Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2016 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100012

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:112

Núm. Roj: STSJ GAL 112/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 244/2016.
Recurrente: Cristina .
Administración demandada: Consellería de Facenda .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de enero de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 244/2016, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por Dª. Cristina , representada por el procurador D. Rafael Trigo Trigo y dirigida
por la letrada Dª. María del Rocío Arnoso Moure, contra la resolución dictada por la Dirección Xeral de
Función Pública de la Consellería de Facenda en fecha 5 de abril de 2016 por el que se desestima el recurso
extraordinario de revisión contra la resolución de 17 de marzo de 2015 del Tribunal designado para juzgar el
procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia grupo A1 escala
arquitectos, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución que se recurre dictada en fecha 4 de diciembre de 2015 y en su virtud se acceda a revisión de la nota de su ejercicio tercero del procedimiento selectivo de acuerdo con los criterios que han publicado y que no fueron tomados en cuenta para la valoración del ejercicio presentado por la recurrente y se proceda todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el objeto del recurso.

La actora impugna a través de este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 5 de abril de 2016 por la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 17 de marzo de 2015, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A1 escala arquitectos, convocado por la Orden de 20 de junio de 2013, por la que se hacen públicos distintos acuerdos relacionados con el tercer ejercicio de la fase de oposición.

En vía administrativa en fecha 5 de febrero de 2016 la parte actora presentó un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 17 de marzo de 2015 y contra la resolución del recurso de alzada de fecha 5 de noviembre de 2015. Interesaba la revisión de la nota correspondiente al tercer ejercicio del proceso selectivo en el que había participado, al entender erróneos los argumentos contenidos en el informe del Tribunal que fundamento la resolución del recurso de alzada.

La administración resolvió declarando inadmisible el recurso ..razonando la inadmisión en la falta de invocación de alguna de las circunstancias que para sustentar un recurso extraordinario de revisión, deben identificarse, añadiendo la administración que la recurrente, no impugnó en su día el acto administrativo recurrido -resolución del recurso de alzada de 5 de noviembre de 2015 desestimatorio-, en el que figuraba transcrito el informe del Tribunal, que no puede considerarse como documentación nueva porque ya había tomado el recurrente conocimiento del mismo en la respuesta dada a sus alegaciones en el recurso de alzada .



SEGUNDO .- Alegaciones de las partes.

En esta vía judicial, la actora plantea la demanda alegando que una vez recibe copia de su ejercicio y constata cuales han sido los criterios de evaluación del tribunal - lo que sucede ya formulado el recurso de alzada -, comprueba que los mismos han sido aplicados de modo discrecional y arbitrario en relación con su ejercicio; reitera que atendiendo a la literalidad de los criterios que el propio Tribunal ha dispuesto y ha tenido en cuenta para evaluar el ejercicio de la actora, por parte del Tribunal calificador se ha incurrido en un evidente error que supone incursión en las causas o motivos previstos en el artículo 118 de la LRJPAC 30/1992, de 20 de noviembre apartados 1.1 y 2 ).

La administración demandada se opone centrado su argumentación en que la actora eligió una concreta vía de impugnación presentando el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que fue objeto de inadmisión, porque la pretensión era idéntica a la formulada en anterior recurso de alzada y por ello resultaba inadecuado el procedimiento.. Mantiene que los argumentos de nulidad hechos valer por la interesaba no encajan en los motivos tasados en el artículo 118 de la LRJPAC 30/1992, que tampoco se hicieron valer, en la petición de revisión a articulada, y que en el fondo, lo que pretende la actora ya lo había pretendido al formular el recurso de alzada.



TERCERO . - Del recurso extraordinario de revisión. Normativa y Jurisprudencia: El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92 LRJAP (ahora en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa. El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.

La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Y el siguiente artículo, artículo 126, en cuanto a la resolución que ponga fin al procedimiento, y en particular, en cuanto a la que acuerde la inadmisión del recurso, establece, en su apartado primero, que: 'El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.

Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92 (de contenido prácticamente igual a las vigentes), destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.

Entre las más recientes citaremos la Sentencia de 30 de enero de 2014 , que reiterando la doctrina general sentada en la anterior de 12 de junio de 2009, razona lo siguiente: (...) 'el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva.

Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley el recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)'.



CUARTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1998, de 20 de diciembre .

El análisis respecto al cumplimiento de los requisitos hay que realizarlo desde la perspectiva de las circunstancias del artículo 118. 1ª y 2ª de la LRJPAC 30/1992, al objeto de determinar si los motivos o razones argumentadas son susceptibles de ser incardinadas en alguna de las mencionadas circunstancias.

