Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 633/2021 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: ROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Núm. Cendoj: 01059450012023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2327
Núm. Roj: SJCA 2327:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 633/21
En Vitoria, a 18 de enero de 2023.
Doña Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente
Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 633/21, promovidos a instancia de don Apolonio, bajo la dirección Letrada y la representación procesal de doña Julia, contra el Servicio Vasco de Empleo, defendido y representado por la letrada de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre suspensión del pago de la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos, conforme a los siguientes,
Antecedentes
No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) demandante: documental acompañada a la demanda y expediente administrativo; b) demandada: expediente administrativo.
Fundamentos
Asimismo, se recurre la Resolución de 27 de agosto de 2021 que desestima el recurso de reposición formulado contra aquella.
La demanda solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa y el pago de las cantidades dejadas de abonar: de la RGI desde el 1/5/21 hasta el 30/6/21 y de PCV desde el 1/5/21 al 31/5/21, más los intereses legales devengados hasta su total pago. Asimismo, pide que se acuerde condenar a Lanbide a seguir abonando dichas prestaciones conforme al derecho reconocido en su día.
La parte actora alega en esencia que hubo un defecto en la notificación de los requerimientos de 24 y de 25 de marzo de 2021. El artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que la notificación debe contener el texto íntegro de la notificación y dejarse constancia en el expediente. Aquí no hay certificado del contenido notificado y no se incorpora al expediente. Esto hace que no se sepa si las notificaciones que hace Lanbide son de este asunto o de otros ni qué se le notificó ni qué se le requería. Tampoco se ha actuado con arreglo a lo previsto en el artículo 41.6 de la LPA porque no se ha usado la notificación electrónica.
La Administración se opuso a la estimación de la demanda, alegando que, en el expediente, consta que al interesado se le envió requerimiento por correo con acuse de recibo para que aportara una serie de documentos. No recogió de Correos el aviso de llegada y Lanbide acudió a la notificación edictal, tal como permite la ley.
Los días 24/3/21 y 25/3/21 se intentó la notificación de la Resolución de 17 de marzo de 2021 y se dejó aviso en el buzón, tal como acredita en el expediente el certificado de personal de Correos. Lanbide actuó con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de la LPA porque cumplió la diferencia de franja horaria y la diferencia de horas entre cada intento. Se cursó la suspensión respetando los diez días, de modo que no se vulnera el artículo 40 de la Ley.
No se vulneró el artículo 41.6 de la LPA porque el dispositivo electrónico o el correo se usarán cuando el interesado lo haya proporcionado, según la ley. Y aún cuando hubiera querido activar la notificación electrónica, no sería suficiente porque la naturaleza de esta notificación es la de un mero aviso que no sustituye ni excusa la notificación en papel, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022.
De modo particular, señala que la PCV se extinguió en junio de 2021 por tener el beneficiario una vivienda de protección oficial ya adjudicada.
Asimismo, podrá realizar cuantas revisiones estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. En particular, cuando la permanencia en la prestación resulte excesivamente larga, cuando existan sospechas fundadas acerca del cumplimiento real y efectivo de alguno de los requisitos de acceso a la prestación o cuando se observen diferencias muy marcadas en el número de prestaciones concedidas en relación de determinados municipios, entre otras causas.
En este caso, el titular de la prestación solicitó la renovación de la prestación el 28 de diciembre de 2020 y ello provocó que Lanbide le requiriera una serie de documentación para acreditar o aclarar diversos extremos de relevancia para resolver.
Del examen del expediente administrativo se desprende que el interesado atendió diversos requerimientos que se le hicieron en la sede de Lanbide. Fueron dos: el modelo de declaración de bienes jurada firmado el 28/12/20, con compromiso de aportar un certificado de bienes en seis meses (folio 43), y la relación de prestaciones de desempleo cobradas, que aportó finalmente el 23 de febrero de 2021 (folios 44 a 46).
