Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2014 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100088
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:617
Núm. Roj: STSJ ICAN 617:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000182/2014
NIG: 3501633320140000543
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000001/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as.
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
Dña Enma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de enero de 2.017.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 182/14, en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, representada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendida por el Letrado D. Juan Alfonso Santamaria Pastor; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre autorización administrativa para instalación de una estación de inspección técnica de vehículos, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Por Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio nº 440/2014, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil ITV Puerto de Las Palmas S.L., contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE- 478/14, de 24 de abril de 2.014, por la que se otorgó a la entidad ITV Puerto de Las Palmas Palmas S.L. autorización de funcionamiento de la estación de ITV 3509, con ampiación a tres líneas: dos de ligeros (denominadas 1 y 2) y una universal (denominada 4).
SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Tomas Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que '(..) se dicte sentencia por la que se estime nuestro recurso, dejando sin efecto la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de 1 de agosto de 2.014, por ser contraria a derecho, anulando la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 24 de abril de 2.014 por la que se otorga nueva autorizaciòn de funcionamiento a la estación de inspección técnica de vehículos 3509 emplazada en la zona de servicios del Puerto de La Luz y de Las Palmas'.
TERCERO. Dado traslado para contestación, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y reprelas partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación,
CUARTO. Por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2.015 se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
QUINTO. Conclusas las actuaciones, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, si bien se demoró dicho momento, así como la redacción de la sentencia, dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase y la carga de trabajo del ponente.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a la declaración de nulidad de la Orden Departamental que desestimó el recurso de alzada interpuesto en representación de la entidad General de Servicios de ITV S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 478/14 ,de 24 de abril de 2.014, por la que se otorga nueva autorización de funcionamiento a estación de Inspección Técnica de Vehículos nº 3509, emplazada en la zona de servicios del Puerto de Las Palmas, por ampliación a tres líneas.
En cuanto a los motivos de impugnación son susceptibles de agrupación en tres apartados: el primero de ellos, referido a las consecuencias-- en relación al acto aquí recurrido-- por la pérdida de los derechos de exclusividad territorial de la entidad demandante derivados de la existencia de una concesión administrativa para la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Canarias tras la entrada en vigor del Decreto 93/2007, de 8 de de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de Instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos; el segundo grupo, unido a la vulneración de los derechos derivados de la condición de interesada en el procedimiento administrativo que finalizó con la autorización de funcionamiento aquí cuestionada; y el tercero en relación al incumplimiento de las condiciones técnicas y requisitos jurídicos para la autorización .
Y a dichos motivos se opone la Administración demandada en defensa del acomodo a la legalidad de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO. Así las cosas, y en lo que se refiere a las consecuencias de la entrada en vigor del Decreto 93/2007, que modificó el régimen jurídico de la prestación del servicio de ITV que pasó de ser una concesión al de autorización administrativa, sostiene la entidad demandante que se vulneraron sus derechos derivados del contrato de concesión, con quiebra del equilibrio económico sin la necesaria compensación derivada de la pérdida de la exclusividad territorial en la prestación del servicio y, por ello, con causación de un daño real y efectivo.por falta de habilitación legal y extinción de 'facto' de las concesiones existentes
En relación con ello, advierte que las sentencias del Tribunal Supremo nºs 419/2011 y 3617/12, de fecha 19 de febrero de 2.014 , no dejan sin fundamento sus argumentos de la parte sobre la nulidad de las singulares autorizaciones de funcionamiento de nuevas estaciones porque es al otorgar dichas autorizaciones cuando se materializa la lesión al ser el momento en el que se quiebra el contenido esencial de la concesión sin indemnización a quien es titular de un contrato para la prestación del servicio público de inspección vigente hasta 2.019 y cuando se produce el claro perjuicio económico y a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
A ello añade el reproche a lo que entiende como una interpretación del marco legal contradictoria por parte del Tribunal Supremo, pues en otros procesos, en relación con similar norma reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña, decidió, en el examen de legalidad de dichas normas reguladoras del régimen de autorización en la inspección técnica de vehículos, el planteamiento de cuestiones prejudiciales sobre la adecuación al marco de derecho europeo, y que el Decreto 93/2007 carece de habilitación legal alguna en norma legal autonómica, de forma que con su aplicación se extingue 'de facto' la concesión del servicio público de la Isla de Gran Canaria y dicha extinción se consuma con la autorización aquí cuestionada, con las que quedan suprimidas las tres características básicas de las concesiones: exclusividad territorial, régimen de tarifas fijas y canon concesional
Aunque, en puridad, no se trata de una impugnación indirecta del Decreto, lo que no ofrece duda es que la sentencia del Tribunal Supremo de de 19 de febrero de 2.014, dictada en recurso de casación 419/11 , interpuesto por la AECA-ITV contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 2.010 , seguida por la sentencia de la misma fecha, en recurso de casación 3617/12 , interpuesto por General de Servicios ITV S:A contra la sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2.012. (RJ 2014/128 y 2014/130 ), dejan zanjada la cuestión.
