Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 244/2022 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100069
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2578
Núm. Roj: SJCA 2578:2023
Encabezamiento
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: CB
De D/Dª : REPRESENTACIONES FRADES, S.L
Procurador D./Dª
En Vigo, a 9 de febrero de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- "Representaciones Frades, S.L." representado y asistido por el letrado/a: David Arjones Giráldez, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Elena Ares Salgado.
Antecedentes
Se admitió a trámite por decreto de 20 de septiembre del 2022 y se reclamó el expediente administrativo. El 5 de octubre la defensa de la actora ha presentado escrito en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), ha interesado la ampliación del recurso a la resolución de la demandada de 11 de agosto del 2022, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la vía de hecho que había denunciado, y se ha admitido en auto de 17 de noviembre de 2022.
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, ejecutada desde el 20 de junio del 2022, se anule y acuerde su cese inmediato, y se permita el ejercicio de la actividad licenciada de café bar sin música dentro de sus límites. Pide también la condena de la demandada al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados, derivados de la actuación en vía de hecho, por la suma de 6.000 euros, o la cantidad que se repute adecuada judicialmente, y con imposición de las costas procesales.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La controversia se reduce, así, a dilucidar si por la demandada se ha incurrido en vía de hecho al haber adoptado la patrulla de la policía local del Concello de Vigo, la medida del precinto del local establecimiento de hostelería-ocio, ubicado en la calle Alfonso XIII, nº 10, bajo, de Vigo, el 20 de junio del 2022.
Pues bien, el examen del expediente administrativo demuestra a las claras que la única actuación de hecho que se advierte es la que se le puede, debe imputar a la representante legal de la recurrente. En realidad, lo que enseñan las actuaciones administrativas es que ha habido por parte de Adolfina una conducta reiterada y deliberada de desobediencia, de incumplimiento de una orden emanada de la autoridad, de la demandada, y de las medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento.
Aunque en algún momento se dice por la actora que tras los sucesivos precintos que se practicaron en el último año, en presencia todos ellos de la representante legal de la recurrente, volvía a abrir el negocio porque aparecían los precintos rotos, desde luego, no otorgamos credibilidad a semejante manifestación, sobre todo porque en otros puntos se reconoce que el desprecinto lo ha llevado a cabo la propia Adolfina.
Se dice por un lado que suponía que el desprecinto del local lo había materializado la propia demandada, a la vista de la pluralidad de comunicaciones que le ha dirigido la interesada entre los meses de junio y agosto del 2022, pero por otro lado, se admite sin tapujos que el desprecinto lo ha materializado Adolfina, ante la falta de respuesta de la demandada a sus comunicaciones, y la expiración de los plazos que ésta le había "concedido" para su respuesta. Este proceder de la actora resulta inadmisible, ni es quien para imponer plazo alguno a la demandada, ni tampoco para proceder de propia mano y quebrantar medidas adoptadas por ésta, para garantizar el cumplimiento de una resolución firme y ejecutiva.
Esa resolución, como bien ya sabe la actora, es la del expediente PLU (actividad) NUM000, de 4 de julio del 2018, que dispuso:
Es importante entender que esta resolución no se ha dictado con carácter intuitu personae, sino ob rem, es decir, no ha inhabilitado a Feliciano para el ejercicio de una actividad, no es que sus efectos se circunscriban a quien figuraba como titular de la licencia en aquel momento, de manera que con un simple cambio de titularidad, se solucione el problema, como parece hacernos creer la recurrente. El problema no lo tiene Feliciano, lo tiene el local, o más concretamente, la actividad que se ha venido desarrollando en él durante los últimos seis años, alejada por completo de la licenciada. Y la resolución tiene por objeto impedir TODA actividad mercantil en el local, por cualquiera, que incluye también a la actora.
Esta resolución no agota sus efectos con el cambio de titularidad de la licencia, su vocación es de permanencia y así, ordena el cese definitivo de toda actividad mercantil en el local, cualquiera que sea su titular.
Aunque en su día fue impugnada jurisdiccionalmente, el recurrente desistió del recurso contencioso administrativo, de manera que la firmeza del acto resulta incuestionable.
Y aunque su destinatario fuera Feliciano (a la sazón, pareja de la representante de la actora, según lo que se indica en alguno de los atestados), lo fue porque él era en aquel instante el titular de la licencia. Esta circunstancia ni exonera de responsabilidad a la recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento, ni le permite eludir su cumplimiento, ya que desde el primer momento se le ha informado y así consta en los partes de servicio de la policía local, que una de las razones de acordar el precinto era el cumplimiento de la resolución del expediente PLU NUM000, de 4 de julio del 2018.
Por tanto, hay que desechar argumentos como el expuesto por la recurrente relativo a que hasta la resolución de 11 de agosto del 2022, no tenía ni idea, no sabía nada de cuál era el origen, o la motivación de las actuaciones policiales.
Durante el año 2017, cuando era regentado por Feliciano, hemos perdido la cuenta de las intervenciones policiales, debidamente documentadas, que han tenido lugar constatando los anteriores hechos. Por cierto, en el parte policial de 28 de julio del 2017, se identificó a quien dijo ser la encargada que resultó ser Adolfina.
