Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100122
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:342
Núm. Roj: STSJ NA 342/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000001/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a Diez de enero de Dos Mil Diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
190/2016, promovido contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, recaída en los autos procedentes
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-
administrativo procedimiento ordinario nº 254/2014; siendo partes, como apelante la entidad 'AUTOVÍA DEL
PIRINEO, S.A.', representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistido por el Letrado
D. Javier Nogueira de Zavala y como apeladas la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por
y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración, y el AYUNTAMIENTO DE
NOAIN, representado por la Procuradora Dña. Ana Muñiz Agurreurreta y asistido por el Letrado D. José Luis
Navarro Resano.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de fecha 13 de enero de 2016, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 211/2014, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada formulado contra la ponencia de valoración supramunicipal parcial referente a la Autovía A-21.
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las partes apeladas, demandada y codemandada, se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016; siendo ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden Foral 211/2014, de 2 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada formulado contra la ponencia de valoración supramunicipal parcial referente a la Autovía A-21.
La sentencia da respuesta a los cinco motivos de impugnación: 1.- Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995 , introducido por la Ley Foral 10/2013, por vulnerar los principios de seguridad jurídica, reserva de ley en materia tributaria e infracción de las reglas de coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; 2.- Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Ley Foral 2/1995 , que exige que la ponencia de valoración determine los criterios y cantidades de cobro por parte de los Ayuntamiento afectados a las empresas concesionarias, así como incumplimiento en relación al coeficiente de construcción aplicable y al valor registral de la A-21; 3.- L a autovía A-21 debe calificarse como bien especial ; y 4.- No se ha tomado en cuenta, a efectos de valoración, que nos hallamos ante una concesión administrativa .
La parte apelante viene a reproducir en vía de apelación las alegaciones que ya realizó en su demanda, que damos por reproducidas, no compartiendo la interpretación y valoración que realiza la Juzgadora de instancia.
La parte apelada interesa se confirme íntegramente la sentencia.
SEGUNDO . - Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad del apartado 4 del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995 , la recurrente considera que la regulación de dicho precepto es confusa e imprecisa, pues se desconoce a qué infraestructuras del apartado 3 hace referencia, y por tanto, vulnera el principio de reserva de ley en el ámbito tributario. Añadiendo, en el caso de entender que la norma es clara y precisa, que la misma vulnera los límites impuestos en materia tributaria a la Comunidad Foral, citando la STC 207/2013 de 5 de diciembre , sentencia ésta que apreció la inconstitucionalidad del artículo 136 de la Ley Foral 2/1995 , introducido por la Ley Foral 10/2013, sobre sujeción al IBI de los bienes no sujetos a culto, al vulnerar los criterios de armonización del Convenio Económico suscrito con el Estado, en lo relativo a mantener una presión fiscal efectiva global, equivalente a la que existe en el Estado. Tampoco se garantiza la igualdad de trato, generando discriminación, pues el concesionario de una autovía estatal no tendrá que pagar contribución territorial pero sí lo hará el concesionario de una autovía navarra. Tampoco se garantiza la libertad de circulación, el establecimiento de las personas y la libre circulación de capitales y servicio.
Pues bien, sobre esta cuestión la Juzgadora de instancia no aprecia las vulneraciones de los preceptos constitucionales señaladas en demanda.
En primer lugar, declara que no se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, al considerar, tras citar la doctrina que al respecto se contiene en la sentencia del TC 6/1983, de 4 de febrero , que en este caso, dicho principio se cumple dado que es la LF 2/1995 la que regula los aspectos esenciales (hecho imponible y exenciones, base imponible y sujetos obligados) del tributo local objeto de esta Litis, incluso en lo relativo a las excepciones a exenciones, remitiéndose tan sólo a la Ponencia impugnada para que se concrete el valor y cantidades a detraer a efectos del tributo, es decir, para aspectos puramente técnicos que no pueden ser delimitados en una ley, sino que precisan de un instrumento ad hoc.
Tampoco considera vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , al considerar la redacción del precepto clara, en el sentido de que aunque las autovías de peaje en la sombra sean gratuitas para el usuario, no lo son para la Administración y en todo caso, el apartado 4º es diáfano al exceptuar de la exención tributaria a este tipo de vías.
De igual manera tampoco aprecia incumplimiento de los artículos 2 y 7 del Convenio Económico que establecen la obligación de respetar los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el del Estado.
Esta Sala comparte plenamente la interpretación que del precepto se realiza en la sentencia apelada, en atención a la competencia que sobre esta materia ostenta la Comunidad Foral de Navarra.