Y es que al Alto Tribunal da respuesta expresa a gran parte de los motivos que se articulan a lo largo de la actual demanda contra actos aplicativos del Decreto 93/07, que son, en puridad, motivos de nulidad de dicho Decreto, a cuyo fin reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV , el acomodo a la legalidad del nuevo régimen de competencia y su compatibilidad con la subsistencia de las concesiones y/o autorizaciones vigentes, el correcto ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno de Canarias en cuanto plenamente compatible con el principio de reserva legal (inexistencia de reserva de ley en el caso de regulación de la inspección técnica de vehiculos) y plenamente conforme al esquema competencial interno autonómico, y la acomodación de la norma interna a la normativa de derecho europeo.
Por tanto, poco puede decir esta Sala de los motivos de impugnación que forma en primer bloque de la demanda que van unidos al cuestionamiento del Decreto recurrido que constituye una norma que sigue vigente tras el filtro del control judicial contencioso-administrativo contra normas reglamentarias.
Dicho conclusión es plenamente compatible con el reconocimiento de que la nueva normativa supone, evidentemente, una modificación del régimen de las concesiones vigentes en cuanto supone la pérdida de la exclusividad territorial en la prestación del servicios con todas las consecuencias de ello derivadas, lo cual es ajeno a este proceso en el que se examina la legalidad de una autorización de funcionamiento a una estación de inspección técnica de vehículos en aplicación de una norma reglamentaria que ha sido declarada conforme a derecho - incluido su régimen transitorio-- por sentencia judicial que alcanzó firmeza tras recurso de casación.
Simplemente añadir que la capacidad de innovar el ordenamiento jurídico es consustancial al ejercicio de competencias por las entidades territoriales con competencia normativa, y , a partir de aquí, el ejercicio por Comunidad Autónoma de Canarias de su competencia reglamentaria en un determinado sentido, que supone la modíficación del régimen anterior de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, es una decisión que trasciende de lo jurídico y que se lleva a este terreno con la aprobación del reglamento cuya legalidad fue confirmada por los Tribunales del orden contencioso-administrativo, de forma que no corresponde a la Sala llevar el debate a una reflexión sobre qué régimen puede ser mas conveniente, si el anterior o el que instaura el Decreto cuestionado, pues eso queda extramuros del control judicial ( sin perjuicio de que dicho control ha tenido lugar en cuanto a la legalidad de la disposición).
La propia Exposición de Motivos explica la apuesta del Gobierno de Canarias - con competencias en la materia-por la liberalización del sector, apuntando que ' La experiencia acumulada en los últimos años aconseja, a tenor del fuerte crecimiento del parque automovilístico en Canarias, adelantar el proceso de liberalización en las zonas concesionales, mediante el definitivo establecimiento del régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, todo ello con el objetivo de aumentar el número de operadores que puedan prestar servicios de inspección técnica de vehículos, elevar la competitividad entre los mismos, así como mejorar y abaratar el coste del servicio desde la perspectiva de los consumidores y usuarios (..)'
