Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 37/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2753

Núm. Roj: SJCA 2753:2023


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1VIGO

SENTENCIA nº 00106/2023

Modelo: N11610 RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42 Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000075

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000037 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL De D/Dª : Rosa Abogado: VICTOR MANUEL VAZQUEZ PORTOMEÑE SEIJAS Procurador D./Dª : NURIA ALONSO PABLOS Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

SENTENCIA Nº 106/2023

En Vigo, a Treinta de Junio de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Sra. Dña. Mª TERESA PADRÓN GARCIA,JUEZA en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, seguidos con el número 37/2023 a instancia de DÑA. Rosa, representada por la Procuradora Sra. Alonso Pablos bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Vazquez-Portomeñe Seijas , frente al CONCELLO DE VIGO, representado por el Procuradora Sra. Nogueira Fos con la asistencia del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Su objeto es:

Inactividad del Concello de Vigo frente a la reclamación efectuada por la actora el 22 de diciembre de 2022 por vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio a causa del ruido provocado por el "Mercado temático de Navidad" y "Parque atracciones", en las inmediaciones de su domicilio.

Antecedentes

PRIMERO . - De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado recurso contencioso-administrativo formulado contra la mentada resolución administrativa.

En la demanda, se suplica que:

1. Se declare que la conducta de la Administración demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente invocados en el presente escrito.

2. Se condene a indemnizar a la Sra. Rosa en la cantidad de 1.640 euros, Precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características y situación Periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la denuncia y la finalización de las fiestas navideñas.

3. Condene a la Administración demandada a adoptar, en el ejercicio de sus competencias legales, cuantas medidas sean necesarias para evitar la reiteración de su conducta lesiva de los derechos fundamentales, garantizando que los niveles exteriores e interiores de ruido no rebasen los umbrales fijados por las normas de aplicación.

Todo ello con imposición de Costas

SEGUNDO . - La representación del Concello contestó en forma de oposición a las pretensiones deducidas en su contra, instando su desestimación.

El Ministerio Fiscal informó que lo planteado se resumía en una cuestión de legalidad ordinaria, que excede del ámbito del procedimiento especial.

TERCERO . - Se recibió el procedimiento a prueba, practicándose los medios que se consideraron útiles y pertinentes, y posteriormente las partes remitieron sus respectivos escritos de conclusiones.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se había acreditado vulneración de Derecho Fundamental merecedora de protección.

Fundamentos

PRIMERO . - Del planteamiento del problema

En el presente procedimiento, la demandante - residente planta NUM000 en el nº NUM001 de la Rúa DIRECCION000 de esta ciudad- acude al procedimiento jurisdiccional especial sobre la base de la afectación , vulneración de sus Derechos Fundamentales a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1º de CE), a la inviolabilidad del domicilio( 18.2º CE) para recurrir la inactividad del Concello de Vigo por el nivel de ruido diurno y nocturno insoportable y continuo , que para la concreta zona de uso residencial , genera la instalación del mercado Navideño y parque de atracciones en las inmediaciones de su residencia, - especialmente la Noria instalada a 165m de su vivienda - con ocasión de la celebración de las Fiestas de Navidad 2022- 2023, y que no tiene la obligación legal de soportar, incumpliendo la vigente Ordenanza Municipal de protección del medio contra la contaminación acústica producida por la emisión de ruidos y vibraciones, así como el RD 1367/2007, de 19 de octubre, de desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, Real Decreto 1367/2007 que desarrolla la Ley 37/2003,de 17 de diciembre del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas

SEGUNDO . - De la protección contra el ruido en la legislación Es claro que existe un derecho fundamental intimidad e inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, correlativo al deber de los poderes públicos de proteger , defender y restaurar el medio ambiente, cuya potestad- deber se recoge, para los entes locales, en los artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local; se infiere de los artículos 17 y 25.3 y 25.4 de la Ley 37/2003, del Ruido, sobre obligatoriedad de que el planeamiento territorial y urbanístico se ajusten a las previsiones de esa Ley y la declaración de zonas de protección acústica especial para las áreas para las que se incumplan los objetivos de calidad acústica; así como de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación (EDL 2002/29424) y gestión del ruido ambiental. En la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003 se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley. Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger el medio ambiente ( artículo 45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. La Directiva sobre Ruido Ambiental de 25 de junio de 2002 define el ruido ambiental como «el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación». El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de «contaminación acústica», cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la repetida Ley 37/2003, que define la contaminación acústica, en su artículo 3, como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante. El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Por su parte el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente". Por fin, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que: "Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas". Incluso el art. 42.3.b) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad atribuye a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento del control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. A lo que ha de añadirse que el Art. 9 Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

La Ordenanza Municipal de protección del medio contra la contaminación acústica producida por la emisión de ruidos y vibraciones define en el art. 17 a las ZAS como aquellas zonas del municipio en las que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades de ocio o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico en dichas zonas, así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona.

