Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

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07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 771/2020 de 05 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: ROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO

Núm. Cendoj: 01059450012022100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8288

Núm. Roj: SJCA 8288:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1. DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

Procedimiento Abreviado nº 771/20

En Vitoria, a 5 de julio de 2022

Doña Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

S E N T E N C I A Nº /2022

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 771/20, promovidos a instancia de doña Esmeralda, bajo la dirección letrada y la representación procesal de doña María Teresa Gómez Pérez, contra el Servicio Vasco de Empleo, defendido y representado por el Letrado de la Comunidad, autos que versan sobre reintegro, conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de demanda de 11 de diciembre de 2020, contra la Resolución de 24 de octubre de 2020 del director general del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), que modifica la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos y declara la obligación de reintegrar la cantidad de 976Ž50 euros de Renta de Garantía de Ingresos indebidamente percibida.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se citó a las partes para la vista con requerimiento al demandado de la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente.

TERCERO.- Señalada la vista para el 5 de julio de 2022, la parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) demandante: documental aportada junto a la demanda y expediente administrativo; b) demandada: expediente administrativo.

CUARTO.- Evacuadas sucintas conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de 24 de octubre de 2020 del director general del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), que modifica la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) desde el 1 de octubre de 2020, modifica la cuantía de RGI desde febrero a septiembre de 2020 y declara la obligación de reintegrar la cantidad de 976Ž50 euros de RGI, indebidamente percibida en el periodo de tiempo transcurrido entre marzo y septiembre de 2020.

La demanda solicita que se declare la resolución impugnada no ajustada a Derecho y se revoque y se deje sin efecto.

La parte actora defiende de modo principal que no hay causa que obligue a reintegrar las cuantías percibidas porque realmente la pensión de alimentos fijada en sentencia nº 63/2020 del Juzgado de Familia de Vitoria no se ha llegado a cobrar, y la titular no ha experimentado un aumento de recursos. Se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre, a favor del hijo de la demandante, en febrero de 2020, pero el padre no pagó y la titular de la RGI tuvo que instar la ejecución forzosa. Por auto de 20 de noviembre de 2020 se ha despachado ejecución por importe de 1.500 euros, correspondiente a las pensiones devengadas y no pagadas desde febrero a noviembre de 2020.

La Administración demandada opone en esencia que la beneficiaria aportó a Lanbide la sentencia nº 63/2020 en septiembre de 2020, pese a que ya desde febrero de 2020 sabía que se había fijado una pensión de alimentos a favor de su hijo. Incumplió su obligación de comunicar cambios en los recursos disponibles. Asimismo, no instó la ejecución forzosa de la pensión de alimentos sino dos días después de notificársele la modificación de la cuantía, de forma que no hizo valer los derechos que correspondían a uno de los miembros de la unidad de convivencia.

SEGUNDO.- No estamos ante una causa de reintegro, sino de suspensión. El procedimiento de suspensión tiene por objeto suspender el pago de la RGI cuando la Administración observa que el titular no reúne los requisitos para percibirla, o cuando incumple obligaciones.

El artículo 43 del Decreto 147/2010 enumera las causas de suspensión de la prestación de la RGI.

Señala que son causas de suspensión la pérdida temporal de los requisitos exigidos para el reconocimiento, como puede ser el traslado temporal de residencia habitual fuera del País Vasco o la percepción temporal de ingresos por encima del límite. También es causa de suspensión el incumplimiento temporal por parte de la persona titular de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, como es no comunicar las modificaciones relativas al nivel de ingresos de la unidad de convivencia o el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas según el artículo 12 del Decreto.

Por tanto, no comunicar en plazo las nuevas circunstancias sobre recursos disponibles, tras dictarse en febrero de 2020 la sentencia mencionada sobre relaciones paternofiliales, así como no hacer valer el derecho a la pensión de alimentos a favor del hijo, devengada y no pagada desde febrero a septiembre de 2020, no es causa de reintegro. A todo lo más, es causa de suspensión.

