Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2014 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100089

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2434

Núm. Roj: STSJ CAT 2434/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 565/2014
Partes: BON GRUP S.L.
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 565/2014,
interpuesto por BON GRUP S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS,
contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, dictó resolución en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. Antonio Freixas Savidó en representación de Bon Grup, S.L.

Dichas reclamaciones fueron interpuestas contra acuerdos dictados por el Inspector Regional, y habían sido desestimadas. En concreto, se trataba de reclamaciones por el concepto de Impuesto sobre sociedades y sanciones tributarias, ello concernía a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006.

Lo anterior se derivaba del hecho que la Inspección de Tributos, extendió a Bon Grup, S.L., acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades de los mentados ejercicios. La Sociedad Bon Grup ,S.L., estaba de alta en el epígrafe del IAE , bajo el concepto 'otros servicios independientes' en la península ( cuota municipal de Barcelona) y Canarias ( cuota municipal de Yaiza, Lanzarote).

Se había acogido al régimen especial de Canarias, corrigiendo el resultado contable en 53.186,69 euros, 113.700,01 euros y 280.038,47 euros.

Según la inspección los ingresos procedían de los servicios de colaboración y asesoramiento, prestados en la dirección de obras en canarias. Se aportaron facturas emitidas por estos conceptos, entre ellas figuran las correspondientes a inmobiliaria Cos, S.A., por honorarios de asesoramiento de dirección de las obras de Puerto Yago ( Tenerife), cuya ejecución fue el origen del contrato de cuentas en participación, que se tratará.

A los efectos de acreditar el desarrollo de su actividad en canarias y la existencia de un establecimiento abierto al respecto, requisitos necesarios, como se verá para tener derecho a los beneficios fiscales que aquí se tratan, la contribuyente aportó: a) Un contrato de alquiler de fecha 1 de enero de 1999, firmado con la entidad playa blanca, 2000, S.A., relativo a un local de oficina de 23 metros cuadrados, ubicado en el hotel Timanfaya Palace, de la urbanización Montaña Roja, de Yaiza.

b) Un contrato eventual de 7 de diciembre de 1999, en virtud del cual la sociedad contrataba en cualidad de auxiliar administrativa a Doña Lorena , en el centro de trabajo sito en la Montaña Roja.

c) Un contrato de duración indefinida de 8 de junio de 2000, a medio del cual el contribuyente empleó a la misma persona en el mismo puesto .

A criterio de la Inspección que fue corroborado por el TEAR, los beneficios que correspondían a Bon Grup, S.L., derivados de la colaboración y asesoramiento en la dirección de obras en Canarias, facturados a Inmobiliaria Cos, S.A., no pueden acogerse a la RIC. Por ello la obligada tributaria interpuso este recurso contra la resolución del TEAR, a la que se ha hecho alusión más arriba.



SEGUNDO: Frente a la resolución impugnada aduce la recurrente, a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en la ley, que existía una actividad económica de colaboración y asesoramiento en la dirección de obras en Canarias. Califica dicha actividad, como una organización empresarial, con riesgo y finalidad productiva, que contaba con un establecimiento para el desarrollo de sus funciones y con empleados.

Pues bien, el análisis del recurso, debe comenzar por la exposición de la norma de referencia de este recurso, el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dentro de la rúbrica « Reserva para inversiones en Canarias» , que dispone lo siguiente: «1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre ( RCL 1978, 2837 ) , del Impuesto sobre Sociedades .

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones (...).

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos. ..'

TERCERO: Examinados los antecedentes fácticos que se infieren de lo que consta en la resolución impugnada y de lo que asegura la recurrente, resulta que debe de ser desestimado el recurso que va encaminado a la supresión de los incrementos de las bases imponibles del Impuesto de Sociedades de la obligada Tributaria, Bon Grup S.L., en lo que responde a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Es sabido que los beneficios derivados de la prestación de servicios de colaboración y asesoramiento, como los que prestaba la contribuyente en Canarias, y facturaba a Inmobiliaria Cos, S.A., han de cumplir las condiciones establecidas en la citada Ley 19/1994, a saber, el establecimiento debe estar situado en el archipiélago canario y ser utilizado en el mismo al servicio de una actividad económica del sujeto pasivo, lo que exige su efectiva puesta en funcionamiento. Debe existir actividad seria, confirmada por elementos objetivos (programa de inversiones, adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mismo, actividad empresarial, empleados etc.), de materializar la RIC .

En el presente supuesto, frente a la alegación de la sociedad recurrente de que ejerce y desarrolla las actividades arriba explicadas, habiendo aportado a las actuaciones el alquiler de un local de 23 metros cuadrados, por el que pagaba una renta mensual de 20.000 pts., en el hotel Timanfaya Palace y la existencia de trabajadores de la obligada tributaria , la inspección acreditó que en dicho local no había actividad alguna en la mayor parte del año , y que en lo que atañe a los referidos trabajadores, se trataba solo de una persona empleada en la sociedad a finales de laño 1999, y que, además tenía su domicilio fiscal en Tarragona.

Era a la recurrente a quien correspondía acreditar el cumplimiento de la exigencia de una real actividad empresarial pero, frente a su argumentación reivindicativa de tal afirmación, se opone la prueba aportada por la inspección y, en concreto la aportación de un contrato de ' cuenta en participación' suscrito entre la contribuyente y la entidad Inmobiliaria COS S.A.

Del mismo contrato se infiere : Que Inmobiliaria COS, S.A., estaba efectuando una obra en un solar urbano sito en la urbanización Puerto Santiago, en Santiago de Teide, Tenerife.

