Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 20/2023 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1550
Núm. Roj: SJCA 1550:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: MR
De D/Dª : Ezequiel
Procurador D./Dª
En Vigo, a 8 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Ezequiel representado por la procuradora Victoria Soñora Álvarez y asistido por el letrado/a: Ramón García Arenal, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Pablo Olmos Pita.
Antecedentes
En la demanda ella pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y su condenada a la devolución de las cantidades embargadas, incrementadas en sus intereses y con imposición de las costas procesales.
La vista a que se refiere el art. 78 LJCA tuvo lugar el 9 de marzo del 2023, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 300 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Porque tan claro es que el BOE no se lo lee nadie, de manera que resulta ilusorio imaginar que el destinatario de una notificación tendrá conocimiento de la misma porque un día ojeándolo, descubra ahí la matrícula de su coche, o su DNI.
Pues tan claro como lo anterior resulta que el capital acto de la notificación, como punto de llegada para la eficacia del acto administrativo, y como garantía de los derechos de su destinatario, requiere de diligencia mutua, de ambas partes, de notificador y notificado. Es copiosa la jurisprudencia que así lo manifiesta, en el sentido de que, por un lado, la Administración no puede acudir a la vía edictal, de cualquier modo, a la primera de cambio, sino que el mecanismo notificador inicial debe realizarse escrupulosamente y solo con su fracaso, se habilita la publicación oficial. Pero por otro lado, paralelamente, también al ciudadano destinatario de la notificación le resulta exigible un grado de diligencia con múltiples manifestaciones como son:
a) Velar por la correspondencia y actualización de los datos propios en los archivos y registros públicos.
b) Atender los avisos de Correos que se dejen en su buzón.
Las otras caras de esta moneda son que ni la Administración tiene que realizar una actividad investigadora para dar con la puntual dirección de cada ciudadano con quien tenga que entenderse, ni éste puede despreocuparse de sus obligaciones elementales en este ámbito y pretender que la notificación solo pueda tener lugar cuando el cartero le entregue en mano la correspondencia.
En orden a la diligencia que compete al ciudadano recurrente es bueno recordar, aunque sea con carácter general, lo que exponen los artículos 53 y 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales:
"El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes". Y. "Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente".
Se traen a colación estas normas a propósito de aquellos supuestos, aunque no sea el enjuiciado, en los que el recurrente sancionado excusa que a pesar de que figura empadronado en un determinado lugar, reside en otro diferente y ya para colmo, los datos que Tráfico maneja de su coche, son también diferentes a los anteriores y a la realidad.
El art. 60 RD 6/15 ordena: "
La obligación se completa con lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuando indica que: "
Sucede en casos así que la demandada no tiene por qué procurar otros domicilios alternativos porque existía un domicilio válido en el que se han intentado las notificaciones y su resultado no ha sido "desconocido", ni "dirección incorrecta", sino "ausente en horas de reparto" pero con la importante advertencia: "se dejó aviso en el buzón."
La jurisprudencia ha sancionado el uso abusivo de la notificación edictal cuando se acude directamente a ella, o cuando se emplea tras una primera notificación infructuosa y defectuosa, o cuando de resultar imposible esta primera notificación ordinaria por causas no imputables al destinatario, se acude sin más, a la notificación por edictos. Pero no es el caso, porque la notificación se ha intentado en el domicilio que era correcto, y no se ha materializado por causas solo al destinatario imputables, de manera que la publicación edictal estaba justificada.