Conforme al art. 17 ter, las ZAS quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en la Ordenanza, y habilitará al Pleno para la adopción de todas o algunas de las siguientes medidas:

- Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de actividad, ampliación o modificación, en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración.

- Señalar zonas o vías en las que se prohíba circular a determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

- Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias concedidas.

- Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.

Estas medidas, según el art. 17 quáter, se mantendrán en vigor en tanto no quede acreditada la recuperación de los niveles superados, mediante mediciones sonométricas, y se acuerde el cese de la declaración de la Zona Acústicamente Saturada por el Pleno, previa tramitación de expediente administrativo.Con un carácter general, el art. 20 expresa que, en los casos en los que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, el Concello podrá señalar zonas o vías de circulación restringidas para algunas clases de vehículos a motor, con la prohibición de circular o con la obligación de hacerlo bajo determinadas condiciones en cuanto a horarios y velocidad. Estas restricciones se aplicarán siempre en las zonas que soporten un nivel de ruido, debido al tráfico rodado, que alcance valores de nivel continuo equivalente superiores a 55 dB (A) durante el período nocturno y 65 dB (A) durante el período diurno.

En el Anexo de la Ordenanza se indican los niveles de ruidos y vibraciones admisibles, estableciendo un límite máximo de 35 db (A) en horario diurno y de 30 db (A) en nocturno, con relación al interior de las residencias.

TERCERO . - De la protección constitucional frente al ruido La importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la jurisprudencia surgida del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( Sentencias 16.11.2004 asunto Moreno Gómez , 16.1.2018 asunto Cuenca Zarzoso), posteriormente recogida por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo , que confluyen en la consideración de que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE).

Por su parte, "el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). este Tribunal (en sentencia similares) ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984; 137/1985; y 94/1999). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos del TS ( SsTS de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 y 12 de marzo y 12 de noviembre de 2007), en los que se sintetiza los razonamientos del Tribunal Constitucional en los siguientes apartados:

- Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

- Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

- Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

- Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

- Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Las sentencias TEDH de fechas 26.10.04 y 16.1.18 dictadas tras la impugnación, respectivamente, de la ya referida sentencia del TC 119/2001, de 8 de junio de 2001( asunto Moreno Gómez) y de la sentencia 150/2011, de 29 de septiembre ( asunto Cuenca Zardoso) consideran un requisito excesivamente formalista exigir la acreditación mediante pruebas específicas de los niveles de ruido en el interior de una vivienda, cuando ésta se ubica en un barrio residencial con altos niveles de ruido ambiente, reconocidos por el Ayuntamiento al declararlo como zona acústicamente saturada. Con estas sentencias se amplía la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, frente a la contaminación acústica, en casos como estos que la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8.del Convenio

CUARTO . - De los requisitos de prosperabilidad

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, es un procedimiento privilegiado, preferente y sumario- el mismo carácter preferente y urgente que tenía en la Ley 62/1978- cuyo ámbito se ciñe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional ( art 53.3 CE); es decir, los recogidos en el artículo 14 y en la sección 1ª del capítulo 2º CE (arts. 15 a 29), además de la objeción de conciencia, no siendo posible, mediante este proceso, analizar cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que el contenido de esta constituya elemento integrante de la configuración legal del derecho fundamental cuestionado ( STS 31 de mayo de 1993).

Sin embargo, no es posible admitir que, aunque se acreditara que el ruido en las viviendas superase el nivel sonoro máximo autorizado, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de cada caso, se constate vulneración de los derechos fundamentales. De forma que han de ser niveles elevados de ruido que provoquen un riesgo cierto para la salud, además de una contaminación acústica que sea continuada en el tiempo, probando individualizadamente el nivel de ruido y cómo afecta al particular.

