Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 239/2020 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5092

Núm. Roj: SJCA 5092:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA Nº 00172/2023

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2020 0000455

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2020 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Silvio

Abogado: SUSANA BUCETA OTERO

Procurador D./Dª : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Contra D./Dª AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 172/2023

En Vigo, a Treinta y Uno de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 239/2020, a instancia de D. Silvio, representado por el Procurador Sr. López López bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Buceta Otero, frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representado por la Sra. Letrado de sus servicios jurídicos; con el siguiente objeto:

Resolución de la Dirección de la APLU, de 29.11.2019 por la que se impone al ahora demandante una segunda multa coercitiva, por importe de 2.000 euros, por incumplimiento de lo ordenado en las resoluciones de 6.3.2018 y 18.3.2019.

Antecedentes

PRIMERO . - De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación del Sr. Silvio contra la resolución arriba reseñada, interesando se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado; con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO . - Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado, solicitando la remisión del expediente administrativo y convocando a las partes al acto del juicio, previsto para el día 25 de noviembre de 2020.

Con anterioridad a la celebración de dicho acto, la parte actora, a la vista del expediente administrativo, solicitó la conversión al trámite escrito, dadas las circunstancias excepcionales derivadas de las restricciones de movilidad impuestas a raíz de la emergencia sanitaria por el Covid-19.

Mediante Diligencia de Ordenación del 3 de noviembre, la Sra. Letrado de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 78.3 de la Ley de la Jurisdicción, acordó conceder a la Administración demandada el plazo de veinte días para contestar por escrito a la demanda.

La defensa de la Administración postuló la desestimación de la demanda, si bien con carácter previo adujo la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución hasta la interposición de la demanda.

Por ese motivo, se confirió trámite de audiencia a la parte actora para que pudiera presentar alegaciones acerca de esa denunciada extemporaneidad, lo que efectuó defendiendo la presentación en plazo.

TERCERO . - Mediante Sentencia de este Juzgado de fecha 18 de marzo de 2021, se declaró la inadmisibilidad del recurso, por ser considerado extemporáneo.

La Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia, en sede de apelación, dictó Sentencia el 8 de octubre siguiente estimando el recurso formalizado por la parte actora, declarando admisible la demanda y remitiendo las actuaciones a este órgano judicial para la resolución del fondo del asunto.

Fundamentos

PRIMERO . - Del planteamiento de la controversia

El objeto del pleito estriba en la resolución de la Dirección de la APLU de fecha 29 de noviembre de 2019 que impuso al Sr. Silvio una segunda multa coercitiva, por importe de 2.000 euros, atribuyéndole el incumplimiento de lo ordenado en resoluciones precedentes de los meses de marzo de 2018 y 2019.

En efecto, el 6 de marzo de 2018 el director de la APLU dictó resolución mediante la cual se declaró que las obras promovidas por don Silvio, ejecutadas en suelo rústico, consistentes en la construcción de una edificación residencial, en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, término municipal de Pazos de Borbén no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición y la reposición de los terrenos al estado anterior a la ejecución de las obras, así como el cese definitivo de los usos a que hubieren dado lugar.

Se intentó la notificación personal, en el domicilio del expedientado, en diferentes horas de los días 9 y 12 de marzo de 2018, con el mismo resultado infructuoso, por ausencia del destinatario, quien tampoco recogió la misiva de la Lista de Correos.

En el BOE del 20 de abril siguiente se publicó el anuncio de notificación, al amparo de los arts. 44 y 46 de la Ley 39/2015, haciendo saber al demandante que el texto íntegro de la resolución se encontraba a su disposición en las dependencias de la APLU en Santiago de Compostela para su consulta en el plazo de diez días hábiles contado a partir del siguiente de esa publicación, con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo, la notificación se entendería producida.

El día 27 de ese mismo mes, el Sr. Silvio presentó escrito solicitando que se remitiera la citada resolución a la Delegación de la APLU en Pontevedra, ya que no disponía de medios para trasladarse a Santiago de Compostela, identificando a una concreta persona que se encargaría de recibir la notificación de ese acto administrativo.

Esa petición no obtuvo ninguna respuesta.

El 18 de marzo de 2019 se le impuso una primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros.

En la demanda se solicita la anulación de la segunda multa coercitiva por falta de notificación de la resolución que había puesto fin al expediente administrativo de restauración de la legalidad, de modo que la Administración no podría solicitar la ejecución de un acto que no ha sido debidamente notificado al interesado y frente al que no pudo reaccionar mediante su impugnación en tiempo y forma.