La diligencia exigida a la Administración es la que acabamos de exponer, el cumplimiento de las formalidades legales, y en cambio, esa misma apelación al comportamiento diligente hay que predicarlo y exigirlo también del interesado y en este caso hay un elemento que acredita su negligencia o desidia que ha contribuido al fracaso del intento de notificación ordinaria. Nos referimos al hecho de que el funcionario de Correos encargado de la notificación ha dejado aviso en el buzón de que se había intentado practicar ésta comunicación certificada y que su destinatario podía pasar por las dependencias del servicio para interesarse por su objeto en el plazo reglamentario. Durante este periodo la notificación "estuvo en lista" y a su conclusión, caducó, devolviéndose a su procedencia, sin que hubiese sido retirada por su destinatario, a pesar de que se le había dejado recado al efecto. Con el empleo de una mínima diligencia, el recurrente, a pesar de no hallarse en su domicilio en el momento en el que tuvieron lugar los dos intentos de notificación preceptivos, podría haber evitado la notificación edictal atendiendo el aviso que al efecto se le había dejado en el buzón y que evidenciaba la realidad de los intentos de notificación. Es decir, los avisos de intentos de notificación de actos administrativos hay que mentalizarse de que hay que recogerlos o atenderlos, y si no se puede hacer, o se desconocen, porque, por ejemplo, no se reside en ese lugar, lo que hay que hacer es actualizar, modificar los datos propios, relativos al domicilio para que la notificación administrativa, además, de válida sea efectiva. No se trata de una mera recomendación, la de preocuparse de que exista una correspondencia entre los datos propios que obran en poder de la Administración y la realidad, sino que como vimos, es una obligación legal y reglamentaria.
La demandada cursó la denuncia mediante su notificación postal a la dirección que consta en el archivo de Tráfico
La resolución del TEAL nos aclara que esa dirección postal es la que tiene declarada el recurrente en la DGT, desde el 1 de diciembre del 2016, sin que exista constancia de la existencia de otros domicilios alternativos en el ámbito municipal.
El primer intento de notificación de la denuncia, el 2 de octubre del 2019, en jornada matutina, resultó fallido, pero el segundo, al día siguiente, 3 de octubre del 2019, por la tarde, tuvo éxito, y ha sido notificada la denuncia a una persona que consta en el acuse como autorizada, Reyes (los apellidos apuntan a que puede existir vínculo entre esta persona y el actor).
La denuncia, pues, se ha notificado correctamente, con las posibilidades habituales para su pago bonificado, y también con los apercibimientos ordinarios para el caso de su falta de atendimiento.
Pero el recurrente ni la atendió, ni dio razones de la falta de pago. Entonces, el expediente sancionador, el 15 de noviembre del 2019, se ha transformado en otro, el nº 2019/68317, a propósito de la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 77.j) RD 6/15 que expresa:
"b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave."
El art. 11 RD 6/15 prescribe:
"El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores."
La notificación de esta denuncia se produjo en diciembre del 2019, regularmente, también en el domicilio de la CALLE000, nº NUM002- NUM003 NUM004, 15010 A Coruña (con resultado de "ausente en horas de reparto"), y en enero del 2020, mediante el BOE. Ante la ausencia de su abono, se acudió a la vía de apremio y la providencia de embargo, también fue notificada mediante edictos con publicación en el BOE el 29 de enero del 2021, tras dos intentos con resultado negativo, ausente en horas de reparto, en la CALLE000, nº NUM002- NUM003 NUM004, 15010 A Coruña.
Y como motivo impugnatorio, la actora denunció en el trámite administrativo y reitera ahora que no se le ha notificado la providencia de apremio, art. 170.3 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Si acudimos a la denuncia inicial, la carta de pago que se adjuntó, es cierto que acompañaba el requerimiento de identificación del conductor del coche en el momento de la infracción. Pero también anunciaba al inicio de forma destacada que (SI PAGA LA MULTA
La realidad es la que hemos fundamentado ya en múltiples ocasiones, y se traduce en una quiebra del procedimiento debido por la demandada, que desde luego, causa detrimento al denunciado, puesto que se fabrica ilegalmente una infracción (la muy grave), que no era procedente, y a partir de ahí las actuaciones declarativas se encuentran viciadas de nulidad radical, por lo que las ejecutivas que se edifican sobre aquella, a pesar de las correctas notificaciones, están aquejadas de idéntico vicio.
La resolución del TEAL aunque reproduce numerosos preceptos del RD 6/15, entre ellos, el que más al caso nos interesa, art. 95.4, no extrae las consecuencias correctas de su aplicación.
