Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:29

Núm. Roj: STSJ GAL 29/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 47/2017
Recurrente: D. Agustín
Administración demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
Codemandados: Segurcaixa-Adeslas, S.A. de Seguros Generales y Reaseguros y Axa Seguros
Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de enero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 47/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por D. Agustín , representado por la procuradora Dª. Laura Lorenzo Arceo y dirigido por la
letrada Dª. Cristina Estévez Pazos, contra la resolución de 16 de enero de 2017 del Secretario Xeral Técnico
de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación
del Conselleiro. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Son partes codemandadas Segurcaixa-Adeslas,
S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez y
dirigida por el letrado D. Carlos Etcheverría Hermida y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigida por el letrado D. José Antonio Fernández
González.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en los escritos de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 43.906,05 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación.- Don Agustín , de 36 años de edad a la sazón, impugna la resolución de 16 de enero de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 43.906'05 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas en dos dedos de la mano izquierda cuando el día 11 de abril de 2014, como alumno del Centro Integrado de Formación Profesional (CIFP) Politécnico de Santiago de Compostela, realizaba las prácticas en un chalet de Roxos.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés.- El señor Agustín cursaba el ciclo medio de instalación y amueblamiento, de la familia profesional de madera y mueble, y, de acuerdo con el relato de hechos que realiza en su reclamación (presentada el 11 de julio de 2016 ante la Xunta de Galicia), el día 11 de abril de 2014, mientras realizaba las prácticas formativo-productivas completamente sólo, sin ningún tipo de supervisión en un chalet de Roxos (Santiago de Compostela), al que fue enviado por la empresa Víctor Campos S.L., sobre las 10 horas, manejando una ingletadora carente de homologación para cortar un rodapié en obra, sufrió un accidente que le causó un corte en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, teniendo que ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela, donde hubo de ser intervenido quirúrgicamente.

Considera el reclamante en dicho escrito de reclamación, que el accidente podría haberse evitado, de existir supervisión por parte del centro educativo, de haber actuado con la diligencia debida, no nombrando un tutor en la empresa que no podía tutorizar al alumno al trabajar fuera del centro, y de existir supervisión de la existencia de maquinaria homologada con los preceptivos elementos de seguridad exigidos normativamente.

Y añade que sus prácticas excedían de 9 horas diarias realizando trabajos de todo tipo sin supervisión alguna y con manejo de maquinaria peligrosa.

Como consecuencia del accidente el demandante sufrió lesión ósea con fractura multifragmentaria del extremo distal de la primera falange del segundo dedo de la mano izquierda, con pérdida de sustancia y sección longitudinal del tercer dedo de la misma mano, quedándole como secuelas anquilosis/artrodesis del segundo dedo en posición funcional, limitación funcional de articulaciones interfalángicas del tercer dedo, y perjuicio estético de cicatriz de 7x2 centímetros del segundo dedo (índice), acortado en longitud, y cicatriz en forma de S de 6'5 cm en tercer dedo (anular).

Por tales hechos se siguieron las diligencias previas nº 3448/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional y archivo de 3 de junio de 2016 (folios 25 y 26 del expediente administrativo), en el que se argumenta, en primer lugar que el denunciante señor Agustín recibió formación en el CIFP tanto para el manejo de la máquina causante del accidente como en materia de prevención de riesgos laborales para la utilización de aquélla en condiciones de seguridad (lo cual deriva del currículo disciplinar del módulo profesional que realizaba dicho alumno), en segundo lugar, que no existe ningún medio de prueba que desvirtúe las manifestaciones del empresario designado como tutor del denunciante, según el cual en la fase inicial de incorporación la empresa explicó al señor Agustín la utilización de las máquinas e instrumentos utilizados en aquélla para el desempeño propio de su actividad, en tercer lugar, el profesor que declaró como testigo, don Nazario , manifestó que la empresa de don Bernabe era la mejor de las que podían ofrecer para hacer las prácticas, no habiéndose quejado nunca el denunciante de como se estaban desarrollando las prácticas, y en cuarto lugar, según se desprende de las declaraciones prestadas, el denunciante se encontraba habitualmente acompañado por otro trabajador de la empresa, concretamente por don Jose Augusto , quien manifestó que el día del accidente estuvo acompañando y supervisando al denunciante durante toda la jornada laboral hasta que tuvo que salir del lugar de la obra para desplazarse al taller, siendo decisión unilateral del denunciante continuar colocando el rodapié y manejando la máquina causante del accidente.