SEGUNDO . - De la normativa sobre notificaciones

Indica el art. 42.2 de la Ley 39/2015 que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artícu lo 44.

Ese art. 44, en su primer apartado, expresa que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Por último, su art. 46 dispone que, si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

TERCERO . - De la aplicación al caso concreto

El aviso de notificación publicado en el BOE el 20 de abril de 2018 constituyó una mera puesta en conocimiento del interesado de la pendencia de la auténtica notificación del texto íntegro del acto administrativo recaído en el expediente, que no eximía, en ningún caso, a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quedase constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se efectuó.

Como señala la STS de 25/03/2021, ante todo debe ponderarse el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

A la presunción de validez, eficacia y ejecutividad de los actos administrativos se refieren los artícu los 38 y 39 de la LPAC.

La validez atañe a los elementos intrínsecos del acto, en tanto que la eficacia concierne a los requisitos extrínsecos o aplicabilidad, es decir, al momento en que el acto apto es susceptible de aplicación.

Como es sabido, la vocación de eficacia inmediata con la que nacen todos los actos administrativos puede aplazarse cuando el acto debe ser notificado.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere por tanto el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo.

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses.

La notificación es, pues, un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla regularmente radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos.

Las garantías de la notificación están vinculadas con el principio de buena fe y con el Derecho Fundamental de tutela judicial efectiva.

En efecto, la notificación se configura como una garantía sometida a requisitos formales con el fin, en primer lugar, de evitar la indefensión material de los administrados.

Por consiguiente, siempre es crucial la estricta observancia de los requisitos de la notificación (i) para que la notificación surta plenos efectos, y (ii) para que, a partir de la notificación, el acto sea plenamente eficaz.

Es imprescindible que el interesado cuente con la posibilidad real de acceder a la notificación en ese plazo de diez días que la Administración le otorgó.

En el caso examinado, dentro de ese plazo el demandante remitió escrito a la APLU solicitando la remisión de la resolución a la Delegación de Pontevedra, porque le resultaba imposible desplazarse a Santiago; petición que la Administración no contestó en sentido alguno.

Sobre la diligencia administrativa y el principio de buena administración, la STS de 5.12.2017 señaló que a la Administración le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

Ocurre que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, puesto que la finalidad constitucional se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (Senten cias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, 221/20 03, de 15 de diciembre; 55/200 3, de 24 de marzo). Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (Sentenc ias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio; 126/19 96, de 9 de julio; 34/200 1, de 12 de febrero; 55/200 3, de 24 de marzo; 90/200 3, de 19 de mayo y 43/200 6, de 13 de febrero).

Por ello, en palabras del propio Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece.

Una buena administración habría conducido a acoger la solicitud del demandante y facilitar el desplazamiento a Pontevedra de la resolución dictada, a fin de que fuese correctamente notificada a su destinatario a través de la persona por éste designada.

No se atisba qué clase de dificultad pudo hallar la APLU para atender esa petición, al punto que ni siquiera explicitó tal obstáculo en el seno del propio expediente.

Se limitó a dejar pasar el plazo de diez días y a dar por cumplimentada la notificación, cuando tal efecto no podía producirse, dadas las concretas circunstancias del supuesto analizado: el administrado actuó con diligencia, solicitando dentro de aquel plazo un medio alternativo para la válida y eficaz notificación.

Por lo tanto, faltando acceso a la notificación, eludido el envío del acto administrativo y faltando justificación de que se tuvo verdaderamente conocimiento de la notificación, ha de reconocerse la afirmación de la demanda sobre que el padecimiento de una real indefensión.

Sin el conocimiento del texto de la resolución que declaró la ilegalidad de las obras, era imposible que el demandante, no ya procediese voluntariamente a la ejecución de la demolición, sino fundamentalmente a reaccionar mediante la impugnación de aquel originario acto administrativo.

Lo realmente acontecido es que la Administración ha omitido un trámite esencial, previo a la imposición de la multa coercitiva, y que determina la nulidad de la resolución aquí impugnada, al amparo de lo establecido en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.

CUARTO . - De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no se efectuará expresa imposición, toda vez que se estima la concurrencia de serias dudas de derecho acerca de la interpretación del aviso de notificación del texto íntegro del acto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA seguido como PROCESO ABREVIADO número 239/2020 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, lo anulo por ser contrario al ordenamiento jurídico.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada la cuantía del pleito, es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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