Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 1/2023 de 05 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:908
Núm. Roj: SJCA 908:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
Equipo/usuario: MV
De D/Dª : Sixto
Procurador D./Dª :
En Vigo, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra Dª. Mª. Teresa Padrón García, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 1/2023, a instancia de D, Sixto bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Lorenzo Cuervo, frente al Concello de Gondomar, representada por la Sra. Letrada del Concello y Codemandado Vicente representado por el Letrado Sr Fernández Fernández; con el siguiente objeto:
Antecedentes
La parte actora ratificó su demanda.
La representación de la Administración y del Codemandado contestaron en forma de oposición a las pretensiones deducidas de contrario.
Practicada prueba documental, las partes expusieron oralmente sus conclusiones.
Fundamentos
1) Por Resolución de la Alcaldía del Concello de Gondomar se procedió, el 14 de abril de 2015, a incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras de fosa séptica, cierre y movimiento de tierras que se estaban ejecutando en parcela sita en DIRECCION000 , NUM000, con ref, catastral NUM001, sin licencia como consecuencia de expediente del año 2003 por denuncia de ese año
2) Por el interesado se formularon alegaciones (Doc n° 4 de la demandada) manifestando que las obras fueron realizadas hace más de 12 años de la incoación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, alegando por tanto la antijuricidad de su incoación, solicitando la apertura de período probatorio, por medio de prueba testifical, así como de documental.
3) El 16 de junio de 2015 se dicta resolución, rechazando las alegaciones presentadas por el recurrente, concluyendo el expediente, ordenando el ajuste a licencia de dicha obra de vivienda unifamiliar en el plazo de tres meses, y en consecuencia la reposición de la legalidad urbanística, ordenando su demolición (obras de fosa séptica, movimiento de tierras, cierre,) en caso de no ajustarse a licencia.
4) El demandante interpuso nuevo escrito en fecha 28/07/2015, frente a dicha resolución (recurso de reposición), insistiendo el actor en que había transcurrido más de 12 años desde la realización de las obras, reiterando ofrecimiento de prueba testifical, oponiéndose y solicitando suspensión de actuación administrativa que combate
El cual fue resuelto en fecha 22 de junio de 2015 en sentido desestimatorio.
5) El 1 de julio de 2016 se dicta resolución orden de demolición de las obras de fosa séptica, cierre de parcela y movimiento de tierra, por incumplimiento del recurrente y su esposa de ajustar a licencia las obras en plazo de tres meses otorgado al efecto.
Impugnando dicha resolución el recurrente mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, solicitando la suspensión de la ejecución
6) Resolución del 17 de octubre de 2022 del Concello de Gondomar impone una primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros en ejecución forzosa de la mentada resolución; Ante la falta de cumplimiento voluntario de la orden de demolición,
Interponiendo recurso de reposición, en fecha 23 de diciembre de 2022.
Sostiene la parte actora que el Concello de Gondomar dicta resoluciones que son impugnadas en las que solicita expresamente la suspensión de la ejecución, y se le impone una multa coercitiva objeto del presente procedimiento, resoluciones de base que alega no son firmes, y que habiendo transcurrido más de un mes desde su impugnación se entiende la resolución de base suspendida
Por la Letrada del Concello, en el acto de juicio oral, se opone a la demandada presentada de contrario , se ratificó en las resoluciones administrativas dictadas alegando que son conforme a derecho , la resolución de 17/10 /2022 que impone una 1ª multa coercitiva al recurrente y su esposa por incumplimiento de la resolución de Alcaida del Concello de Gondomar 16/06/2015 que finalizaba el expediente de reposición de la legalidad urbanística ordenando que se ajustaran a licencia en plazo de 3 meses, frente a dicha resolución de APLU el Sr Sixto y la Sra Melisa presentaron escrito de oposición que el Concello resolvió en fecha 22/06/2015 entendiendo que su naturaleza era de recurso de reposición, el 1 de julio de 2016 fue dictada resolución por el Concejal de Urbanismo ordenando la demolición de las obras por no haberse ajustado a licencia en el plazo de tres meses, poniendo en conocimiento de los recurrentes que en caso de no efectuar la demolición en el plazo de 1 mes se impondría multas coercitivas, frente a dicha resolución presenta el recurrente y su esposa escrito de oposición de 21 de julio de 2016 , en el que reitera las alegaciones de su escrito de 28 de julio de 2015 , aduciendo la demandada que la resolución de 1 de julio de 2016 es el acto de previo apercibimiento a la ejecución forzosa requerido por el art. 95 y ss de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , la ejecución forzosa , es un procedimiento nuevo y distinto del que finalizo con la resolución firme de APLU de llevar a efecto la obligación impuesta de demolición , a falta de cumplimiento voluntario por el obligado a ello . titulo ejecutivo resolución administrativa firme y el previo apercibimiento ,la resolución de 1 de julio de 2016 un acto de tramite sin que el escrito de oposición de los recurrentes que cuestiona la resolución de APLU pueda considerarse un recurso y por tanto tampoco puede exigirle la suspensión de la ejecutividad de la resolución al tratarse de acto de mero trámite , por consiguiente la resolución de 17/10/2022 que impone la 1ª multa coercitiva al actor y su esposa es acorde a derecho al no hallarse suspendida , considerando por tanto que la demanda debe ser desestimada
Por el Letrado del Codemandado se adhirió a lo manifestado por la Sra Letrada del Concello, adhiriéndose a cada uno de sus argumentos y solicitando la desestimación del recurso
No cabe duda de que la imposición de esa multa coercitiva es una de las vías que ofrece la normativa a la Administración para llevar a ejecución los actos adoptados en materia de disciplina urbanística, de protección de la legalidad urbanística.
