Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora nº 1, Rec. 253/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zamora
Ponente: CELIA APARICIO MINGUEZ
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 49275450012023100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4534
Núm. Roj: SJCA 4534:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ EL RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: MSS
De D/Dª : JUNTA DE PERSONAL AYUNTAMIENTO ZAMORA
Procurador D./Dª :
En la Ciudad de Zamora a 18 de mayo de 2023
Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zamora, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 253/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto por Coral, en nombre y representación de junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Zamora (representada y asistida por el letrado Sr. Llamas Chicote) y siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA (representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento Sr. Rodríguez Díaz), Marcial (asistido y representado por el sr. Toranzo Martín) y Ángela Y Plácido (asistidos por la letrada Sra. Antón Sánchez y representados por la procuradora Sra. Lozano Muriel), siendo la cuantía del presente recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Seguidos los trámites del art. 78 LJCA, se celebró vista el día 16 de mayo de 2023, en la que se contestó a la demanda por la administración demandada, oponiéndose a su estimación en base a los argumentos que constan en la grabación. Tras la práctica de la prueba propuesta y estimada, se formularon conclusiones orales, quedando el juicio visto para sentencia.
En aplicación del art. 63.3 LJCA, la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Fundamentos
Entiende la recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada, dejándola sin efecto, en relación al nombramiento como vocales titular y suplente a Doña Manuela y a Doña Marisol, por no haber sido propuestas por la Junta de Personal y en su lugar, se requiera a la JUNTA DE PERSONAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA para que propongan dos miembros para vocales titular y suplente en dicho Tribunal de selección en base a los siguientes argumentos:
- Que se ha incumplido el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Zamora (BOP 19 de julio de 2010) en cuyo artículo 10 establece que, para la composición de los miembros de los tribunales, serás 3 miembros designados por el Ayuntamiento y dos miembros por la Junta de personal.
- Que los miembros del tribunal recusados por una de las aspirantes eran los designados por la Junta de personal, procediendo el Ayuntamiento a nombrar otros dos sin que se requiera a la junta de personal para que nombrara a los mismos conforme al art. 60 TRLEBEP, sin que se haya procedido a la notificación del Decreto o acto administrativo que da cobertura a las recusaciones y que no se han notificado a la Junta de Personal.
- Que la finalidad del precepto infringido es la garantía de independencia del órgano de selección evitando influencias de carácter político o corporativo y cumpliendo así el art. 23.2 CE.
- Falta de motivación del acto recurrido del art. 35 Ley 39/15 puesto que se aparta no solo del acuerdo del personal funcionario sino también de la costumbre consolidada a lo largo del tiempo de nombramiento de miembros por la Junta de personal.
- Vulneración del procedimiento legalmente establecido del art. 47.1.e) Ley 39/15 ya que se ha eliminado a los candidatos para formar parte del Tribunal que han sido propuestos por la Junta de Personal ya que siempre se ha realizado de esta forma la constitución de los tribunales en los procesos selectivos.
- Vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE respecto de la formación de los tribunales en los procesos de selección previos e imponiendo el Ayuntamiento a sus candidatos y no respetando la facultad que ostenta la Junta de Personal para designar candidatos a formar parte de los Tribunales.
El codemandado Marcial solicita la inadmisión del recurso por entender que se ha vulnerado el art. 45.2.d) LJCA, por pérdida sobrevenida del objeto al no haberse recurrido el nombramiento y toma de posesión de los funcionarios, no existiendo perjuicio alguno respecto del interés público ya que el procedimiento de selección se realizó correctamente y siguiendo todos sus trámites.
- En primer lugar, respecto del acto recurrido, concurre el supuesto del art. 69.c) LJCA ya que teniendo el cuenta el contenido del acto lo que se hace es estimar la recusación planteada respecto de dos miembros del tribunal nombrados por Decreto de Alcaldía de 22 de junio de 2022 ( Inmaculada y Josefa) y nombrar a otras dos personas en sustitución. Recordemos para ello que el art. 24 ley 39/15 indica que "
Es decir, la Junta de personal tendría que haber recurrido el acto finalizador del procedimiento, haciendo valer en dicho recurso la vulneración de las normas de formación de los tribunales de oposición y no lo ha hecho.