La resolución de 16 de enero de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, que desestimó la reclamación, se funda en que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, y únicamente una intervención negligente del alumno perjudicado pudo ser la circunstancia detonante de la lesión, acudiendo al mencionado auto del Juzgado de Instrucción para deducir: 1º que no quedó esclarecido si en el momento del accidente fue el denunciante quien decidió utilizar la ingletadora sin supervisión de modo unilateral o si lo hizo por orden del empresario, 2º que Jose Augusto manifestó que el día del accidente estuvo acompañando y supervisando al denunciante durante toda la jornada laboral hasta que tuvo que salir del lugar de la obra para desplazarse al taller, siendo decisión unilateral del denunciante continuar colocando el rodapié y manejando la máquina causante del accidente, y 3º que el tutor explicó al señor Agustín la utilización de las máquinas e instrumentos utilizados en la empresa para el desempeño propio de su actividad.



TERCERO : Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- En la demanda el recurrente viene a reiterar sustancialmente las alegaciones que esgrimió en la vía previa administrativa, pues repite que el día 11 de abril de 2014, mientras realizaba las prácticas formativo- productivas, que había iniciado el anterior día 1 de abril, completamente sólo, sin ningún tipo de supervisión en un chalet de Roxos (Santiago de Compostela), al que fue enviado por la empresa Víctor Campos S.L., sobre las 10 horas, manejando una ingletadora carente de homologación para cortar un rodapié en obra, sufrió un accidente que le causó un corte en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, teniendo que ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela, donde hubo de ser intervenido quirúrgicamente.

Añade el demandante que el accidente podría haberse evitado, de existir supervisión por parte del centro educativo, de haber actuado con la diligencia debida, realizando el tutor académico las visitas obligatorias a la empresa, además de nombrar un tutor en esta que no podía tutorizar al alumno al trabajar fuera de la empresa en horario de mañana, y de haber comprobado la existencia de maquinaria homologada con los preceptivos elementos de seguridad exigidos normativamente, de lo que deduce la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado.

Argumenta el demandante que enviar un email o efectuar una llamada, como alega el tutor que hizo, no se puede considerar un canal de comunicación adecuado, puesto que debe hacerse un seguimiento in situ para comprobar las condiciones en que se desempeñan las prácticas, alegando que ello no se hizo en este caso, derivando de dicha negligencia las lesiones del recurrente.

Seguidamente el actor trata de rebatir las respuestas ofrecidas por el CIFP a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (folios 30 a 40 del expediente administrativo), incidiendo en que: 1º el tutor ha de acompañar al alumno en todo momento, pese a lo cual este estaba colocando un rodapié completamente solo en un chalet privado del que tenía las llaves y donde nadie estaba supervisando su labor, 2º aunque la Orden de 28 de febrero de 2007 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria exija un mínimo de dos visitas, no se refiere a que deba esperarse un mes para efectuar la primera, dejando a la diligencia del tutor las que considere oportunas, y no consta acreditación alguna de la realización de visita presencial alguna del tutor a la empresa Víctor Campos S.L. ni en 2014 ni en años anteriores, 3º el tutor de la empresa don Bernabe trabajaba en horario de mañana fuera de ella por lo que no podía tutorizar al alumno, lo que es imposible que desconociese el centro educativo, 4º al no llegar a visitar la empresa no pudieron saber las condiciones en que se desarrollaban las prácticas, 5º es indicativo de falta de diligencia muy grave el hecho de que se envíe a un alumno a realizar prácticas a una empresa a la que no le han solicitado la documentación que acredite la seguridad de las máquinas con las que va a adquirir experiencia, 6º el centro no tuvo la diligencia de solicitar la documentación acreditativa de la homologación y seguridad de la ingletadora.

La defensa del demandante parte de que este era utilizado como un trabajador más de la empresa y no como un alumno en prácticas, y de que ese era el motivo de que se encontrase sólo en el chalet, porque el empleado don Jose Augusto le pidió que continuase con la realización del rodapié.

En definitiva, el demandante considera que existe relación de causalidad entre la negligencia de la Administración y de la empresa y el accidente causado, pues estima que este no se hubiera producido si hubiera existido supervisión, pues el tutor debe advertir de los riesgos y no exigir el uso de maquinaria al alumno hallándose completamente sólo y cuando llevaba únicamente unos días de prácticas.



CUARTO : Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración.- Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92 : Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos .

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa, que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

El artículo 32 establece que: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley .

Por su parte, la jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso. 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria .



QUINTO : Falta de concurrencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y las lesiones sufridas por el demandante.- De los requisitos anteriormente expuestos el núcleo del debate en este litigio se centra en el de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el resultado lesivo para el actor, de modo que para que prospere la reclamación planteada ha de quedar demostrado que han concurrido las omisiones y negligencias que el recurrente imputa a la Administración educativa y a la empresa donde el señor Agustín realizaba las prácticas del ciclo medio de instalación y amueblamiento, de la familia profesional de madera y mueble, que cursaba. Y, además, tendría que probarse que las omisiones, que el recurrente considera ausencias de diligencia, por parte de la Administración, resultaron relevantes para que se produjera el accidente.