En efecto, la normativa navarra regula la sujeción al Impuesto sobre Contribución Territorial de las denominadas 'autovías de peaje en la sombra' de modo diferente a la que se contiene en la normativa estatal para el IBI, haciendo tributar de modo expreso el aprovechamiento de dicha infraestructura. Y ello al amparo de la autonomía legislativa que ostenta Navarra en materia de tributos.
La apelante olvida que Navarra tiene competencia propia a los efectos que aquí nos ocupa, y que frente al principio de competencia no cabe invocar el principio de igualdad, pues este último solo puede aplicarse dentro del ámbito normativo propio de cada Administración, no habiendo fuera de este ámbito relación de jerarquía entre las normas ( Sentencia 8/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 9 de enero de 2002, Rec. 574/1999 ): Las relaciones entre las normas tributarias del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra se rigen por el principio de competencia, no por el principio de igualdad pues al repartirse las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se reparte también la potestad legislativa de forma que cada materia que requiera una disciplina con rango de Ley solo podrá en adelante ser regulada por quien tenga atribuida la competencia sobre la misma dentro, claro está, del territorio al que se extiende su jurisdicción, y en presencia de dos leyes en aparente contradicción, una del Estado y otra de la Comunidad Autónoma, la opción por una o por otra no podrá ser adoptada sobre la base de una superioridad jerárquica que no existe ya que ambas leyes tienen idéntica fuerza y están directamente ordenadas a la Constitución de la que son exactamente equidistantes, sino a partir del análisis de la atribución que la propia constitución con ayuda del Estatuto de Autonomía hace a favor de uno u otro órgano.
Tal y como esta Sala tiene declarado (entre otras en la sentencia nº 553/2008, de 12 de noviembre de 2008 -rec. 238/2007 ), que ' el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , establece que 'Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico.' El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su 'propio régimen tributario'. Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud.
Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él '.
Así, el artículo 39 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece lo siguiente: ' 1. Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra: a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.
c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.
2. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley'.
Y conforme al artículo 40: '1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades: a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado '.
De lo expuesto resulta la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para legislar de forma diferente a la recogida en la legislación estatal, con los límites expuestos, siendo significativa la STS de 9 de julio de 2007 (rec. 296/2005 ): ' A diferencia del Concierto del País Vasco, el Convenio de Navarra nace de la Ley 'paccionada' de 16 de agosto de 1841, en la que no hay tributos convenidos porque el principio general 'no es la extensión a Navarra de los tributos estatales, sino el reconocimiento del poder tributario de Navarra para seguir manteniendo su propio régimen tributario'.
La potestad de la Comunidad Foral de Navarra para establecer tributos que no se hayan previsto en el Convenio Económico (que reciben la denominación de 'tributos no convenidos') se encuentra expresamente reconocida en el artículo 2.2 del Convenio Económico . Y es, también, regla general, jurisprudencialmente aceptada, a partir de dicho Convenio, la integridad del régimen tributario foral de Navarra. De ello deduce la Junta Arbitral la inaplicabilidad en Navarra de los tributos estatales mientras no hayan sido establecidos y regulados por la Comunidad Foral o se establezcan expresamente su vigencia inmediata en el propio Convenio Económico.
A diferencia del País Vasco, en que se aplican las disposiciones de derecho común, en Navarra debe tenerse en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional cuarta del Convenio Económico , según la cual la aplicación inmediata y transitoria -hasta que la Comunidad Foral dicte sus propias normas- de las normas de régimen común se refiere a unos impuestos concretos y determinados (Impuestos Especiales, IVA, Impuesto sobre las Primas de Seguros, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y tasas de juego). A sensu contrario, las demás normas estatales relativas a tributos no expresamente contemplados por la citada disposición adicional, no son aplicables a Navarra.
La diferencia entre Convenio y Concierto y, por tanto, entre tributos concertados y tributos convenidos, se encuentra en las previsiones de ambos textos sobre su adaptación a las reformas fiscales que el Estado efectúe.
Esta integridad del ordenamiento tributario ha sido reconocida por sentencias del Tribunal Superior de justicia de Navarra (SS. de 17 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 ).
En definitiva, la Ley 'paccionada' de 16 de Agosto de 1841 reconoció a Navarra una amplísima autonomía tributaria y financiera, no solo respecto de la Hacienda estatal, sino también de la Hacienda Local, y no solo en el orden de gestión y de recaudación, sino lo que es más importante, en orden a su capacidad normativa.