También recibió un requerimiento que se le notificó por correo con acuse de recibo en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, de Urioste Ortuella. En concreto, se trataba del requerimiento de aportar la nómina de febrero (folio 47), pues el aviso dejado en el buzón hizo que retirara de la oficina de Correos la notificación el 12 de marzo de 2021 (folio 48).
Sin embargo, el requerimiento de autos, que figura en el folio 49, relativo al certificado de cuentas bancarias de la Hacienda Foral, certificado de bienes de su país de origen y original del pasaporte de 17 de marzo de 2021, no fue retirado de la oficina de Correos. Como en el caso anterior, se intentó en el mismo domicilio y se dejó aviso en el buzón el segundo día -en este caso, el 25 de marzo de 2021-, pero, a diferencia del requerimiento anterior, fue devuelto de Correos a Lanbide el 9 de abril de 2021 junto a una certificación de imposibilidad de entrega que figura unido al folio 51 del expediente.
Lo siguiente que consta es la notificación edictal, a través del BOE de 27 de abril de 2021, en donde se le requiere para que comparezca, en 5 días desde la publicación, en una oficina de Lanbide al objeto de ser notificado personalmente. Se le advierte que, transcurrido el plazo, la notificación se le entenderá efectuada desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer, tal como reza el anuncio consignado en el expediente al folio 53 y 53.
El día 23 de marzo de 2021 el interesado aporta el certificado de bienes de su país (folio 55). Se entiende que no lo aporta porque se dé por notificado del intento de notificación del requerimiento de 17 de marzo, pues éste se intenta notificar el 24 y 25 de marzo, dos días más tarde, sino porque está respondiendo al compromiso que adquirió al firmar la declaración jurada en diciembre de 2020. Asimismo, el 23 de marzo de 2021 aporta la nómina de febrero (folio 61), que se le requirió según requerimiento notificado por acuse de recibo el 12 de marzo.
Tras la publicación en BOE el 27 de abril de 2021, el interesado no aporta la documentación, por lo que 5 días más tarde, es decir, el 3 de mayo de 2021 se le da por notificado en el requerimiento de 17 de marzo. En el requerimiento se le daba diez días para aportar la documentación, de forma que el 14 de mayo se le acababa el plazo para aportar la documentación. Aun así, Lanbide esperó unos días y no es hasta el 25 de mayo de 2021 cuando acuerda suspender la prestación.
El intento infructuoso de notificación en ese domicilio es suficiente para entender cumplida la obligación de la Administración de notificar la resolución que afecta a sus derechos e intereses, pues el artículo 40.4 de la Ley de Procedimiento señala:
No se trata de que la Administración deba probar que intentó notificar la resolución con su texto íntegro, pues eso es imposible. Si no se llegó a entregar no es posible saber si la resolución estaba íntegra, pues no se llegó a abrir el sobre. Es más, resulta indiferente si estaba completa o incompleta, pues no se llegó a entregar. El artículo 40 de la Ley, rectamente interpretado desde un canon discursivo, plantea una alternativa que ha escapado a la parte demandante:
a) si se localiza al destinatario, el precepto establece que se le debe hacer entrega del texto íntegro de la resolución;
b) si no se localiza al destinatario, el precepto establece que es suficiente con el intento debidamente acreditado.
En este segundo caso, la correcta acreditación del intento se refiere no al contenido -lo que llevaba el interior el sobre-, sino a la manera en que se buscó al destinatario en su domicilio. El intento de notificación debe realizarse cumpliendo unos requisitos para que tenga eficacia y validez.
La notificación es el acto por el que se hace llegar al destinatario el contenido de una resolución o un acto administrativo de un modo que, con independencia del medio utilizado, permita "tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente", dice el artículo 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Esa es la notificación completa y perfecta. Sin embargo, el artículo 42.2 de la Ley también contempla como válida la notificación infructuosa en el caso de que el destinatario no haya recibido la notificación y solo haya constancia de su envío. Se debe tratar de una real puesta a disposición, lo que significa que el destinatario esté en condiciones de recibirla o de recepcionarla, pues solo así podrá hacérsele saber o se le dará noticia de ella.