Ante semejante dinámica incumplidora de la licencia otorgada, el 4 de septiembre del 2017, la demandada incoó el expediente PLU NUM000, que concluyó con la resolución de 4 de julio del 2018. Ya en el acuerdo de incoación se fundamentó que a tenor de la Ordenanza municipal de protección del medio y contra la contaminación acústica, considerando que la calle Alfonso XIII está en su totalidad en zona acústicamente saturada (ZAS) declarada por acuerdo plenario del Concello en sesión ordinaria de 25.02.2008, no sería legalizable la actividad de café-bar con música. Y ese acuerdo de incoación ya incluía la orden de precinto del local con el fin de garantizar la total interrupción de la actividad.
En la intervención policial del 7 de julio del 2018 la policía constata el incumplimiento de la orden de cese de actividad, acredita el ejercicio de la actividad de pub, e indica: "
Tras la firmeza de la resolución del expediente PLU NUM000, se han promovido distintas comunicaciones previas ante la demandada, informando del cambio de titularidad de la licencia de la que disponía el local: el 22 de noviembre del 2019, fue la entidad "Representaciones Chavin, S.L." que la demandada verificó que se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada
unipersonal cuyo único socio es precisamente, Feliciano, y a la que, a petición de la mercantil, la demandada comunicó el 3 de enero del 2020, la existencia del expediente y de la vigencia de las órdenes de paralización de la actividad y precinto del local.
A pesar de ello, e diciembre del 2019 y febrero del 2020 constan intervenciones policiales en el local demostrativas de que se ha continuado con el ejercicio de la actividad prohibida, prohibida por la Ley, y prohibida por la resolución del expediente PLU NUM000, de bar con música, pub discoteca.
El 23 de junio del 2020 es cuando la actora presentó por primera vez a la demandada una comunicación previa de cambio de titularidad de la licencia, y el 30 de julio una solicitud para el levantamiento de los precintos con la finalidad de retirar del local productos perecederos.
Del 24 de julio del 2020 data una de tantas intervenciones de la policía en el local en cuestión, acreditando que se encontraba abierto y desempeñando la actividad de pub, identificó como responsable a Adolfina. En ese momento se procedió a un enésimo precinto del local y el acto se entendió con la representante legal de la hoy recurrente.
La demandada le trasladó a la actora el 27 de julio del 2020 que la comunicación previa presentada no producía efectos debido a que se la había requerido la aportación de una serie de documentación que no se había enmendado. A la vez se le informó de la resolución del expediente NUM000, que declaraba la actividad de pub/discoteca incompatible con el planeamiento, en la que se había ordenado el cese definitivo de la actividad y de que en caso de incumplimiento de esa orden de cese la policía local procedería al precinto del mismo.
El 8 de octubre del 2021 es Adolfina, la que dirige comunicación previa de cambio de titularidad a nombre de "Representaciones Frades, S.L." y vuelven a sucederse los incumplimientos de la resolución del expediente NUM000, vuelve a desarrollarse la actividad de pub, vuelve a notificársele a la actora la referida resolución, a precintase el local y quebrantarse la medida.
La resolución de la demandada, de 11 de agosto del 2022, a la que se ha ampliado el objeto del recurso, se basa en un completísimo informe jurídico que resume los antecedentes de la situación originada con los últimos precintos practicados en fechas de junio del 2022, que han originado el presente recurso contencioso administrativo. Y al respecto razona adecuadamente:
Pero ninguna indefensión se le ha causado a la actora, puesto que es falso que fuese ignorante de las razones que asistían, asisten a la demandada para la adopción de las medidas que reputa vía de hecho, ninguna de las comunicaciones previas de cambio titularidad de la licencia ha servido como soporte para el desempeño de ninguna actividad mercantil por la simple razón de que se han promovido después de que se hubiese dictado una resolución que la prohibía. Por tanto, ninguna de las comunicaciones previas surte el efecto de ser título bastante ni para el ejercicio de la actividad prohibida, bar con música, ni para el ejercicio de la actividad que un día estuvo permitida, bar sin música, pero que también se ha prohibido debido a la constatación de su reiterado quebranto o abuso, tanto antes del dictado de la resolución, como con posterioridad a ella. Merece la pena reproducir el argumento que se recuerda en esta última resolución, al recordar lo ya fundamentado en la del expediente NUM000:
Respaldamos íntegramente la actuación impugnada de la demandada, tanto las actuaciones ejecutivas consistentes en los precintos que se ha visto en la necesidad de practicar debido al reiterado incumplimiento por la actora de la resolución municipal recaída en el expediente NUM000, como de la resolución de 11 de agosto del 2022, que desestimó lo que calificó como un recurso de reposición presentado por la actora frente a esa actuación ejecutiva, en el que de forma acumulada se han resuelto las solicitudes coactivas de la actora. No hay vía de hecho por ningún lado, la demandada ostenta toda la competencia para acordar las actuaciones que se han ejecutado y se ha seguido en todo momento el procedimiento establecido, primero con el dictado de la resolución del expediente NUM000, segundo con su notificación a la actora, y tercero, con la adopción de las medidas tendentes a asegurar su pleno cumplimiento en cada uno de los momentos en que ha sido necesario, que han sido numerosos, debido a la conducta rebelde de la recurrente.
La demanda resulta temeraria y merece ser desestimada.
No obstante el mismo precepto, 139 LJCA, permite la limitación de las costas y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado David Arjones Giráldez, en nombre y representación de "Representaciones Frades, S.L.", frente al Concello de Vigo y la vía de hecho consistente en la adopción de la medida de precinto del local comercial , establecimiento de hostelería-ocio, ubicado en la calle Alfonso XIII, nº 10, bajo, de Vigo, desde el 20 de junio del 2022, así como frente a la resolución de 11 de agosto del 2022.
Con imposición de costas con la limitación antes expuesta.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