Dicho esto, el hecho de que se haya establecido en sentencia dictada por el Juzgado de Familia una pensión de alimentos a favor del hijo, miembro de la unidad de convivencia monoparental, no es causa de modificación de la cuantía. No lo es si no se acredita, además, el pago real de la pensión por el deudor.

El artículo 41 del Decreto enumera las causas de modificación de la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, entre las que destaca la siguiente:

(...)

b) La modificación de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, si bien, en el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando oscilen de la cuantía inicialmente establecida en un porcentaje igual o inferior al 7%.

Los recursos que sirven de base para el cálculo de la prestación RGI son todos los rendimientos por trabajo o patrimonio con los que cuente el beneficiario. Obviamente, cobrar en favor del hijo una pensión de alimentos supone un incremento de recursos para el progenitor custodio. Pero veamos entonces cómo se calculan los recursos disponibles cuando esto sucede. Ser titular del derecho a la prestación de RGI requiere cumplir los requisitos económicos que señala el artículo 16 c) de la Ley 18/2008, o el artículo 9 del Decreto, resumidos todos en no disponer de recursos suficientes.

Por "disponer" se entiende contar con liquidez o dinero en efectivo para subvenir a las necesidades básicas, o bien con patrimonio que, si bien no sea fácilmente realizable, permita o favorezca acceder al crédito. En el caso de pensiones alimenticias en favor de los hijos fijadas en sentencia firme de divorcio o relaciones paeternofiales, para que puedan considerarse recursos "disponibles" deben ser recursos con capacidad para ser cobrados y gestionados por el beneficiario de la RGI. Es necesario que, además de fijarse en sentencia y devengarse en el tiempo, sean satisfechos o pagados por el progenitor deudor, pues, de lo contrario, constituyen un mero derecho de crédito de los hijos que integran la unidad de convivencia.

En una palabra, no son ingresos hasta que se satisfacen por el progenitor deudor. Y, además, antes de que estas pensiones de alimentos se satisfagan, solo generan para el titular de la RGI una obligación, que es la prevista en el art. 19.1 b) de la Ley 18/2008. Este precepto dice que el titular debe "Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia".

Así las cosas, la revisión, que era correcta y conforme a Derecho en nuestro caso, no consta que permitiera comprobar que los pagos se venían produciendo. No figura en el expediente la constatación de que el padre hiciera el ingreso en la cuenta bancaria de la titular de la RGI de la pensión de alimentos por importe mensual de 150 euros, de modo que Lanbide no corroboró un aumento real de los recursos disponibles.

De hecho, lo que quedó acreditado fue justamente lo contrario: el padre no había pagado ninguna cantidad devengada desde febrero de 2020 hasta el mes de octubre de 2020. Figura en el expediente que se instó la ejecución forzosa el día 12 de noviembre de 2020, ante el juzgado competente, respecto de las pensiones de alimentos adeudadas hasta ese momento, que eran todas las mensualidades (folios 28 a 41 del expediente).

La cuantía mensual de RGI viene determinada por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados por unidad de convivencia (88% del SMI para unipersonales) y los recursos disponibles de la unidad de convivencia. Si estos últimos siguen siendo los mismos porque la pensión de alimentos no se paga, la diferencia no cambia y no hay que modificar la RGI.

Por tanto, la revisión y modificación en lo sucesivo, a la hora de fijar la cuantía de RGI pagadera desde el 1 de octubre de 2020, es contraria a Derecho.

TERCERO.- Respecto de lo pagado de forma supuestamente incorrecta en el pasado, el hecho en sí daría a lugar a un reintegro por haberse pagado cantidades superiores a las debidas, o por cobro de cuantías indebidas por excesivas.

El pago indebido nunca daría a lugar a una modificación hacia atrás de la cantidad pagada porque la resolución de concesión y pago es firme. Lanbide tendría que revocarla o declarar su lesividad para modificarla. Tendría que promover un procedimiento de revisión de oficio ex artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o realizar una declaración de lesividad del artículo 107 de la misma ley.

