

5. Es requisito indispensable en todas las obras disponer, al pie de la misma, de copia sellada de la comunicación previa.

6. Los ayuntamientos podrán establecer los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos."

Artículo 362. Comprobación de los datos comunicados.

"La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompaña o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde la notificación de la resolución por la que se declare la ineficacia de la comunicación efectuada, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.

Tomando como punto de partida la normativa de referencia en el presente caso resulta incontestable que la actora presento la comunicación previa ante el registro del Concello -05.02.2020-(dando lugar a la incoación del expediente NUM000) cuando la instalación del aire acondicionado ya había sido ejecutada, y que fue precisamente a raíz de la intervención de la policía local -04.02.20-, así queda reflejado en su informe) previa denuncia de la propietaria del NUM003( justo debajo de la vivienda de la actora) -hoy codemandada, Será Amelia- por ruidos. Instalación realizada en la fachada del patio de luces comunitario (fuera de los límites de su propiedad) En consecuencia sin ajustarse a normativa vigente, obras terminadas sin título habilitante, ineficacia de la comunicación previa

TERCERO . - De la legislación aplicable en relación con el ruido

Señala el art. 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido Artículo 3 que, a los efectos de la ley, se entenderá por:

"a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica..."

El art. 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , establece que las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

El apartado siguiente expresa que los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.

b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular

determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación,

modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de «contaminación acústica», cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la repetida Ley 37/2003, que define la contaminación acústica, en su artículo 3, como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.

El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Por su parte el artícu lo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente". Por fin, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que: "Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas".

Artículo 5. Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas. Documentación relacionada

1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.

Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de este real decreto.

La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos..."

Artículo 16. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior. Documentación relacionada

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II artículo 24. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades, punto 3: Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III, evaluados de conformidad con los procedimientos del anexo IV. A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

Según el Real Decreto 1367/2007 establece como valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades los siguientes:

Los parámetros Lkd, Lke y Lkn son el nivel sonoro promedio a largo plazo (en dBA), el cual está corregido por las penalizaciones correspondientes para bajas frecuencias, ruido de carácter impulsivo y componentes tonales.

Según el Artículo 25, se respetan los valores límite cuando:

- Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en las tablas arriba descritas.

- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla arriba descrita.

- Ningún valor medido del índice LKeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla arriba descrita.

Lkeq,T es el índice de ruido continuo equivalente corregido por las penalizaciones correspondientes

En el caso enjuiciado en base a informe técnico municipal de 17/03/21 en el que se hace constar existencia de quejas de algunos de los propietarios de algunas de las viviendas del edificio NUM001, RUA000 ( NUM003 , NUM004 ) se encarga por el Concello de Gondomar informe de mediciones- estudio sobre niveles de presión sonora de recepción interna y externa en viviendas pertenecientes a edificio plurifamiliar- a la empresa homologada " con el objeto de verificar si los niveles de presión sonora producidos por el equipo de climatización instalado por la actora en la fachada del patio de luces , fuera de los límites de su propiedad (vivienda NUM002 del edificio nº NUM001 de la RUA000 ).

En el informe realizado por dicha entidad "Estabiliza Acústica SL" de 20.01.20 se desprenden valores que no sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente en materia de acústica en las estancias ensayadas, en horario diurno. Por el contrario, en el horario nocturno, no cumpliría en el dormitorio auxiliar de la vivienda NUM003, siendo esta vivienda y en concreto esta estancia la potencialmente más afectada (precisamente situada en el nivel inmediatamente inferior y coincidente con la vertical del foco del ruido).

" En consecuencia la bomba de calor instalada en la fachada de la vivienda NUM002 no cumple en su totalidad con los limites previstos en la normativa aplicable en materia acústica concretamente en el dormitorio auxiliar de la vivienda NUM003 en horario nocturno " Excede de lo tolerable, teniendo presente, por especialmente relevante, que se encuentra situado en zona de descanso (dormitorio hija del testigo inquilino que reside en el NUM003 ) Este incumplimiento (así como el relativo a la comunicación previa como se detalla en el fundamento jurídico precedente) el dictado de la resolución Resolución 07.04.21 de la Concelleria de Urbanismo del Concello de Gondomar Declaración de ineficacia de comunicación previa por incumplimiento de la normativa aplicable

Es claro que cuando recurrente adopto las medidas correctoras, - sustitución de los anclajes, silentblocks, antivibratorios de caucho por unos de muelle elastómero - en el equipo de climatización fue con posterioridad a dicha resolución, así conta reflejado en el informe de 18.05.21 por la empresa Acustic Control SL donde se hace constar dicha circunstancia, y la factura de fecha 25.05.21 emitida por Parabolt empresa encargada de efectuar la sustitución de los anclajes.

En consecuencia, la declaración de ineficacia de la comunicación previa como ha razonado la Administración demandada verificada la inexactitud de los datos incorporados a dicha comunicación, dado que la instalación del aire acondicionado ya estaba ejecutada con carácter previo a su presentación y que excedía el nivel de ruidos permitidos por la normativa de aplicación es ajustada a derecho

CUARTO -De la caducidad

Artículo 95. Requisitos y efectos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

De los antecedentes fácticos narrados más arriba se evidencia el devenir de actuaciones entre el Concello y la actora han sido constantes desde que se incoo el procedimiento a solicitud de la interesada, hasta la Resolución de ineficacia de la comunicación (07.04.21) - varias las notificaciones de requerimientos de subsanación de deficiencias -aportación de documentación (siendo la primera el de 30.03.20 sobre la base de informe técnico municipal requerida en el informe técnico municipal de 11.02.20, el 21.05.20 presenta escrito la recurrente y documentación - memoria técnica de aire acondicionado existente emitido por la arquitecta de mayo de 2020-...) Salvo el lapso temporal que hubo motivado por la suspensión del plazo para la tramitación del expediente NUM000 en virtud de Disposición adicional 3º del RD 463/2020 de 14 .03 por el que se declaró el Estado de Alarma crisis sanitaria ocasionada por el Covid -19 , o la prórroga que le fue concedida -previas petición dirigida a ese fin- para que pudiera reunir la documentación , no se ha producido paralización del procedimiento que pudiera producir su caducidad.

Por todo ello resulta procede desestimar lademanda,

QUINTO. - . - De las costas procesales

A tenor de lo establecido en el art. 139-1 LJCA, habría de regir el criterio objetivo del vencimiento, dado que la demanda no es estimada. No obstante, se considera la existencia de suficientes dudas de hecho y de derecho que justificaban su interposición, lo que conduce a no efectuar expresa imposición de las costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Africa frente el CONCELLO DE GONDOMAR, seguido como PROCESO ABREVIADO número 307/2022 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme pues contra ella cabe no cabe interponer Recurso

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.