Navarra, pues, acató la Ley de 25 de Octubre de 1839 y aceptó la modificación de sus fueros, cosa que hizo mediante la Ley 'paccionada' de 16 de Agosto de 1841, y por ello en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto (), de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra', se dice que la Constitución en el párrafo 1° de su disposición adicional 1 ª, ampara y 'respeta los derechos históricos de Navarra, y en el apartado dos de su disposición derogatoria mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de 25 de Octubre de 1839'.
El nuevo marco constitucional, el Amejoramiento del fuero, y las indicadas reformas tributarias justificaban la negociación de un nuevo Convenio Económico, que se suscribió el 31 de julio de 1990 y se promulgó por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (). Convenio vigente con las ulteriores modificaciones introducidas por
La conclusión clara y rotunda que se deduce de todas las disposiciones legales citadas es que Navarra ha tenido antes y después de la Ley 'paccionada' de 16 de Agosto de 1841, un régimen tributario propio autónomo e independiente del sistema tributario estatal y local, acordado en uso de su 'fuero tributario', que le confiere la facultad política de establecer su propio sistema tributario y su propia Hacienda Pública, de conformidad con el Convenio vigente en cada época, que paccionadamente determina la aplicación espacial de los respectivos tributos del Estado y de Navarra, comprometiéndose a entregar al Estado el cupo correspondiente como contrapartida de los servicios comunes prestados por éste y como aportación solidaria con el resto de los españoles.
La segunda conclusión que se deduce de la normativa expuesta, es que en materia tributaria no rigen en Navarra las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las disposiciones dictadas por el Gobierno de La Nación (Reales-Decretos Leyes, etc.) sin que previamente se hayan aceptado, mediante el necesario pacto, por las Instituciones competentes de Navarra [...]'.
En definitiva, desde un punto de vista general, el sistema tributario foral de Navarra puede resumirse en los siguientes puntos: a) El Convenio es un límite recíproco de los poderes tributarios del Estado y de la Comunidad Foral.
Las normas tributarias estatales y forales no están ordenadas con arreglo a un principio de jerarquía o subordinación, sino que cada una de ellas tiene su propio ámbito de competencias y es el Convenio el que establece los límites de los poderes respectivos. Si Navarra, de acuerdo con el artículo 45.3 de la LORAFNA (), tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, el Estado no puede establecer en Navarra tributos que el Convenio no le autorice expresamente.
Al mismo tiempo, la Comunidad Foral de Navarra tiene un poder limitado por las competencias que el Convenio reconoce al Estado, tal como establece el artículo 2.b).
b) El sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral se realiza mediante criterios de sujeción personal o territorial similares a los que delimitan el hecho espacial del hecho imponible de los gravámenes.
El artículo 149 CE () contiene no sólo las reglas sobre distribución de competencia (dispositiva y residual), sino también de relación entre ordenamientos, estatal y autonómicos, como son las reglas de prevalencia y de supletoriedad.
Esta última ha sido objeto de interpretación por el TC dando forma a dos criterios o doctrinas que se ha sucedido en el tiempo.
La inicial que culminaría en la STC 103/1989, de 8 de junio (), según la cual dicha regla de supletoriedad no es una norma competencial sino ordenadora de la preferencia en la aplicación; de manera que la normación estatal sólo nacería viciada de inconstitucionalidad si pretendiera por sí una aplicación incondicionada en el respectivo territorio autonómico. E, incluso, la STC 56/1989, de 18 de marzo (), diría que una norma, en su calidad de derecho supletorio, nunca podría ser anulada por motivos competenciales.
La posterior, que ha quedado consagrada en la STC 118/1996, de 27 de junio (), lleva, sin embargo, a las siguientes conclusiones: 1° la cláusula de supletoriedad no es una regla atributiva de competencia, por lo que la normas estatales caracterizadas como supletorias y dictadas sin competencia son nulas; y 2°) la cláusula constitucional de supletoriedad es una regla para la aplicación del Derecho. De manera que sus destinatarios son quienes interpretan y aplican la norma: Por consiguiente, la función de la supletoriedad no es atribuir competencias pero sí relacionar el ordenamiento del Estado con los ordenamientos autonómicos con la finalidad de colmar en última instancia las lagunas que estos ordenamientos autonómicos tengan'.