Previamente, parece de interés señalar, doctrina jurisprudencial reiterada establece como una vez que se formula un recurso extraordinario de revisión, con indicación clara de cuál o cuáles de las circunstancias tasadas del artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992 en las que se basa, los límites de la congruencia imponen que la resolución administrativa de dicho recurso y consecuentemente la fiscalización de dicha resolución en vía contencioso-administrativa se ciñan exclusivamente al análisis de la concurrencia de las circunstancias invocadas como base del recurso extraordinario de revisión, sin que se pueda entrar en el análisis de la eventual concurrencia de motivos de nulidad de pleno derecho, y sin que desde luego pueda considerarse admisible analizar la conformidad a derecho de la resolución originaria recurrida en vía administrativa con la misma amplitud que si se hubiese recurrido directamente tal resolución en vía contencioso-administrativa dentro del plazo legal.

Cuando en vía contencioso-administrativa se enjuicia la resolución de un recurso extraordinario de revisión, el objeto litigioso no lo constituye el acto que de forma mediata origina la impugnación, sino el acuerdo que decide esa vía impugnatoria de carácter extraordinario.

El examen de la pretensión debe ceñirse a lo que realmente se impugna y, por tanto, el proceso debe versar, de forma exclusiva, sobre tal cuestión. El artículo 56 de la LJCA 29/1998 permite introducir nuevos motivos que fundamenten la pretensión, pero no permite obviar que el proceso contencioso-administrativo viene condicionado por la actuación administrativa impugnada.

Así, en este concreto supuesto, esa actuación impugnada no es directamente la resolución de 5 de noviembre de 2015 ni el examen del ejercicio realizado por la actora del que dice no se le facilita copia hasta el 4 de diciembre de 2015 , -en cuyo caso sí cabría articular cuantos motivos de impugnación considerase la parte actora para evidenciar su disconformidad a derecho-, sino que la actuación administrativa impugnada lo es la resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella resolución de 5 de noviembre de 2015, lo cual delimita el ámbito de enjuiciamiento del procedimiento contencioso-administrativo, ciñéndolo, en exclusiva, al análisis de las circunstancias tasadas del recurso extraordinario, y no a cualquier otro motivo de nulidad, ajeno a dichas circunstancias.

Una vez aclarado que el escrito presentado en vía administrativa tenía el valor de un recurso extraordinario de revisión, y constatado que la resolución recurrida en vía contencioso- administrativa se limita a inadmitir un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992, resulta improcedente extender el análisis a la concurrencia de otras posibles causas de las causas de nulidad invocadas en la demanda, respecto de una resolución que no es el objeto propio del recurso, por ejemplo, la concurrencia de arbitrariedad en que se dice incurre la administración en la resolución del recurso de alzada cuando funda la decisión desestimatoria en base a la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, que la actora entiende no es aplicable .

No se puede pretender que la sentencia que resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión basado en las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118 de la LRJPAC se adentre en el análisis de unas cuestiones que serían propias de otra vía de impugnación no ejercitada.

Dicho esto, resolviendo la concreta cuestión planteada: En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 118.1 1ª de la LRJPAC 30/1992,...' 1.- que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente ..' No hay error fáctico, resultante de documentos incorporados al expediente.

No se evidencia la existencia de un error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente, ni se evidencia la existencia de ningún error de hecho apreciable con su mera contemplación, sino que la apreciación del presunto error requiere la realización de operaciones de valoración e interpretación, poniendo en correlación y contrastando el tercer ejercicio de la oposición realizado por la actora, con los criterios de corrección que el propio Tribunal de selección había fijado, lo que implica una suerte de análisis y ejercicio de interpretación , que en modo alguno puede entenderse como un error detectable de su mera contemplación .

Se trata de una cuestión, que no fáctica, que no entra dentro de los supuestos que conforme al art. 118 de la Ley 30/1992 LRJPAC permitan proceder a la revisión de actos firmes.

Es de recordar que si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún aspecto, ya no tendría cabida dentro del artículo 118.1 1ª de la LRJPAC 30/1992, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2016 (RCA 240/2014 ), que señala que ' para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'. Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso en En segundo lugar, y por lo que se refiere al artículo 118.1 2ª de la LRJPAC 30/1992 ...' que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores , evidencien el error de la resolución recurrida .' Entiende la actora que la copia de su ejercicio, de la que toma conocimiento en fecha 4 de diciembre de 2015, es el documento a través del que se puede comprobar si en efecto se ha procedido a una correcta evaluación o no y que a su entender evidencia el error de la calificación de su ejercicio, pues de su somera revisión se puede deducir que no han sido aplicados los criterios de evaluación, y este documento lo dispone la actora con fecha posterior a la resolución del recurso de alzada de fecha 5 de noviembre de 2015 ( impugnada).

