Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 180/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100138
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5146
Núm. Roj: SJCA 5146:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Gabino
Procurador D./Dª
En Vigo, treinta y uno julio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Mª TERESA PADRÓN GARCÍA JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/2023,a instancia de D. Gabino, representada por la Procuradora Sra Marquina Tesouro, bajo la dirección técnica de el Letrado Sr López-Gil Otero, frente al CONCELLO DE GONDOMAR, defendido por La Letrada Sra. González Fernández en sustitución del Sr Colón Garrido; configura su objeto:
Antecedentes
La parte actora ratificó sus pretensiones,
La defensa de la Administración se opuso al recurso solicitando su inadmisión , o subsidiariamente su desestimación.
Se recibió el procedimiento a prueba, con el resultado que obra en acta, formulándose oralmente las conclusiones definitivas.
Fundamentos
- Convocatoria del I concurso (de carácter universal) de escultura del Concello de Gondomar.
- Bases del Concurso Abierto de Escultura : "Monumento En Pedra" Concello de Gondomar aprobadas por acuerdo de la Xunta de Gobierno Local de 4.10.2019 (Expediente NUM000).
- Resolución de Alcaldía núm. 2022-0333 de fecha 9.3.2022 por el que se procedió al nombramiento de los miembros del jurado para la valoración del I Concurso abierto de escultura monumento en piedra.
- Acta de 16.3.2022 por la que se procede a la constitución del jurado calificador , apertura de proposiciones presentadas, admisión definitiva de los trabajos , estudio de propuestas y fallo del jurado
- En 9.9.2022 se da traslado por parte del Jefe de Negociado de la Secretaria del departamento de intervención del expediente de solicitud en relación monumento en piedra.
- Informe de 3.10.2022 Interventora del Concello de Gondomar formulo reparo suspensivo (Omisión de fiscalización previa o preceptiva de intervención en su modalidad de función interventora. Incumplimiento del procedimiento previsto en las bases . La decisión del Jurado es arbitraria , discrecional y discriminatoria , no consta e ningún párrafo de las bases la posibilidad de accésit, ...).
- El 9.9.202 el actor formulo, al amparo del 29.2 de la LRJCA, requerimiento ante al Concello de ejecución de la resolución(Acta del Jurado calificador) de 16.3.2022.
,I) Hacen al caso en particular los siguientes preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones - LGS-, ésta se refiere a los premios en dos preceptos diferentes, con una redacción poco nítida. El art. 4.a) excluye expresamente del ámbito de aplicación objetivo de la Ley a "los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario". Y la Disp. Adic. 10ª de la misma establece que "
El elemento diferenciador entre ambos tipos de premios se hallaría en la "previa solicitud del beneficiario", usualmente a través de convocatoria, ausente en los premios del art. 4.a) LGS y presente en los premios-subvención de la Disp. Adic. 10ª de la misma.
Hay que traer a colación en este punto al art. 24 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL- que considera subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades Locales, que otorguen las Corporaciones; y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.
Por tanto, la conclusión que se deduce de la legislación citada es que los premios son subvenciones a las que, les es de aplicación la LGS, siempre que se trate de premios de carácter educativos, culturales, científicos y otros en los que sí es aplicable la LGS, salvo que en algún aspecto no pueda ser aplicada.
Son aplicables los principios que señala el art. 8.3 LGS:
"a)
Dada la aplicabilidad de los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, se deben aprobar unas bases reguladoras de la concesión de premios.
En este sentido cabe decir que el art. 9.2 LGS establece que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.
Asimismo, el art. 17.2 LGS se limita a establecer que las bases reguladoras de las subvenciones de las Corporaciones Locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del Presupuesto, a través de una Ordenanza general de subvenciones o mediante una Ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones; añadiendo el art. 9.3 LGS que las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente.
La mayoría de la doctrina entiende que las bases reguladoras de las subvenciones tienen carácter reglamentario, por lo que la tramitación de las mismas (en el caso de Ordenanza general o específica) debe ser la prevista en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- , es decir, aprobación por el Pleno de la Corporación, exposición al público durante treinta días, aprobación definitiva y publicación del texto de las bases en el Boletín Oficial de la Provincia. Salvo que se aprueben en el marco de las Bases de Ejecución del Presupuesto que, teniendo también carácter reglamentario, su tramitación es la propia del Presupuesto municipal.
Por ello, el art. 34 LGS, aptdos. 1º y 2º, prevé que:
"1.
Así pues, la conclusión es clara, debiendo existir la consignación presupuestaria cuando se realice la convocatoria de los premios y no cuando se aprueben las bases reguladoras.
Real Decreto 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento De la Ley 38/2003 General de Subvenciones (RGS).
