Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 137/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2593
Núm. Roj: SJCA 2593:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: RG
De D/Dª : Asunción
Procurador D./Dª :
Abogado:
En Vigo, a 9 de febrero de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos a instancia de:
- Asunción representada y asistida por el letrado/a: Jesús Barreiro Varela, frente a:
- Concello de Vigo representado por la procuradora María Jesús Nogueira Fos y asistido por el letrado/a: María Isabel Fernández Gabriel.
Antecedentes
La presentó el 30 de junio del 2022 y en ella solicitó que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de costas.
Por auto de 8 de septiembre del 2022 se admitió la prueba propuesta por ambas partes y por ser toda documental ha ido innecesaria la celebración del juicio. El 10 y el 28 de octubre del 2022, las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones, y finalmente quedaron los autos vistos para sentencia por providencia de 2 de noviembre del 2022.
Fundamentos
Resumidamente, hay que decir que ninguno de estos dos extremos que han tenido lugar durante la tramitación del expediente de reposición de la legalidad, cambian las cosas, las conclusiones que se alcanzan ahora, que se alcanzaron por la demandada en el año 2016, son las mismas, y es el carácter ilegalizable de la mayor parte de las construcciones objeto del expediente, salvo una parte de los muros. Esos dos extremos a los que nos referíamos son la pérdida de vigencia de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA), y su sustitución por la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y el hecho de que el planeamiento a la luz del que se incoó el PLU, PXOM 2008, hubiese sido anulado por la STS, Contencioso sección 5 del 10 de noviembre de 2015 (Recurso: 1658/2014), con la consecuencia de que ha recobrado su vigencia el precedente PXOU 1993, aprobado definitivamente por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de abril del año 1993, con sus modificaciones puntuales.
Estos cambios normativos y de planeamiento operados durante la tramitación del expediente, carecen de trascendencia en la respuesta al supuesto de hecho enjuiciado. O lo que es lo mismo, la casa era ilegalizable bajo la vigencia de la LOUGA y del PXOM 2008, y lo es a su contraste con la LSG y el actual PXOU 1993. Y es así, por una razón principal que data del año 2000, y que no ha experimentado variaciones: La parcela está clasificada por el PXOU 1993 como suelo urbano, calificado con la ordenanza 1.3.B, dentro del núcleo rural existente tradicional 18 01 San Xoan C (Valadares), y la circunstancia que determina la imposible legalización de la acción constructiva de la actora es que:
Ese plan especial no se ha aprobado y el problema para el acogimiento de la posición actora radica en que se basa en la idea de que la ordenación urbanística deba acomodarse a la progresiva actuación constructiva, cuando es justo al revés, la acción edificatoria debe tener cabida en la ordenación urbanística y si no la tiene, la consecuencia es la resuelta por la demandada.
Formalmente se opone por la actora la omisión del necesario trámite de audiencia, con carácter previo a la resolución, pero el argumento no prosperará, de entrada, porque no es verdad, y de salida, porque aun cuando lo fuera, no acarrea la consecuencia que le pretende aparejar la demandante, en la medida en que no nos hallamos en un procedimiento sancionador, único en el que el trámite de audiencia (en determinados supuestos), resulta ineludible y cuya omisión ocasiona la nulidad radical de la resolución que se dicta.
Y no es verdad porque la secuencia de los hechos ha sido la siguiente:
El 16 de marzo del 2015 se incoó por la demandada el expediente PLU nº NUM000, y en el punto segundo del acuerdo de iniciación, se dispuso:
La recurrente ha presentado sus alegaciones el 21 de abril del 2015.
Avanzado el expediente, como dijimos, sobrevino la anulación del PXOM, por lo que la demandada, el 2 de febrero del 2016, resolvió:
Y de nuevo, en el punto segundo de esa resolución se acordó:
Las alegaciones las ha presentado el 4 de marzo del 2016, por tanto, la resolución de 27 de diciembre del 2016, no se ha dictado inaudita parte, sorpresivamente para el interesado, sin explicación previa de sus motivos, no se le ha causado indefensión. Y es entonces cuando recordamos la doctrina casacional que establece la reciente STS, Contencioso sección 5 del 09 de junio de 2021 (Sentencia: 823/2021 Recurso: 7469/2019):
"SEXTO.
Es exactamente nuestro caso; no se ha omitido la audiencia, y la recurrente no prueba dónde está la indefensión material que se le ha causado por el proceder de la demandada, no acredita qué es eso tan importante o decisivo que no ha podido alegar y que de haber sido oída, hubiera cambiado radicalmente el curso de la historia. Se desestima el motivo.
Es una cuestión jurídica, no hay discusión sobre los hechos que son, resumidamente los siguientes:
La actora obtuvo el 17 de junio del 2010, licencia de la demandada (expediente nº NUM003) para la ejecución de un muro de cierre, de 32,63ml y altura de 1,75m, con frente al Camiño CARRETERA000 (Valadares). El proyecto autorizado preveía una base de zócalo de bloque de cemento hasta una altura máxima de 0,50m y el resto de la altura de tela metálica.