Por tanto, resulta clara la redacción del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995 . En el apartado 3) se enumeran los supuestos de no sujeción al impuesto sobre la contribución territorial, y si bien en la letra a) del mismo se incluyen 'las carreteras, caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito ', a continuación, en el apartado 4) se exceptúa a ' las autovías navarras afectadas por el peaje en la sombra '. Consecuencia de lo expuesto es la inexistencia de vulneración de preceptos constitucionales, no habiéndose acreditado, tal y como dice la sentencia, que la tributación de estas autovías en Navarra conlleve una mayor presión fiscal en Navarra, pues dicha comparación debe hacerse de forma global. Tampoco se vulnera la libertad de circulación de personas o bienes ni se acreditan efectos discriminatorios, desde el momento en que se reconoce potestad legislativa a Navarra a efectos tributarios.
TERCERO .- En cuanto a la alegación de la apelante sobre el incumplimiento del artículo 134.4 de la LF 2/1995, por no contener la Ponencia de Valoración referencia alguna a los criterios y las cantidades de cobro por parte de los Ayuntamientos afectados, igualmente consideramos plenamente acertada la conclusión a que llega la Juzgadora sobre la irrelevancia de la misma, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del conjunto de la normativa reguladora de esta materia.
Pese a que el artículo 134.4 de la LFHL, en el párrafo segundo, dispone que la ponencia ' determinará los criterios y cantidades de cobro por parte de los ayuntamientos afectados a las empresas concesionarias de las infraestructuras referidas', debe tenerse en cuenta que las Ponencias no determinan valores concretos de inmuebles, sino que sólo fijan los valores genéricos del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores que se utilizarán para valorar cada inmueble. Esto es, las Ponencias de valores no fijan valores sino criterios de aplicación, disponiendo el artículo 34 de la
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.
La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada: a) Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente. b) Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración. c) Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral , así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra. d) Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles' .
Por tanto, no es función de la Ponencia fijar o determinar las cantidades de cobro, al ser una competencia de las entidades locales, siendo los Ayuntamientos los que en virtud de lo dispuesto en los artículos artículos 138 y 139 de la LFHL habrán de fijar dichas cantidades.
CUARTO .- Otro de los motivos de apelación es el de que la Ponencia impugnada no especifica el valor registral de la A-21, ni el concreto coeficiente de construcción a aplicar, añadiendo la apelante que además incurre en error al referirse al 8,93.
Este motivo tampoco puede prosperar pues en la determinación del valor catastral deben diferenciarse dos momentos: el primero, constituido por la Ponencia de Valores, y el segundo, por la determinación específica del concreto valor catastral. Tal y como estable el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2013 (Rec. 6255/2011 ), ' Se trata, en realidad de dos momentos preclusivos y separables que, desde luego, hacen posible su impugnación autónoma (...). Ahora bien, ese régimen de impugnación separada permite acotar la misma exclusivamente en lo referente al contenido que cada mecanismo debe expresar de acuerdo con la Ley, sin que sea posible trasvasar a un instrumento anterior lo que es propio del posterior.
En esta línea debe advertirse que la Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación.
Por el contrario, el valor catastral de cada bien que se encuentre en el territorio de la Ponencia responde a criterios más concretos y específicos, que vienen determinados en el artículo 23 LCI, y que son los siguientes: (....).
Pues bien, en este paso de lo general a lo específico, no podrán exigirse a la Ponencia de Valores mayores concreciones que las que permite el indicado artículo 25.1, por lo que los defectos de motivación a que se refieren los dos motivos que ahora se denuncian, deben ser examinados desde esa perspectiva genérica a la que antes se aludió.
Por ello, como bien dice la sentencia, el valor registral de la A-21 no se concreta en la Ponencia porque se ha de realizar a continuación, una vez aprobada y atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, por así disponerlo el artículo 38 de la LF 12/2006. En efecto, este precepto establece que ' Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral , se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.
El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral .
A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane'.
En cuanto al coeficiente de construcción, la Ponencia lo fija en el apartado 2.3.2.5 en 8,93; dato que se corresponde con el cociente entre el coste de construcción por medio lineal, incluido el coste de adquisición del suelo y el módulo básico de construcción por metro lineal recogido en la resolución 517/2013, de 20 de junio, de la Directora gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Frente a ello la apelante se limita a discrepar pero, como correctamente argumenta la sentencia, no aporta prueba específica y técnica que avale el criterio que ella defiende.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de 2015, Cas.
3469/2013 , y 7 de octubre de 2015 , Cas. 1887/2013) 'la Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado'.
QUINTO .- Igual suerte ha de correr el motivo referente a la consideración de la autovía como bien especial del artículo 16 de la Ley Foral 12/2006 .
Según este precepto: ' Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente .
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél'.
A continuación, en su apartado segundo dispone: ' Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior , a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos, entre los que cita, en la letra c) Las vías terrestres de comunicación'.