Lo anterior no se respeta y en la resolución de revisión y modificación Lanbide comete muchas irregularidades:

* Informa a la interesada que, desde marzo a septiembre de 2020, ha percibido de más, lo que ya hemos visto que no es correcto porque no comprobó que los ingresos fueran reales con una simple constatación de los movimientos de cuenta.

* Le informa de que va a modificar la cantidad hacia atrás, lo que es absolutamente contrario a Derecho por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

* Informa a la interesada que se detecta que ha existido una percepción indebida de RGI y que se procederá a iniciar un procedimiento de reintegro. De haberse constatado la realidad del pago, sería correcto, pero no lo es en este caso.

* Añade algo más. Como ese futuro expediente de reintegro solo se centra en calcular cantidades y en exigir la devolución, y solo se puede alegar en él sobre caducidad y prescripción o meros errores materiales, según Lanbide, es ahora en el expediente de revisión cuando tiene que alegar los motivos de fondo para mostrar su disconformidad con esas cuantías que debe reintegrar, y que se calculan ya en 976Ž50 euros por RGI (folio 15). Además, Lanbide le dice que debe hacerlo recurriendo en reposición.

No puede pensarse en una mayor extravagancia procedimental. No podemos pasar por alto que Lanbide incurre en una notoria irregularidad, pues ni se pueden modificar hacia el pasado cantidades de RGI y PCV ni puede invitar al titular a hacer alegaciones sobre el reintegro en el expediente de modificación de la cuantía, cerrándole el paso a hacerlas después.

El vicio en el que incurre es de nulidad, pues prescinde del procedimiento de reintegro por entero. De hecho, cuando invita al interesado a alegar sobre reintegro, está dando a esas alegaciones el tratamiento de recurso de reposición contra la resolución de modificación, con lo cual le priva completa y absolutamente de una instancia sobre el reintegro.

No sabemos si se llegó a seguir ese anunciado procedimiento de reintegro, pero, si se siguió, en él se motivó el reintegro por remisión a las causas expresadas en esta resolución de modificación.

En cualquier caso, la beneficiaria ha recurrido la resolución de modificación y de reintegro, como si fuera todo uno, que es como se lo ha expuesto Lanbide. En esta situación procesal creada por Lanbide, estamos en posición de corregir todo lo inadecuado a Derecho para garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la administrada. Así, en esta vía judicial admitiremos como motivos de impugnación no solo los relativos a la indebida modificación, sino también los referidos a que no hubo cobro de lo indebido.

CUARTO.- Con afán didáctico, recordemos a Lanbide que solo es posible iniciar un expediente de reintegro, si antes ha existido un expediente de modificación, suspensión o extinción. Esto es lo único que puede querer decir el Tribunal Superior de Justicia cuando se ha pronunciado sobre esta cuestión. Pero este título habilitante no deja sentada la existencia de un pago indebido.

Repárese en que el artículo 57 del Decreto 147/2010 señala que, en el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas, se deben notificar al interesado " las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas"; esto es, no las causas de la modificación, suspensión o extinción, sino las causas de que se aprecie el percibo de prestaciones indebidas. Lo mismo dice el artículo 35.2 del Decreto 2/2010 para la prestación complementaria de vivienda.

En segundo lugar, frente a ello, los interesados pueden " formular las alegaciones que estimen pertinentes". Lo que quiere decir que pueden alegar lo que consideren oportuno sobre el carácter indebido de lo recibido, sin que haya contestación tasada y sin que solo valgan las alegaciones ya hechas en el expediente de suspensión, extinción o modificación.

En tercer lugar, el artículo 57.3 del primer Decreto citado sienta que Lanbide dictará la correspondiente resolución " declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada", de igual forma que dice el 34.3 del segundo Decreto citado.