Si no estuviera en condiciones de recibirla, porque el domicilio no es conocido o el destinatario es indeterminado, la notificación no se estaría intentando en el modo que señala el artículo 42.2 de la Ley y deberían practicarse diligencias de averiguación adicional.
Por el contrario, si el destinatario fuera conocido en el domicilio de envío, pero no se le hallara en diferentes horarios y días y no acudiera a la oficina de Correos a retirar el envío de cuya llegada se le da cuenta por aviso, el funcionario de Correos haría constar al remitente que el destinatario estaba ausente y no ha retirado de la oficina el envío. Se tendría por intentado a los efectos de la notificación.
Si no se practica el intento de notificación de este modo, no puede aplicarse sin más la solución edictal.
En este caso, en el que el destinatario no consta que sea desconocido en el domicilio donde se le busca para transmitirle el contenido de la resolución a efectos de notificación, la Administración no tenía obligación de hacer más gestiones de averiguación. Es más, el 12 de marzo de 2021 la notificación de un requerimiento anterior dio resultado positivo. Por otro lado, el doble intento se realizó cumpliendo las prescripciones legales.
Medió el plus de respeto horario para efectuar en legal forma la notificación, que es el regulado con carácter general para la Administración en el artículo 42.2 de la LPA. Este precepto dice que se deben notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses del siguiente modo:
En este caso, la notificación se hizo el 24 y el 25 de marzo de 2021, a las 13:36 y 16:53 horas respectivamente. Por tanto, se respetó la diferencia de tres horas y la franja diferente del día.
Solo añadiremos que la expresión que hemos subrayado significa que hay dos posibilidades de notificación que ni se excluyen ni se implican una a la otra. En la primera posibilidad, se admite que los dos intentos de notificación se efectúen en el mismo día (el sintagma "dentro de los tres días siguientes" incluye también el significado del doble intento en el mismo día) lo que lleva a seleccionar que, si el primer intento se produce antes de las 15:00 horas, el segundo sea después de las 15:00 horas con una diferencia de 3 horas.
Por el contrario, en la segunda posibilidad, producido el primer intento de notificación un día y el segundo intento en otro día distinto, basta con que se hagan en horas diferentes, respecto de lo que ya ha indicado el Tribunal Supremo que basta una diferencia de sesenta minutos. La Sentencia del TS de 28 octubre 2004, aunque recaída en torno al antiguo artículo 59 de la Ley 30/1992, sentaba que "
Desde un canon lingüístico funcional alcanza todo su sentido esta interpretación teleológica de la norma, pues de lo que se trata es de garantizar que el destinatario reciba la resolución en su domicilio y se culmine el acto comunicativo, para lo que se le buscará a diferentes horas en dos días distintos, o bien en el mismo día en tramos horarios bien diferenciados, para permitir que sus condiciones laborales y vitales den ocasión a encontrarlo.
El aviso de Correos fue dejado en el domicilio del destinatario con indicación de que podía acudir a la oficina de Correos a retirar aquello que se le quería notificar, con advertencia de que sería devuelto como sobrante, si no lo retiraba en un plazo temporal.
Fijémonos que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, alude a la notificación como un acto de entrega, lo que sitúa a la notificación de correos en la misma línea de significado que la acción de hacer llegar y el efecto de recepción.