A partir de aquí, nada tiene que decir la Sala, ahora, sobre si esa apuesta es la mejor de las posibles o sobre si lo oportuno hubiese sido mantener el régimen de concesión anterior.
Por lo demás, tampoco se detecta desajuste alguno de la norma reglamentaria con el derecho europeo derivad aplicable, lo cual ya ha sido examinado por las sentencias que declaran conforme a derecho el nuevo reglamento,
TERCERO. Ya en lo que son los motivos de impugnación referidos al procedimiento de autorización singular, van referidos a la vulneración del derecho de la entidad actora a ser parte en el procedimiento como interesada en los términos del artículo 31.1.b) de la LRJAPyPAC, en relación con los artículos 35 a) y e) y 58,1 del mismo cuerpo legal al no haber sido informada de la incoación del procedimiento de autorización a solicitud de la entidad promotora, sin traslado hasta una fecha en la que se ya se habian realizado todos los actos de instrucción con arreglo a los cuales iba a redactarse la propuesta de resolución, y con clara discriminación respecto a esta última a quien se le permitió la subsanación de todos los defectos de la solicitud inicial.
Sin embargo, no existe irregularidad invalidante alguna en el curso del concreto procedimiento que llevó a la autorización de funcionamiento, en el que la parte demandante tuvo oportunidad de personarse como interesada, en cuanto concesionaria del servicio ( se le reconoció dicho derecho) , y pudo formular alegaciones, al igual que la otra entidad personada en el mismo concepto, que fueron examinadas y a las que dio respuesta la resolución de la Dirección General que, por estas mismas partes, fue recurrida en alzada.
No existe pues indefensión material ni formal alguna, sino pleno respeto a su derecho de audiencia en el curso del procedimiento y reconocimiento de su condición de titular de un interés legítimo, siendo precisamente la garantía de la contradicción y la no discriminación el traslado a la promotora de la solicitud de las alegaciones formuladas por las entidades personadas como interesadas y opuestas a la autorización.
CUARTO. En cuanto al tercer grupo de motivos, van unidos a irregularidades técnicas del proyecto presentado, a cuyo fin reconoce la parte que en el curso del procedimiento administrativo la promotora '(..) ha aportado mas documentación en los mismos que con la solicitud originaria, ha subsanado un buen número de defectos técnicos concurrentes en el proyecto inicialmente formalizado ante la Consejería, no es menos cierto que siguen concurriendo irregularidades técnicas'.
Sin embargo, no se identifican esas supuestas irregularidades técnicas que determinan la inviabilidad de la autorización del proyecto, limitándose la parte a asegurar que no fueron desvirtuadas sus alegaciones, que da por reproducidas, cuando lo correcto procesalmente - en ejercicio de una pretensión en sede judicial-- es precisamente desvirtuar las resoluciones recurridas, que gozan de presunción de acierto, y los informes técnicos en los que se basa, en el caso el Informe Técnico del Jefe de la Sección de Automóviles.
Y ya por último, en cuanto a la ausencia del requisito jurídico para la autorización por tener su cobertura en una instalación construida con vulneración de la suspensión cautelar acordada por la Sala del Decreto 93/2007, sin perjuicio de tratarse de actos distintos ( autorización de instalación y autorización de funcionamiento), solo cabe añadir que por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 18 de octubre de 2.011 se accedió a la ejecución provisional de la sentencia que declaraba la conformidad a derecho del Decreto 93/.007, confirmada por el Tribunal Supremo, lo que excluye la existencia de una prohibición cautelar judicial de aplicación del Decreto.
QUINTO. Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo que se hace con imposición de sus costas a la parte demandante por ser la regla general de la primera instancia la imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas en aplicación de la regla general del artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. contra la Orden Departamental que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, mencionada en el Antecedente Primero, las cuales declaramos ajustadas a derecho.
Con imposición a la parte demandante de las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