Que las compañías Corporación Qualitat S.L . están interesadas en participar mediante la modalidad de 'cuentas en participación' en la ejecución de la citada obra.

Que Inmobiliaria COPS, S.A., declara haber recibido 60.000,00 euros de cada una de las compañías citadas en los apartados anteriores con destino a la ejecución de las obras indicadas y en el citado concepto de cuenta en participación.

Cuanto antecede puesto en consideración con lo declarado recientemente por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de julio de 2017 , pone de manifiesto que Bon Grup S.L., como partícipe, no adquirió negocio o explotación económica alguna, sino que éstos siguieron perteneciendo al gestor. Además, cabe afirmar que el hecho de aportar capital a un negocio con la firma de un contrato de tal naturaleza, no tiene la entidad suficiente, a los efectos tributarios y de aplicación de los beneficios RIC, para poder hablar de existencia de un establecimiento y de un conjunto organizado de medios materiales y humanos.

La recurrente no ha probado dicho conjunto de medios de producción para llevar a cabo la actividad que genera los rendimientos obtenidos, por lo que resultaba improcedente la dotación a la RIC y, en consecuencia, las consiguientes deducciones en las bases imponibles consignadas en su declaración- liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios fiscales 2004,2005 y 2006.

En efecto, debe compartirse el criterio de la Sentencia impugnada, pues de tal explicación probatoria y teniendo en cuenta que no quedó acreditada por la recurrente la realización de una actividad económica o empresarial, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, queda patente el incumplimiento de las exigencias del art. 27 de la Ley 19/1994 .

En cuanto a la alegación de la recurrente sobre su disconformidad con la valoración de la prueba, resulta improcedente y por ello su pretensión de modificar los hechos a partir de una nueva consideración de la misma, puesto que la ponderación practicada por el TEAR es totalmente encertada..

Recordemos lo dicho por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 13 de julio de 2017 : «En el segundo motivo, la queja se centra en la tesis administrativa, ratificada por la Sala de instancia, sobre la improcedencia de aplicar la RIC a rendimientos de bienes no afectos a la actividad empresarial.

Considera que el artículo 27 de la Ley 19 1994 no hace distinción alguna y que en su redacción inicial solo requería que se tratara de empresas establecidas en Canarias, sin exigencia o referencia alguna a la actividad. La necesidad de que los rendimientos procediesen de elementos del activo empresarial afectos al giro económico de la compañía constituye un requisito sólo exigible a partir de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006, por lo que la tesis que combate incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica, en la medida en que es el resultado de un cambio interpretativo injustificado.

Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica (... ).

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Así las cosas, el 'cambio de criterio' de la Administración tributaria en el año 2000, respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese 'nuevo criterio' era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la RIC por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas fisicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante 'establecimientos situados en Canarias' (....) Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal» Las anteriores ponderaciones resultan de una claridad evidente, lo que se apoya fiscalmente es la actividad empresarial desarrollada en establecimientos ubicados en Canarias, y no la simple participación sin un riesgo suficiente ni personal o local oportuno en el mentado archipiélago, ni la simple tenencia de inmuebles arrendados en dicho lugar, además no resulta contrario a la Constitución el cambio de criterio legal y doctrinal al respecto, puesto que la Administración Tributaria adecua la interpretación de la norma en el año 2000, precisamente para equiparar tratamiento que se daba al tema en debate en relación al IRPF y el que otorga el IS , por ello la recurrente no puede predicar ignorancia de las exigencias de la AEAT ni jurisprudenciales.



CUARTO: En lo que respecta a la procedencia de las sanciones impuestas, hay que tener en cuenta el art. 183.1 LGT . Dicho precepto señala que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta o en otra Ley, añadiendo el art. 191.1 de la misma Ley que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Son aplicables, como ha dicho de modo reiterado esta Sala, los principios del derecho sancionador, y entre ellos el de culpabilidad, que se da cuando existe dolo o una conducta negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, y se excluye cuando el interesado ha presentado la declaración tributaria en plazo y la discrepancia con la Administración se deriva de una laguna legal o de una interpretación razonable de la norma. En el presente caso, no resulta tan claro que concurra en la recurrente la omisión de diligencia en la realización de las liquidaciones cuestionadas habida cuenta la dificultad de interpretación de la norma que produjo un cambio o evolución doctrinal y jurisprudencial en dicha interpretación.

Por ello, no se alcanza a ver la justificación de la sanción que hace la AEAT al ejercicio sanción a la recurrente, distinguiendo entre la base derivada de las prestaciones de servicios y las inversiones en las cuentas en participación.

Lo cierto es que lo anterior, unido al hecho que con anterioridad al año 2000 la AEAT era mucho más flexible en el otorgamiento del beneficio fiscal, y habida cuenta que la inversión de Bon Grup S.L., en el archipiélago canario a modo de cuentas en participación, no deja de tener cierta complejidad jurídica, aconseja eximir a la recurrente del pago de sanciones.



QUINTO: En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la estimación en parte del recurso formulado por la mercantil Bon Grup S.L., lo que determina la no imposición de costas a la mercantil recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en virtud de dicha estimación parcial y al aparecer ciertas dudas de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por le entidad BON GRUP S.L., contra la resolución dictada por el TEAR, con fecha 12 de junio de 2014, en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta por el Impuesto de Sociedades en cuantía de 5.544,03 euros, todo ello sin imposición de costas.n en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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