Si atendemos a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Reglamento, cuando el funcionario de correos indicó a Lanbide en la certificación (folio 51) que el envío lo devolvía por sobrante, le estaba diciendo que no había hallado al destinatario para darle o entregarle la resolución o acto a notificar, pero era conocido en el domicilio. Y, además, que había hecho lo siguiente:
No tenemos motivos para considerar que el funcionario de correos no cumpliera con su trabajo y no dejara el acuse de recibo en el buzón o casillero correspondiente al domicilio del destinatario, tal como le exige la normativa que regula la ejecución de sus funciones. De hecho, lo hizo el 9 de marzo y el destinatario la retiró de la oficina el 12 de marzo (folio 48). ¿Por qué en este caso el empleado de Correos no iba a hacer lo mismo? Además, debemos presumir revestida de presunción de veracidad la manifestación del funcionario de Correos de que cumplió con normal eficacia su servicio y dejó el aviso.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, del intento de notificación debe quedar constancia en el expediente, tal como señala la doctrina jurisprudencial. Para ello, basta la identificación del concreto funcionario que la practicó, el día y la hora y el número de acto procedimental, tal como se refleja en el certificado expedido por Correos y que consta en el expediente (folio 51), ya que el aviso de recibo es un documento que, físicamente, queda en el buzón o casillero del destinatario y la Administración no está en condiciones de aportarlo a los autos.
Es de destacar que el certificado se une en el expediente a continuación de la resolución que se intentaba notificar, el requerimiento de 17 de marzo de 2021 (folios 49 y 50).
En caso de que el demandante niegue la existencia de ese aviso de llegada, por entender irrazonable que uno lo contestara y otro no, debería haber propuesto prueba sobre el concreto funcionario de correos actuante para destruir la presunción de veracidad que se deriva de su afirmación de que dejó el aviso de llegada del envío en el buzón o casillero correspondiente.
O bien, haber probado que en esas fechas se trasladó a otro lugar o sufrió algún impedimento que le hizo no mirar o no ver el aviso en el buzón. El Decreto autonómico de estado de alarma publicado el 8/3/21 permitía la libertad de circulación dentro de la comunidad autónoma antes de las 22:00 horas y a partir de las 8:00 horas, por lo que no hubiera sido descabellado un viaje o un traslado temporal.
Para finalizar, el hecho de no agotarse otros medios de notificación diferentes al postal, como es el medio telefónico o electrónico, antes de acudirse a la notificación edictal, no contraviene la ley. La Administración solo tiene obligación de intentar estos otros medios de notificación cuando el interesado haya elegido de forma expresa la notificación en sede electrónica, según lo establece el artículo 41.6 de la Ley. En este caso, el destinatario no ha elegido la notificación en sede electrónica.
Además, como bien apunta la defensa de la parte demandada, en reciente sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Supremo ha precisado que la naturaleza de la notificación por correo electrónico o vía telefónica solo sería la de un aviso, un aviso de que el destinatario tiene un acto pendiente de notificación en la sede electrónica. Desde esta perspectiva más concreta, volvemos a comprobar que tampoco es este el caso.
Debe puntualizarse que, si verdaderamente don Apolonio hubiera aportado los documentos requeridos el 4 de junio de 2021, tras notificarse la suspensión en legal forma en segundo intento el 3 de junio, según la certificación de Correos (folio nº 71), la suspensión debería haberse levantado desde el 5 de junio de 2021 y deberíamos condenar al pago de retrasos de RGI desde el 5 al 30 de junio de 2021. Pero no es así. Lo que se aporta el 11 de junio -que no el 4 de junio- es el escrito para recurrir la suspensión temporal.
Para finalizar, nada hay que añadir respecto de la extinción en legal forma de la PCV el 31 de mayo de 2021 por disponer de alojamiento público el demandante, tal como lo explica en juicio Lanbide.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por don Apolonio contra la Resolución de 25 de mayo de 2021 del director general del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide) que suspende temporalmente el derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV) de don Apolonio, y contra la Resolución de 27 de agosto de 2021 que desestima el recurso de reposición formulado contra aquella, y, en su consecuencia, declaro la actuación administrativa conforme a Derecho.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer contra ella recurso ordinario.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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