Pero vuelve a añadir en el último párrafo de este apartado : 'y Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva '.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 16, para que un bien pueda ser considerado como especial es necesario que presente características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, y se entiende que no es posible realizar una valoración normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar.
Por su parte, el artículo 15 declara que la caracterización de los bienes inmuebles se realizará de forma normalizada mediante la utilización de categorías y variables cuantitativas que se establezcan reglamentariamente para determinar las particularidades propias del bien consideradas relevantes para la idónea satisfacción de las finalidades públicas, tales como su naturaleza, uso o aprovechamiento potencial, estado o conservación, aprovechamiento real o cualesquiera otras que resulten convenientes para su descripción y valoración.
Y en el presente caso, es posible la caracterización normalizada de las autovías, en virtud de lo dispuesto en la Orden Foral 21/2012, de 22 de febrero, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial.
Esta Orden Foral modifica el sistema previsto en el artículo 17.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006 , aprobado mediante Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre, que pasa a denominarse 'Sistema General de Caracterización de las Construcciones', siendo aplicable a aquellas unidades inmobiliarias de construcción que no se describan por otro de los sistemas de caracterización y que no hayan sido declaradas bienes especiales.
Concretamente, recoge el Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud, aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.
Se entiende por sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias a los diferentes conjuntos de características que, consideradas en forma de categorías o variables cuantitativas, permiten la asignación a las unidades inmobiliarias de los datos básicos necesarios para describir y valorar los elementos inmobiliarios de suelo, vuelo o subsuelo, referidos en el artículo 13.1 de la citada Ley Foral , que aquéllas representan.
Y tal y como destaca la Exposición de Motivos del Decreto Foral 100/2008, el artículo 17 no establece una lista cerrada de sistemas de caracterización sino un marco normativo conforme al que han de ser estos aprobados. Consiguientemente tampoco se detallan en esta disposición reglamentaria los elementos de vuelo o subsuelo a inscribir.
En definitiva, en el momento de confeccionar la Ponencia de Valores, la autovía A-21 era susceptible de caracterización normalizada y colectiva, y por tanto, en modo alguno puede ser calificada como bien especial, sin que se haya causado indefensión a la apelante por no haberse admitido la prueba documental solicitada, dado que los estudios que preceden a la aprobación de la Resolución 517/2013 en nada desvirtúa lo anterior.
SEXTO .- Otro de los motivos de impugnación es el relativo a que la Ponencia de valoración no ha tenido en cuenta que existe una concesión administrativa.
Sin embargo, dicha circunstancia no está expresamente contemplada en la normativa foral como criterio técnico de valoración en las Ponencias, y por tanto, no puede ser aplicado.
La parte considera que debe ser contemplado a raíz de la referencia que se contiene en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2006 cuando dice que deberá atenderse a cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles. Pero lógicamente, ello será así cuando sea recogido expresamente en la normativa específica de desarrollo.
Por otro lado, tal y como ya se expuso anteriormente, la parte apelante confunde el momento de fijar o establecer la Ponencia de valoración, con la valoración catastral propiamente dicha, por lo que las sentencias del Tribunal Supremo que cita en su recurso en nada resultan aplicables al presente caso.
Como acertadamente señala la Juez de instancia, la concesión afectará en todo caso, al titular del hecho imponible conforme al artículo 134.1, pero no al valor del propio bien, valor que tampoco puede resultar afectado por las características de una eventual concesión del inmueble.
Por tanto, si no existe precepto alguno que contemple la concesión como elemento o criterio técnico de valoración a tener en cuenta en la Ponencia de Valores, ninguna incongruencia por omisión cabe apreciar en la sentencia apelada, pues ello implica una respuesta idéntica con respecto a la cuestión de que la concesión no exista sobre toda la Autovía.
SÉPTIMO . - Por último, debemos hacer una referencia sobre la valoración que nos merece la documental que se aportó por la apelante en esta segunda instancia, para concluir que la misma nada aporta a lo anteriormente expuesto. Y ello porque se trata de un 'simple proyecto de modificación legislativa': Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de octubre de 2016, por el que se aprueba y somete a la deliberación del Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de modificación, entre otros, de los apartados 3 y 4 del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995 .
Y es que la resolución del presente debe realizarse examinando el contenido de la ley vigente en su redacción actual, con independencia de su posterior modificación, la cual, en su caso, producirá efectos a partir del momento en que dicha modificación entre en vigor y en los términos en que finalmente se redacte la citada modificación.
OCTAVO .- En cuanto a costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'AUTOVÍA DEL PIRINEO, S.A.' contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 254/2014, y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.2.- Procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