QUINTO . - De su traslación al caso concreto

En relación con el supuesto enjuiciado: es necesario reseñar el contexto: la celebración de las Fiestas navideñas 2022-2023, circunscrita a al ámbito de este Concello (aunque su celebración transcienda a todos los Ayuntamientos de ámbito nacional), constituye una tradición fuertemente arraigada secular y culturalmente, formando parte del acervo vivencial de la mayoría de ciudadanos, residentes o no en la zona en cuestión. Y aunque su origen fue religioso, meramente familiar, con el tiempo ha ido ampliando su periodo de celebración , transcendiendo del tradicional ámbito familiar , para popularizarse -en todos los Ayuntamientos se organizan eventos de todo tipo: espectáculos lumínicos-alumbrado-, musicales - festivales-, deportivos, recreativos, artesanales-, siendo público y notorio el caso de Vigo , en el que la iluminación y los eventos recreativos situados en distintos lugares del término municipal, se han convertido en una autentico reclamo turístico no solo para los residentes en Vigo , si no esencialmente a nivel autonómico, y nacional.

Esta celebración discurrió, en el periodo que nos ocupa ,2022-23, desde el 20 de noviembre del 2022 hasta el 16 de enero de 2023, en horario, tanto del "Mercado temático de Navidad" como del "Parque Ocio, atracciones recreativas y actividades complementarias", de:

a) apertura:

1.de lunes a viernes :17,00h. 2.fines de semana : 11,00h

b) cierre:

1.Laborables

- de 20 de noviembre a 17 diciembre- 23,00h.

2. - de 21 de diciembre a 16 de enero- 24,00h.

3. - viernes, sábados, vísperas de festivo y festivos- 1,00h.

4. - 24 y 31 de diciembre - 20:00h.

5. -día 5 de enero- 22:00h

Ocupando la alameda de la Plaza Compostela (para Mercado Temático Navidad), y las rúas Areal, Concepción Arenal, Colon, jardines de Curros Enríquez y E González de AZ para "Parque Ocio, atracciones recreativas y actividades complementarias".

(En esta campaña de 2022/2023 se prorrogaron las autorizaciones para la instalación y gestión de los espacios que se destinaron a las atracciones y puestos de mercado en la campaña del año 2021/2022 (mismas ubicaciones de puestos y atracciones)-

La entidad SONEN es la encargada de las mediciones acústicas y evaluación del impacto acústico de la Campaña 2022/2023 , a instancia de la Agrupación de Empresarios de Eventos Ferias y Mercados de la Comunidad de Madrid (AMFE) - derivada de la advertencia del Servicio de Comercio del Concello- , emitiendo informes el 15 de noviembre de 2022, y 27 de enero de 2023 en los que ingeniero técnico industrial Sr. Rodrigo indica que las concentraciones de gente pueden dar lugar a focos de ruido relevantes, Espacios como el Cíes Marquet con multitud de puestos puede llegar a congregar en torno 100 personas lo que puede implicar que se generen niveles de ruido de 75 dBA en el caso más desfavorable, tratándose de un público de todas las edades

Pero ese disfrute ha de ser compatibilizado con el derecho de los vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud y a la inviolabilidad de su domicilio.

Como contrapartida, corresponde al Concello la salvaguarda de estos derechos, evitando inmisiones acústicas.

En este sentido, el art. 24 de la Ordenanza Municipal de protección del medio contra la contaminación acústica producida por la emisión de ruidos y vibraciones (BOP 10.4.2008) expresa que las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivados de la tradición deberán disponer de la autorización expresa del Concello, que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público.

También ha de reseñarse que, como se indica en la contestación de la demanda del Concello, conforme a los datos suministrados por el mapa de ruido, esa concreta zona ya soporta unos niveles de ruido elevados en condiciones normales (ZAS): nocturnos y diurnos entre 60 y 70 en cómputo global del día (según la fachada afectada).

Y en las mediciones llevadas a cabo durante un significativo número días: 2,5,8,16,17, 21 26, 27, 29 de diciembre 2022 ,4,7 de enero 2023 (estas cinco últimas mediciones posteriores a la presentación del escrito de reclamación de la recurrente 22.12.22 en atención al contenido de la misma) jornadas de alta afluencia: fines de semana y días festivos entre el 20.11.22 y 16.1.23: Atracciones periodo de día y tarde: 75dB. . Por la noche 70dBA (1 hora). Megafonía día y tarde debajo de 70 dBA La afección respecto a la megafonía es nula por la noche La Superación de los Objetivos de Calidad Acústica se producen en periodos da alta afluencia, por la noche 1 h Jornada de baja afluencia atracciones periodo día y tarde 65 y 75 y noche 65dB una hora.