El requerimiento de identificación del autor de una infracción en materia de seguridad vial, solo es preceptivo en los casos señalados en la Ley, y fuera de los mismos,
La denuncia inicial se ha referido a una conducta que sería constitutiva de una infracción grave que lleva aparejada la sanción de multa de 100 euros, sin detracción de puntos, según resulta del Anexo IV - Cuadro de Sanciones y puntos por exceso de velocidad del RD 6/15, al no superar los 70 km/h. Y ante esa infracción la demandada debió proceder en la forma prevista en el art. 95.4 RD 6/15:
"
La anterior era la redacción legal en el momento de los hechos; actualmente (modificación por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre), es otra, que pretende ser mucho más clara, pero que no varía en su mensaje, en su significado y es:
" Si el denunciado no formula alegaciones, ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:
a) Infracciones leves en todos los casos.
b)
c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.
En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia."
Es decir, en el caso enjuiciado no es que no fuera necesario el requerimiento para la identificación del conductor, es que no debió formularse, ya que la infracción base, aunque era grave, no suponía la detracción de puntos a tenor de lo dispuesto en el Anexo IV, de la Ley.
La demandada debería haber ejecutado directamente la sanción, sobre quien aparezca como titular del coche en la base de datos de la jefatura de tráfico, por no haberse formulado alegaciones al respecto de la denuncia correctamente notificada el 3 de octubre del 2019. No lo hizo, pero lo que no puede hacer es inventarse la procedencia del requerimiento para la identificación, para que sirva de base de una posible infracción muy grave, que triplica el importe de la sanción inicial procedente, y que no tiene por qué cometerse si no tengo que atender requerimiento alguno.
La denuncia de los hechos detectados el 24 de septiembre del 2019, se resolvió el 24 de octubre del 2019, por haber transcurrido veinte días naturales desde la notificación sin que por el titular notificado se hubiesen dado señales de vida de ninguna clase, ya sea alegando (fue otro; fui yo, pero no estoy de acuerdo), ya pagando. Y debió transformarse a ejecutiva a partir del 4 de noviembre del 2019, expidiendo la providencia de apremio pero para la exacción de un principal debido de 100 euros, no de 300.
El deber de identificar al conductor del vehículo tras la supuesta comisión de una infracción de seguridad vial, como garantía del principio de culpabilidad, tiene su razón de ser, su sentido, en los casos en los que, además de no ser posible notificar la denuncia a su responsable en el momento de la infracción, la sanción conlleva, además de la ordinaria multa, la detracción de puntos del carné de conducir, ya que esta parte de la sanción solo puede recaer sobre el auténtico responsable de los hechos. De ahí que, si no se atiende ese deber de identificar al autor y se comete la infracción muy grave, su sanción sea solo de índole económica y recaiga, sin más miramientos, sobre quien aparezca como titular del coche. Es decir, la infracción muy grave no conlleva la detracción de puntos del carné de conducir.
En fin, se aprecia la disconformidad a Derecho de la actuación administrativa, se anula y revoca, pero se desestima en parte la demanda, ya que el motivo de apreciar la anulabilidad del proceder administrativo no es el contemplado en la demanda, sino que ha sido apreciado de oficio, y es la irregularidad consistente en requerir indebidamente de identificación al titular de un coche, cuando no hay base legal para ello, con quebranto de lo dispuesto en los art. 77.j) y 95.4 RD 6/15. La demanda se acoge únicamente en la pretensión de condena a la devolución de las cantidades embargadas que constituye un efecto necesario de la anulación de la actuación sancionadora de la que trae causa la actuación ejecutiva.
La circunstancia acreditada de que el proceso notificador ha sido totalmente correcto, a pesar de resultar el argumento impugnatorio principal, también contribuye a no efectuar imposición de costas a pesar del acogimiento parcial de la acción.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Ramón García Arenal, en nombre y representación de Ezequiel frente a la resolución del Tribunal económico administrativo del Concello de Vigo, de 12 de septiembre del 2022 que desestimó la reclamación económico administrativa en el expediente nº NUM000, confirmando la desestimación de la reposición que se había intentado frente a la diligencia de embargo expediente NUM001), dictada en el procedimiento de apremio nº NUM005, que se declaran disconformes a Derecho, se anulan y revocan, junto con los expedientes sancionadores de los que traen causa.
Condeno al Concello de Vigo a devolver a Ezequiel la cantidad de 386,99 euros.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