A fin de concretar la obligación que, respecto a la formación práctica, correspondía a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, hemos de acudir a la Orden de 28 de febrero de 2007, por la que se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo da formación profesional inicial, para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuya norma 7ª, apartados 1 y 2, se establece: 1. O titor ou a titora do centro educativo establecerán canles de comunicación coa persoa designada para realizar as tarefas de titoría do centro de traballo que garantan o seguimento e a avaliación do alumnado.

Establecerán o calendario de visitas aos centros de traballo; en concreto, un mínimo de dúas visitas de seguimento, ademais das previas para a xestión, para observar directamente as actividades que o alumnado realice nel e rexistrar o seu propio seguimento. Este calendario poderase completar mediante a programación, por parte do titor ou da titora docentes, das visitas e os mecanismos de contacto que consideren oportunos para o correcto seguimento do alumnado que desenvolve a FCT.

2. Reservarase unha xornada cada quincena para a recepción do alumnado no centro educativo por parte do profesor-titor ou da profesora-titora, na que se realizarán actividades de seguimento, asesoramento e apoio.

De dicha norma, así como del convenio de colaboración suscrito con la empresa, se desprende que el tutor del centro educativo no ha de acompañar necesariamente al alumno durante el desarrollo de las prácticas, sino que debe establecer canales de comunicación con el tutor designado por la empresa a fin de garantizar el cumplimiento del programa formativo.

El examen del expediente evidencia que se establecieron dichos canales de comunicación con el tutor de la empresa para llevar a cabo el seguimiento y la evaluación del alumnado, pero el hecho de que el accidente tuviera lugar cuando solamente habían transcurrido diez días desde el inicio de las prácticas impidió realizar la labor de comprobación en el caso concreto del señor Agustín .

En ese sentido, resulta ilustrativa la respuesta ofrecida por el director del CIFP Politécnico a la jefa del servicio técnico jurídico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que se contiene en los folios 35 y siguientes del expediente administrativo.

Así, en la respuesta al apartado 1 incide en que para la realización de las prácticas en empresa (FCT) no es precisa la presencia de algún miembro de los centros, sino que habrá, como mínimo, dos visitas de seguimiento, y dado que la FCT supone aproximadamente 52 jornadas, el tutor debe ir a la empresa, como mínimo, dos días de los 52 que dura dicha formación en el centro de trabajo (FCT). Y se añade, en la contestación al apartado 3, que el tutor del centro, una vez presentados los alumnos en la empresa, entre la segunda y la cuarta semana hace una visita a la empresa para hacer el seguimiento in situ de los alumnos y comprobar que todo se desarrolla con normalidad, mientras que en la última semana del período de FCT dicho tutor educativo efectúa otra visita de cara a comprobar el cumplimiento del programa establecido, y el resto del tiempo se mantienen contactos telefónicos y/o vía email para hacer el seguimiento con el tutor de la empresa, completándose lo anterior con la visita al centro que una vez cada quince días hacen los alumnos a una jornada de seguimiento con el tutor para comprobar el normal desarrollo de la actividad.

En el caso de autos no consta que dicho programa fuese incumplido, y, de todos modos, ello no ha tenido la menor incidencia en lo ocurrido, sobre todo debido al hecho de que el accidente hubiera ocurrido cuando el alumno llevaba sólo diez días de prácticas en la empresa. En ese sentido, en el informe de don Nazario (folio 40 del expediente), tutor FCT en el período abril-junio de 2014, se hace constar que la presentación a la empresa de don Agustín se llevó a cabo en los días posteriores al 26 de marzo de 2014 y antes del día 1 de abril de 2014, el accidente ocurrió el 11 de abril de 2014, antes de la segunda reunión en el colegio, que se celebró el 22 de abril de 2014, dado que la semana anterior coincidió con las vacaciones de semana santa, y en el período comprendido entre el 1 y el 11 de abril el tutor de la FCT se puso en contacto con el alumno y con el tutor de la empresa por medio del teléfono móvil.

Por lo demás, no se ha probado ni que las prácticas excediesen de las nueve horas diarias, ni que se realizasen trabajos diferentes de los contemplados en el programa formativo, ni que se utilizasen máquinas peligrosas más allá del que es propio de las que han de emplearse para los trabajos propios del ciclo formativo (dichas afirmaciones del actor son negadas en el apartado 2 del informe del director del CIFP, frente a lo que nada se aporta). Tampoco existe base para deducir que el actor fuese utilizado como un trabajador más de la empresa y no como un alumno en prácticas.