Teniendo en cuenta que el Artículo 24 del Real Decreto 1367/2007 establece que los niveles transmitidos al ambiente interior son aplicables cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior, no siendo así en este caso, los niveles obtenidos en el interior del dormitorio, aplicando el Real Decreto1367/2007, tendrán sólo carácter informativo, sólo serán sancionables los registrados en el ambiente exterior cuando se valoran según el Real Decreto 1367/2007), las mediciones llevadas a cabo en el exterior de la vivienda de la demandante, que en principio y a tenor de la ya referida doctrina al respecto del TEDH serían las únicas exigibles al encontrarse ubicada la misma en una zona acústicamente saturada.

Como resultado, se ofrecen unos valores estimados día/noche para períodos diferenciados de afluencia alta y baja. Complementariamente, por parte de esta empresa Sonen se llevó a cabo una zonificación o diferenciación de espacios con especial atención en los alrededores de la vivienda demandante.

Que se establezca un umbral máximo de 75-85 dB como medida excepcional -en relación a los máximos permitidos el resto del año- para disciplinar la tolerancia a la producción del ruido derivado de todo el haz de actuaciones, atracciones y concentración de población durante esos días no se traduce, automáticamente y sin mayores aditamentos, en una quiebra de los derechos que se dice afectados en la demanda.

El art. 9 de la Ley estatal, en su primer apartado, posibilita que la Administración, de oficio, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, pueda adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

Y este caso esa norma no pudo ser aplicada porque se trata de una campaña que dura unos dos meses, y la suspensión normalmente se adopta por un período de tempo más limitado. De ahí que se adoptasen as medidas correctoras pertinentes y que se realizase ese control por medio de mediciones siguiendo con la elaboración de un estudio acústico y terminando por una acreditación de que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende. Es el Concello el que, conocedor de las características de la celebración, de sus circunstancias temporales y espaciales, sujetó la concesión del permiso a un elenco de condiciones, entre las cuales figuraba el respeto a un nivel sonoro determinado, establecido en el mismo acto administrativo, seguido de una serie de cautelas que tenían que ser salvaguardadas. En ese sentido se recogen dichas condiciones en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (PCAP) a la empresa adjudicataria Agrupación de Empresarios de Eventos Ferias y Mercados de la Comunidad de Madrid (AMFE) -doce 13.14 del expediente-.

La parte actora puede legítimamente discrepar de las metodología utilizado por Sonen y de ese determinado umbral máximo, pero ello constituye un asunto de pura interpretación de legalidad ordinaria, porque esa concreción no daña, por sí sola, ningún derecho fundamental.

Y ya se ha expresado que, para alcanzar esa pauta del 75 dB no exige la norma en cuestión la tramitación de un procedimiento específico, que requiera audiencia popular ni estudio pormenorizado. Es una potestad que, en cuanto tal, supone el ejercicio de la discrecionalidad; naturalmente, no puede confundirse ésta con la arbitrariedad, pero tampoco se puede considerar demostrado que el señalamiento de ese límite máximo constituye un grosero desafuero. En la resolución de autorización se plasma la implementación de las medidas necesarias para evitar que se sobrepasase ese nivel de ruido, y la valoración de la incidencia acústica se desprende del propio conocimiento de la experiencia de años anteriores de la misma celebración , falta de incidencias en dichas campañas anteriores , que llevaron a la prórroga de las autorizaciones para la instalación y gestión de los espacios que se destinaron a las atracciones y puestos de mercado en la campaña del año 2021/2022 (mismas ubicaciones de puestos y atracciones)- así consta en el expediente administrativo 7815/106 -).

Por su parte, la Servicio de Comercio contrató a la empresa "SONEN S.L.", a fin de que la misma realizara los seguimientos del nivel de ruido y el control del mismo a través de su personal técnico y sus equipos.