El art. 99.1 LRJPAC disponía que "cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado".
Así se recoge en el vigente art. 100.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo art. 103 expresa que, cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
En esta línea, la jurisprudencia constitucional es reiterada al declarar la constitucionalidad de esta manifestación de autotutela ejecutiva de la Administración ( STC 137/85, STC 144/87 y STC 239/88). En esta última, se afirma que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Se añade que respecto de ese tipo de multa no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, ya que no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Por ello, la multa coercitiva es una medida que tiene sustantividad propia, y es por tanto susceptible de impugnación separada respecto al acto administrativo en el que se adopta la medida cautelar o las órdenes de legalización o reposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1984).
Como consecuencia de lo anterior, a través de la impugnación de esas multas coercitivas únicamente podrá alegarse aspectos relacionados con la concurrencia de los presupuestos procedimentales y sustantivos de la imposición de la multa coercitiva, como son la existencia de un acto administrativo firme en vía administrativa y ejecutivo, el apercibimiento dirigido al interesado previo a la ejecución forzosa, o la falta de ejecución voluntaria por parte del interesado.
Ciertamente, cada una de las multas impuestas cuenta con el apoyo de que existe, a su vez, un acto firme en vía administrativa, que ordena la demolición.
Debe partirse de la base de que las multas que ahora analizamos se enmarcan en el seno de un procedimiento de naturaleza reparadora, de reposición de la legalidad alterada: se trata de cumplir con la orden de demolición en su día impuesta.
De otro lado, la interposición de un recurso contencioso-administrativo no afecta a la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, salvo que el órgano judicial acuerde su suspensión.
Con todo, y como indican las Sentencias de 15.1.2004 y 12.7.2007 del TSJ Galicia, "si nos dejamos de eufemismos, la ejecución de la orden de derribo sólo se consigue derribando, que es lo que interesa al orden público urbanístico y no que el Municipio recaude fondos por la vía de las multas; desde luego que a la Administración corresponde escoger el medio que estime pertinente de ejecutar, pero no menos cierto es que esa elección es controlable por los Tribunales, y si bien debe seleccionarse el medio menos restrictivo de la libertad individual, no se ha de olvidar que el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción señala que la finalidad de las multas coercitivas es lograr la completa ejecución del fallo, de forma tal que este horizonte nunca se puede perder de vista, y puesto que tarde o temprano habrá de cumplirse, evidentemente será menos gravoso para la persona cuanto menos haya tenido que desembolsar previamente en concepto de multas, que desde luego no le van a ser devueltas aunque termine por demoler; de forma que estas sanciones tienen por finalidad incitar a una ejecución voluntaria, pero cuando tras un periodo prudencial -aquí entra en juego el principio de proporcionalidad- se demuestra que el interesado no lo está en ejecutar voluntariamente, se ha de acudir sin mayores demoras a la ejecución forzosa material".
Trasladando ese postulado al caso presente, título ejecutivo firme (resolución firme de APLU de 2015) y sujeto a prescripción de 15 años, se alcanza la convicción de que la Administración demandada actuó proporcionadamente imponiendo una multa coercitiva que se ha detallado, y en el importe que se ha dejado reflejado, la cual encuentra pleno sentido, máxime cuando la orden de derribo no quedó judicialmente suspendida.
El modo de proceder de la Administración ha sido ajustado a derecho. Otorgó al demandante, en la misma resolución que puso fin al expediente, un plazo de tres meses para que procediese a la ejecución voluntaria de la demolición, con expreso apercibimiento de ejecución forzosa, ora mediante la imposición de multas coercitivas, ora acudiendo a la ejecución subsidiaria.
Ante su incumplimiento, abrió la fase de ejecución forzosa optando por la primera vía.
También es oportuno reseñar que la denuncia contenida en la demanda sobre este particular es meramente formal, porque en modo alguno consta, ni se insinúa, la voluntad de la parte actora de proceder voluntariamente al derribo.
Por ello, procedía la imposición de esta multa coercitiva, dirigida a vencer la voluntad renuente al cumplimiento.
Por lo que se refiere a su cuantía, ha de reputarse proporcionada, dado el tiempo transcurrido desde la firmeza de la orden de derribo y teniendo en cuenta que el art. 152.6 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia marca una horquilla de los 1.000 a 10.000 euros, por lo que se sitúa en el tramo inferior de los tres en que idealmente puede dividirse.
En consecuencia se considera ajustado al ordenamiento jurídico la imposición de la primera multa coercitiva, por lo que se desestima la demanda, dado que aquí únicamente se aborda la cuestión atinente a esa primera multa.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandante, si bien se moderan prudencialmente hasta la cifra máxima de doscientos euros -más impuestos-, atendiendo a la cuantía del pleito y a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto frente a la RESOLUCION DE LA ALCALDIA DEL CONCELLO DE GONDOMAR de 17/10/2023, seguido como PROCESO ABREVIADO número 1/2023 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara disconforme al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo y dejo sin efecto.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante, hasta el límite máximo de doscientos euros más impuestos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