II) Ley 9/2007 ,de 13 de junio de subvenciones de Galicia :
Artículo 3 : "
Artículo 6. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
"
Enlazando en parte con lo recogido al término del fundamento precedente, la inactividad ejecutiva que aquí importa viene necesariamente caracterizada por la concurrencia (conjunta o cumulativa) de las siguientes cualidades del acto cuya ejecución se insta: que el acto, sea expreso o presunto, exista; que sea ejecutivo (de obligatoria observancia y cumplimiento por la Administración) y ejecutable o susceptible de ejecución; y la firmeza , identificada con la irrecurribilidad, que reviste al acto de una imperatividad o ejecutividad cualificada de la que carecen otros, siendo éste el elegido por el legislador para dar lugar a la acción del art. 29.2 LJCA.
En el presente caso la parte demandante interpone la demanda rectora del presente procedimiento al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 LRJCA , mediante la que pretende la ejecución de la "resolución " (Acta de 16.3.2022) del jurado calificador del I Concurso de Escultura del Concello de Gondomar al concederle a la escultura del Actor "Piedra Moura" un premio , accésit ( 2000€) ,aduce que dicha Acta es un acto firme , no fue impugnada y por tanto ejecutable , no ejecutado por el Concello.
Por el contrario la defensa de la Administración demandada postula, en síntesis, la inadmisión del recurso por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29.2 de LRJCA, puesto que el primero de los requisitos - acto administrativo firme- ya no se cumple , dado que el acta del Jurado calificador del I Concurso de escultura del Concello de Gondomar , no es un acto administrativo , el artículo 34.1 de la Ley 39/2015 los actos administrativos que dicten las Administraciones publicas, bien de oficio o a instancia del interesado ,se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, por lo que no habiendo sido dictado por ningún órgano administrativo no puede instar su ejecución a través del art 29.2 LRJCA por lo que el recurso se debe inadmitir o subsidiariamente desestimar
Y en este punto al hilo de lo manifestado por la Administración cabe recordar lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 2568/1986 , de 28 de noviembre . "
Y de conformidad con dicho artículo resulta que dicha acta- Acta de 16.3.2022 de Constitución del Jurado Calificador , de apertura de proposiciones presentada , admisión definitiva de trabajos , estudios y propuestas ,fallo del jurado del I Concurso de Escultura Monumento en Piedra del Concello de Gondomar -, (acto impugnado) no fue dictado por ningún de los órgano del Ayuntamiento , por lo que ni siquiera emana de la Administración sino del Jurado del concurso que falla sin aplicar , el Derecho Público propio de las Administraciones Públicas, ni cumplir las bases del concurso.
Dichas bases, conforme con la normativa aplicable (LGS), fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local del Concello de Gondomar el 4.10.2019, y en el apartado 1.6 de las mismas referente a los premios, expresamente se recoge que el Jurado podrá declarar desierto el premio si considera que los trabajos presentados no alcanzan suficiente calidad. Igual criterio para el segundo y tercer premio.
Del mismo modo se dispone en las bases en el apartado 7.2 cuales son los deberes y atribuciones del Jurado : dictar sus propias normas de funcionamiento...Estudiar la bases, consultas ...Declarar fuera del concurso los trabajos que no respectan las condiciones obligatorias que determinan las bases ..El Jurado se reserva el derecho de declarar desierto el concurso si considera que ninguna de las propuestas alcanza el objetivo deseado declarar desierto el concurso , pero debiendo fundamentar los motivos graves que fundamentan esa medida... Y el Jurado decidió por unanimidad dejar desierto el I concurso de escultura del Concello al considerar que las obras no reunían los valores perseguidos , aunque procediera apartándose de las bases al conceder premios no previstos en las mismas , lo que refleja en un informe de intervención de 30.10.202, suspensivo ,en ese sentido en relación a que al haber sido declarada desierta la convocatoria , no resulta posible asignar ningún gasto imputable al presupuesto del Ayuntamiento que previamente no se hubiese estipulado en las bases...
Y esa decisión del Jurado que aunque en la misma se haga constar que es inapelable, no le confiere carácter de acto administrativo firme ( ni agota la vía administrativa ) puesto que como se ha avanzado, ni siquiera emana de la Administración sino del Jurado del concurso,
Faltando en este caso el presupuesto esencial para la viabilidad de la acción, del 29.2 LRJCA , que el acto cuya inejecución se denuncia sea un acto administrativo firme debe ser desestimado expresa y definitivamente el recurso interpuesto.
Sin expresa imposición de costas a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado el tenor de las cuestiones litigiosas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Gabino frente al CONCELLO DE GONDOMAR seguido como PROCESO ABREVIADO número 180/2023 ante este Juzgado, con relación al objeto procesal reseñado en el encabezamiento.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