La sala no considera que la copia del ejercicio de la actora pueda considerarse como documento de valor esencial que evidencie el error en la resolución, por varias razones.

No es un documento valorable a estos efectos -ya que propiamente no se puede decir que haya 'aparecido' de forma espontánea-. No se trata de un documento que en puridad hubiera 'aparecido', el documento estaba en el expediente previamente, tanto los méritos alegados, acreditados y valorados en el proceso selectivo, el ejercicio de la actora, como las actas del tribunal en las que se recogen los criterios de evaluación y la valoración de todos los méritos, forman parte de los expedientes administrativos del proceso selectivo, y por ello existían previamente y podían haberse hecho valer y alegado tanto en el recurso en vía administrativa como en el posterior recurso ordinario contencioso- administrativo, que la parte tuvo opción de presentar contra la resolución del recurso de alzada.

Tampoco puede atribuírsele ese valor esencial para la resolución del asunto, ya que las circunstancias que pone de manifiesto, desde el punto de vista fáctico, por sí solas y como se ha expuesto no evidencian el error de la resolución recurrida, por cuanto se precisa un análisis del ejercicio en confrontación con los criterios de evaluación, y por ello no puede entenderse implique de forma automática la existencia de un error en la calificación del ejercicio.

Se trata de una cuestión para cuya solución ha de llevarse a cabo un análisis y valoración que excluye el error invocado, que además, de existir, nunca sería 'un error de hecho' .

En este sentido la STS de 29-5-2015 (Casación 519/2013 : '...en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1.781/2012 ). En el mismo sentido, la STS de 26-1-2015 ).

En definitiva ni puede considerarse un documento nuevo ni un hecho nuevo que permita revisar una resolución administrativa firme.



QUINTO .- Inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Procedencia: Si las causas de inadmisión son tasadas, como se desprende del tenor literal del artículo 119 de la Ley 30/92 art. 119 (hoy artículo 126 LPACAP), en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos que contempla la Ley.

Ha de convenirse con la Administración demandada en que el recurso extraordinario de revisión ha sido correctamente inadmitido, valorando para ello los antecedentes que han precedido a su presentación, claramente indicativos de que con el recurso extraordinario presentado por la actora, lo que pretende conseguir es traer nuevamente a debate la conformidad a derecho de decisiones y acuerdos adoptados por el tribunal designado para calificar el proceso selectivo a que se refiere esta Litis, y a la hora de valorar el ejercicio tercero de la recurrente, trayendo nuevamente a debate la conformidad a derecho de las decisiones y acuerdos adoptados por el Tribunal del proceso selectivo en la valoración del ejercicio de la actora .

Lo que la recurrente, pretende, en definitiva es abrir una nueva vía para analizar y examinar cuestiones que ya pudieron ser invocadas en previos recursos ordinarios.

Los Tribunales, entre los que citamos el TSJ de Cataluña -sentencia de 30 de septiembre de 2013 - Recurso 720/2010 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Cataluña, Sección 4ª, 30-09-2013 (rec. 720/2010 ), el TSJ Andalucía -sentencia de 17 de junio de 2016 - Recurso 529/2014; la Audiencia Nacional -sentencia 22 de enero de 2018 - Recurso 31/2017 Jurisprudencia citada SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 22-01-2018 (rec. 31/2017 )-; o el TSJ de Madrid -sentencia de 29 de octubre de 2015 - Recurso 762/2013 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 9ª, 29-10-2015 (rec. 762/2013 ), coinciden en señalar, que: 'no se puede olvidar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios'.

Y esta doctrina ha de tenerse presente no solo cuando se trata de comprobar la conformidad a derecho de un acuerdo desestimatorio de un recurso de esta naturaleza, sino también cuando se trata de enjuiciar su inadmisión, como ha sido en los casos resueltos en las citadas sentencias, y como lo es en el presente.

Incluso el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2018 (Recurso: 1146/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 04-06-2018 (rec. 1146/2016 )), en un procedimiento en que se enjuiciaba la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, llegó a analizar si concurría alguna de las causas tasadas del entonces vigente artículo 118.1 de la Ley 30/92 Legislación citada LRJAP art. 118.1. Y respecto de la prevista en el apartado b ) -que es la que invoca el recurrente en este procedimiento-, entró a valorar si 'una sentencia' podía merecer la consideración de documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posterior, evidenciase el error de la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto, la inadmisión acordada resultaba procedente.

Debe desestimarse el recurso.



SEXTO .- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que en el presente supuesto procede su imposición a la actora, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª. Cristina , frente resolución dictada el 5 de abril de 2016 por la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 17 de marzo de 2015, QUE SE CONFIRMA .

Con imposición de costas al recurrente en la cuantía fijada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0244/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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