Sin entrar a valorar si los parámetros OCA o niveles de inmisión son los más idóneos, el hecho es que la empresa encargada del control acústico SONEN utiliza dicho parámetro OCA que incluye todos los focos, o que ofrece un mejor contexto del ruido para a adopción de medidas correctoras

En la Sentencia del TSJ de Madrid de 5.5.2011 se establece que:

En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica «al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos». Según la Directiva, esto se produce en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos. Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades: 1ª Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros. 2ª Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos. Por tanto, la citada Directiva se refiere al ruido ambiental, configurado como producido de modo permanente que exige la elaboración de mapas de ruido.

Este no es el supuesto y no es de aplicación esta Directiva ya que nos encontramos ante un ruido producido con carácter extraordinario y temporal, como consecuencia de unas fiestas populares".

Como norma general, los festejos populares de carácter temporal se consideran necesarios en cuanto forman parte de nuestra cultura y el ruido emitido va a conllevar que se superen los límites ordinarios de ruido.

Son celebraciones puntuales, con una extensión temporal predeterminada la tarde-noche días, semanas (excepcional la duración de la Fiestas de Navidad dos meses) y con gran afluencia de público que no admiten parangón con la instalación de infraestructuras que provocan un ruido insoportable por espacio indeterminado de tiempo, ni con eventos musicales que se desarrollan ininterrumpidamente durante varios días.

Falta, en definitiva, la nota fundamental de la perdurabilidad, de la continuidad indefinida.

En el caso presente, en relación con las medidas adoptadas por el Concello para evitar las inmisiones acústicas que excedan de los límites tolerables , a partir del 5.12.22 se suprimió la megafonía que se encontraba instalada en el tramo entre Inés Pérez de Zeta a Rúa Argentina de la calle Areal , desde el 19.11.22 al 15.1.23 se redujo el volumen general de toda la megafonía instalada en las calles, recortándose el que estaba establecido de lunes a viernes de 17 horas a 22 horas y sábados, domingos y festivos de 11h a 14 h y de 17h a 22 h, fijándose de 18 horas a 20.30 horas de lunes a viernes, y sábados, domingos y festivos de 11 horas a 14 horas y de 17 horas a 21 horas, se prohibió emplear sistemas de música en las atracciones, se limitó el volumen del hilo musical localizado en el interior de la Plaza de Compostela y se reorientaron los altavoces tanto de la citada Plaza como de las atracciones, se rebajó el volumen al mínimo de seguridad establecido para las bocinas de inicio y fin de los viajes de las atracciones ,procediéndose asimismo a la reubicación de las más ruidosas en zonas donde predomina la edificación de uso terciario frente al residencial, optando igualmente por atracciones recreativas destinadas a público infantil en detrimento de las destinadas a uso familiar), según se hace constar en el informe del Servicio de Comercio del Concello . Es decir, el Concello demandado adoptó las medidas adecuadas sobre horarios e intensidad de ruido, y permitió su emisión controlada para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona.

Las medidas previstas, y efectivamente implementadas por la organización, no resultaron satisfactorias para la recurrente, pero por ello no cabe concluir que no se ha procedido por parte del Concello a la adopción de las medidas precisas para la efectiva y real vigilancia, control y corrección de los ruidos que excedan de los límites tolerables.

La inactividad en la que funda a su acción le demanda decae porque si hubo actuación diligente, aunque en este caso no resultará satisfactoria para la parte recurrente.

No se ha constatado la exposición continuada en el tiempo por parte de la demandante de unos niveles de ruido difícilmente soportables que se traduzcan en un quebranto de los Derechos Fundamentales referenciados en la demanda (Manteniendo la misma ubicación las atracciones , puestos del mercado que en campañas anteriores ,no consta que hubiera presentado quejas o reclamaciones anteriores, ausencia de la perdurabilidad en el tiempo de los niveles exigida jurisprudencialmente , no puede pasar desapercibido el hecho de que se trata de una celebración popular y tradicional , de carácter temporal).

SEXTO . - De las costas procesales

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, habría de regir el criterio objetivo del vencimiento; no obstante, dadas las singulares características del caso controvertido, y la existencia de un previo procedimiento judicial en el que se optó por no imponer las costas, resulta coherente mantener la misma conclusión en este caso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Rosa, frente al CONCELLO DE VIGO; con intervención de la y del MINISTERIO FISCAL, en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, seguidos con el número 37/2023.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso apelación en un solo efecto en el plazo de quince días, computado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocería la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en caso de recurrir la parte actora, deberá depositar la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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