De este tercer extremo destacan dos aspectos fundamentales. Uno de ellos es que la resolución que pone fin al expediente de reintegro, pese a la suspensión, extinción o modificación ya declarada, puede declarar o no la obligación de reintegro, en función de si se aprecia o no la percepción indebida. La modificación, suspensión o extinción anteriores, por tanto, no prejuzgan. Otro aspecto no menos importante, coherente con el anterior, es que, como las causas y fundamentos del reintegro son propias de este expediente, y no quedan preestablecidas en el expediente anterior de suspensión, extinción o modificación, la resolución debe ser motivada.

Así las cosas, si se aprecian indicios de que se ha recibido de modo indebido una cantidad determinada de prestación, mirando hacia el pasado, debe iniciarse un procedimiento de reintegro para determinarla. Sin embargo, se lleva a cabo sin título ejecutivo relativo al carácter indebido de las rentas percibidas en el periodo anterior o sospechoso.

Solo debemos añadir a lo ya expuesto, a mayor abundamiento, que el carácter indebido de las percepciones satisfechas no es establecido en la resolución de suspensión, extinción o modificación, por la sencilla razón de que esta solo aprecia la concurrencia de alguna de las causas objetivas de suspensión, extinción o modificación del artículo 23, 24 y 30 del Decreto 2/2010 o de los artículos 41, 43 y 49 del Decreto 147/2010, que no necesariamente conllevan cobro indebido de la PCV y de la RGI.

QUINTO.- Aclarado lo anterior, en cuanto al reintegro, diremos que la acción de cobro de lo indebido es una modalidad del cuasicontrato que está regulada en el artículo 1895 Código Civil.

La naturaleza de esta acción se explica del siguiente modo: del hecho de haber cobrado una cantidad sin derecho a recibirla nace un vínculo jurídico en virtud del cual quien recibe la cantidad indebida queda obligado a restituirla a aquel que la hubiera entregado, que adquiere, por consecuencia de su errónea conducta, la cualidad de acreedor, con el derecho a reclamar la restitución.

En esta clase de cuasicontrato, resulta esencial la prueba del pago y del error, que incumbe a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado corresponde el derecho de acreditar que le era debido lo que se supone que recibió por error ( artículo 1900 C. Civil).

Trasladando estos conceptos al caso que nos ocupa, Lanbide tiene que probar que incurrió en error en el pago y el titular del derecho asume la carga de probar que no hubo error en el cobro. El error sería aquí que Lanbide pagó una RGI superior a la que debía pagar por no haber computado los recursos disponibles por pensión de alimentos en importe de 150 euros mensuales.

Examinado el expediente, y en particular el anexo económico de la resolución de modificación (folios 21 y 22 del expediente), debemos entender que, desde febrero de 2020, Lanbide calculó la cantidad de RGI según lo previsto en el artículo 13 del Decreto de 2010 atendiendo a una unidad de convivencia de un miembro con menor a cargo, madre e hijo, con un plus de monoparentalidad. El cálculo es correcto, pero solo si verdaderamente el cobro de la pensión de alimentos hubiera sido real. Como no lo es, y los recursos disponibles siguieron siendo los mismos, no hay percibo excesivo de RGI porque los recursos disponibles no aumentaron.

Al ser la RGI la diferencia entre recursos disponibles y el mínimo garantizado por unidad de convivencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 y 13 del Decreto, no se pagó renta RGI de más.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, procede efectuar condena en costas a la parte recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Esmeralda contra la Resolución de 24 de octubre de 2020 del director general del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), que modifica la cuantía de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) desde el 1 de octubre de 2020, modifica la cuantía de RGI desde febrero a septiembre de 2020 y declara la obligación de reintegrar la cantidad de 976Ž50 euros de RGI, indebidamente percibida en el periodo de tiempo transcurrido entre marzo y septiembre de 2020, y, en su consecuencia, declaro la actuación administrativa contraria a Derecho y la anulo y dejo sin efecto.

Se hace expresa condena en costas a la parte recurrida.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer contra ella recurso ordinario.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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