- Sobre esta falta de impugnación del acto finalizador del procedimiento (Decreto de alcaldía número 2023-5359 de 10 de mayo) además podría existir una carencia sobrevenida de objeto por cuanto el mismo no ha sido impugnado por la recurrente en los términos previstos en la STS de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019). Dicha sentencia es clara en sus términos e indica que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si
Y decimos en todo caso que podría concurrir esta causa de inadmisibilidad porque teniendo en cuenta la fecha del decreto de nombramiento (de 10 de mayo de 2023) y sin que conste aportado al expediente la resolución concreta del procedimiento, como consecuencia de que la aportación del mismo se realizó el día 19 de enero de 2023 y que el juicio previsto para el día 7 de febrero de 2023 se suspendió como consecuencia de la huelga del LAJ de este Juzgado, entiende esta Juzgadora que posiblemente se esté aún en plazo de recurrirlo.
- Se prevé en el art. 69.b) LJCA la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, es decir, "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada". Nos encontramos con que el recurrente es la Junta de personal funcionario del Ayuntamiento de Zamora, cuyas funciones vienen determinadas en el art. 40 TRLEBEP. Este precepto reconoce la legitimación de las Juntas de personal para emprender acciones administrativas y judiciales, y dispone que "las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones". Por lo tanto las Juntas de Personal no gozan de legitimación procesal genérica e indiscriminada como acción pública ( STS de 20 de febrero de 2018, rec. 3257/2016 ): "
En el presente caso la falta de legitimación viene dada por la falta de relación entre el acto impugnado y lo que se pretende. Tenemos el acta de la convocatoria extraordinaria de 18 de julio de 2022 (doc. 5 de la demanda) en el que se indica que el Decreto de 15 de julio de 2022 que admite la recusación formulada contra Inmaculada y Josefa no se ha notificado a la Junta de personal (a pesar de lo cual sí han tenido conocimiento del mismo, como se puede apreciar de la lectura del acta y de su publicación en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento) y que lo que se pretende es "que se esclarezca el marco jurídico aplicable así como la interpretación del mismo, respecto de los procesos selectivos vigentes y para los sucesivos". Es decir, que no es que no se tengan por buenas las razones dadas respecto de la recusación de los dos miembros propuestos por la Junta de personal según el acuerdo de funcionarios del año 2010 (que además se deberían hacer valer contra la resolución que ponga fin al procedimiento) sino que se pretende que se interprete dicho acuerdo y se cumpla el mismo como se ha venido haciendo hasta la fecha.
Existe por lo tanto una falta de legitimación activa en relación con el acto recurrido y lo que se pretende por desviación procesal ya que se pretende es una interpretación del Acuerdo en cuanto a la composición de los órganos de selección referida a un proceso de selección respecto del cual, según el art. 40 TRLEBEP, no tienen funciones.
El art. 10 Acuerdo de Funcionarios (BOP de 19 de julio de 2010) determina que respecto de los planes de empleo y oferta de empleo público "TRIBUNALES. Todas las pruebas y concursos serán juzgados por un tribunal integrado por cinco personas cuya composición será, teniendo en cuenta el artículo 60 del EBEP: - Tres designados por el Ayuntamiento. - Dos designados por la Junta de Personal". Es decir, que establece una obligatoriedad en cuanto a la formación de estos tribunales, pero en todo caso no se puede olvidar que el nombramiento de los miembros del tribunal no puede corresponder a la Junta, sino que lo debe realizar el máximo representante de la entidad local al ser el jefe de personal.
La normativa de régimen local - art. 91.2 de la Ley 7/1985- en materia de selección de personal remite a las disposiciones aplicables en la Administración Central en defecto de la reglamentación que para el ingreso en la función pública pueda establecer la respectiva Comunidad Autónoma y por ello es de aplicación tanto el TRLEBEP como el RD 364/1995. Establece en concreto el art. 60 TRLEBEP que: "
Y además las bases del concurso (número 5) indica que "
Por lo tanto, el acuerdo del año 2010 atribuye unas funciones a la junta de personal que exceden del art. 60 TRLEBEP y además las bases del concurso no fueron recurridas, designándose como miembros del tribunal de los propuestos por la Junta de Personal, sin olvidar que éste en ningún caso forma parte del tribunal como representante de la Junta de Personal sino siempre a título individual. Entenderlo en todo sentido sería atribuir a la Junta una función de control de la imparcialidad y objetividad de los tribunales que en ningún caso está atribuida por la norma. Es decir, no existe un derecho como tal de las Juntas de personal a nombrar miembros de los tribunales de oposición puesto que sería en contra del art. 60 TRLEBEP.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª doña CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.