En lugar de ello, la inspección urbanística de noviembre del 2014, verificó que en la parcela de la actora se habían acometido las siguientes obras:
La superficie de la parcela en la que se han acometido las obras, según ficha de catastro, es de 761m2 y por su viento sur tiene frente a un ramal de la CARRETERA000.
La recurrente ya había sido advertida por la demandada de la imposibilidad de acometer unas obras como las que ha ejecutado, con ocasión de la obtención de la licencia que obtuvo, y así, en junio del 2010, en el expediente del acta de línea y rasante NUM004, se emitió informe en el que, con arreglo al planeamiento vigente, PXOM 2008, se avisaba de que la parcela no reunía la condición de solar en la medida en que carecía de frente a vial público. Además, a la vista de las obras ejecutadas, ni el muro licenciado, ni los movimientos de tierra realizados en el interior de la parcela podían ser legalizados porque el primero incumplía las condiciones de altura máxima y de altura de la parte opaca y una parte del mismo se ejecutó sobre un muro de contención realizado sin autorización. Y los rellenos no podían formar muros de contención vistos de más de 2metros y no respetaban la distancia a linderos.
Superado el original PLU debido a la anulación del PXOM 2008, e incoado uno nuevo, en el que se contrastó la información resultante de la inspección urbanística con el planeamiento de aplicación, PXOU 1993, cambiaron sensiblemente los motivos por los que se apreciaba la ilegalidad de lo construido, pero se alcanzó idéntica conclusión que la que se apuntaba en la confrontación con el planeamiento anterior. De acuerdo con el PXOU 1993 vigente, la parcela se clasifica como suelo urbano, calificado con arreglo a la ordenanza 1.3.B, dentro del núcleo rural existente tradicional 18 01 CARRETERA000 (Valadares).
Su régimen jurídico es el previsto en el punto segundo de la Disposición transitoria 1ª LSG: Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento, que indica:
"El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:
c) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia,
Su complemento normativo lo encontramos también en la Disposición transitoria 2ª del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento LSG, que desarrolla esa DT1ª LSG:
Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia,
Acudimos entonces a las normas urbanísticas del PXOU 1993 cuyo apartado 3.9.5, normas urbanísticas, establece como indicador el doble de superación de un determinado número de licencias y de comprobación de problemas sanitarios, con posible riesgo de contaminación de aguas, para establecer la necesidad de formación de planes especiales de reforma interior (núcleos clasificados como solo urbano) o de planes especiales de mejora de núcleo (en núcleos clasificados como suelo urbanizable y núcleo rural).
Como quedó dicho, en el año 2000 la demandada declaró agotadas las posibilidades edificatorias y parcelatorias del núcleo 18 01 CARRETERA000 (Valadares) en tanto no se aprobase el correspondiente plan especial y este es el elemento definitivo que impide a la recurrente lograr la autorización de lo ejecutado, a pesar de que se hubiesen resuelto o subsanado otras carencias como la necesidad de contar con acceso rodado, suministro de energía eléctrica, y abastecimiento y evacuación de aguas.
Entiendo equivocada la interpretación que se contiene en la demanda sobre el supuesto desplazamiento que se produce del planeamiento y las posibilidades edificatorias que contiene, por la aplicación de las normas contenidas en el art. 36 del Reglamento LSG. Es al revés, lo que nos indican las Disposiciones transitorias que disciplinan el régimen jurídico de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa, es la prevalencia íntegra de las determinaciones del planeamiento con especial atención a las mayores limitaciones que contenga, de manera que no hay espacio para las prevenciones del art. 24 LSG, a las que pretende aferrarse la recurrente. Porque para que lo hubiese, para poder reivindicar legítimamente la aplicación del art. 24 LSG, tendrían que haberse invertido los términos en el proceder de la recurrente, no pretender que la normativa se amolde a su construcción, sino buscar que ésta se adapte a la primera. En suma, la inadaptación del planeamiento a la Ley, por su preexistencia, determina que el régimen jurídico general del suelo de núcleo rural, el establecido en el artículo 36 del Reglamento LSG, solo sea de aplicación al caso previa aprobación municipal del plan especial que contenga la ordenación urbanística de ese ámbito de actuación. Como no hay ese plan especial, como con arreglo al planeamiento las posibilidades edificatorias de ese núcleo se han agotado, no puede reivindicarse la prevalencia del régimen jurídico general del suelo de núcleo rural, art.36 del Reglamento LSG, como si su configuración en el planeamiento fuese de fecha posterior a la Ley.
Desestimamos la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jesús Barreiro Varela, en nombre y representación de Asunción, frente al Concello de Vigo, y la resolución de 1 de junio del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, sobre legalidad urbanística de obras realizadas en la parcela existente en CARRETERA000, nº NUM001 Valadares, Vigo, confirmatoria de la previa de 27 de diciembre del 2016.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