Siguiendo con las obligaciones propias del centro educativo en cuanto al período de realización de prácticas, resulta esclarecedor el informe de 15 de abril de 2015 de don Nazario (folio 39 del expediente), tutor FCT en el período abril-junio de 2014, en el que detalla que al comienzo del curso 2013- 2014, siguiendo la programación en el módulo Instalación de Carpintería explicó a los alumnos el funcionamiento y las medidas de seguridad de las máquinas convencionales y portátiles que se usaron a lo largo del curso, una de las cuales era la ingletadora-tronzadora, siendo supervisados por el profesor la utilización y manejo de las máquinas durante la realización de los trabajos realizados por los alumnos, aclarándose que el alumno señor Agustín alcanzó las competencias profesionales, personales y sociales del título de CM Instalación y Amueblamiento para acceder a FCT, en cuyo sentido se acompaña la documentación relativa al seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por el mencionado demandante, supervisada por el responsable de la empresa en colaboración con el tutor del centro educativo, y el acta de la evaluación final (folios 41 y siguientes).

En congruencia con todo lo anterior, el alumno señor Agustín no sólo estaba perfectamente capacitado para la utilización de la ingletadora, máquina de utilizó en el centro en múltiples ocasiones, sino que conocía todos los riesgos y medidas de seguridad que debía adoptar en su empleo, tal como se desprende de los informes emitidos por los profesores don Nazario y don Nazario , profesor este último que impartió el módulo de Formación y Orientación Laboral, y de la respuesta al apartado 8 por el director del centro.

El demandante hace hincapié en que el tutor de la empresa don Bernabe trabajaba en horario de mañana fuera de ella, por lo que no podía tutorizar al alumno, pero con ello se olvida que quien se ocupaba de esa tarea respecto al recurrente, por acompañarle y supervisar sus tareas, era el trabajador don Jose Augusto , por lo que carece de la relevancia que se pretende aquella ausencia matinal del titular de la empresa, pues en ningún lugar se le imponía la supervisión y tutoría personalmente.

Junto a lo anterior, ni correspondía al centro educativo supervisar las máquinas y herramientas a utilizar en la empresa, ni existe fundamento alguno para dudar de que la ingletadora con la que se produjo el percance cumplía las nomas de seguridad y se trataba de maquinaria homologada con los preceptivos elementos de seguridad exigidos normativamente, pues nada indica que el accidente haya tenido lugar por fallar alguno de esos elementos.

Un extremo esencial que sería preciso acreditar para apreciar el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y las lesiones sufridas por el recurrente es que el manejo de la ingletadora por el señor Agustín (al margen de que los profesores del centro educativo certificaron la perfecta capacidad del alumno para su manejo) en el chalet a las 10 horas del día 11 de abril de 2014 hubiera derivado de una orden expresa del empleado de la empresa Víctor Campos S.L., donde realizaba las prácticas, pues en este punto la discrepancia entre las partes es total, desde el momento en que el actor parte de que estaba realizando tales labores como un trabajador más de dicha empresa, y sin embargo, tanto en su declaración en el curso de las actuaciones penales que se siguieron previamente como en la vista del período de prueba de este litigio, don Jose Augusto , quien, como empleado de dicha entidad, realizaba las funciones de supervisión y tutorización del alumno, declara claramente que se encontraba con el señor Agustín en el chalet, quien le ayudaba a colocar la tarima para rodapié pero sin que dicho alumno emplease la máquina, teniendo que salir del lugar en un determinado momento para coger unas puertas en Luaña y llevarlas al taller, por lo que dejó allí las llaves del inmueble, a la vez que le dijo al actor que fuese ordenando algo, pese a lo cual este realizó el trabajo empleando la ingletadora cuando él se marchó, por lo que tal actuación habría sido por su propia iniciativa y sin orden alguna de quien le tutelaba.

En definitiva, los hechos acreditados en estas actuaciones no difieren de los que se consideraron demostrados en el auto de sobreseimiento provisional y archivo de 3 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela . Y aunque la perspectiva penal es diferente a la que es propia de la responsabilidad patrimonial desde la óptica administrativa, tampoco existe base alguna para apreciar un funcionamiento anómalo de la Administración por reputar su actuar antijurídico, y ni siquiera para deducir el necesario nexo de causalidad entre dicha actuación administrativa y el daño sufrido por el demandante.

Por otra parte, al no haber quedado acreditado tampoco el actuar inadecuado de la empresa Víctor Campos S.L., tampoco respecto a esta podría prosperar la reclamación deducida.



SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se aprecia la existencia de suficientes dudas de carácter fáctico como para que se considere procedente no hacer especial imposición de costas, que, en definitiva, entrañarían un daño añadido para quien ha sufrido lesiones en el desarrollo de las actividades de su formación práctica.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Agustín contra la resolución de 16 de enero de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de la indemnización de 43.906'05 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas en dos dedos de la mano izquierda cuando el día 11 de abril de 2014, como alumno del Centro Integrado de Formación Profesional (CIFP) Politécnico de Santiago de Compostela, realizaba las prácticas en un chalet de Roxos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 17 de enero de 2018.

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