Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 459/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1290
Núm. Roj: STSJ M 1290/2019
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 459/2018
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso de
apelación número 459/2018, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Cristina García
Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid, de fecha dos de febrero de 2018 , desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo por ella formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2016, que desestima
el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Justicia y Seguridad Ciudadana
de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2016, por la que se acuerda el cese de la apelante como
funcionaria interina, por denegación de continuación del refuerzo en su día acordado. Habiendo sido parte
demandada la Comunidad de Madrid, actuando en su nombre un Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 2 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 439/2016, cuya parte dispositiva, literalmente dispone: 'FALLO: que desestimando el recurso contencioso-administrativo P.A. número 439/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles , contra la Resolución de 30 de junio de 2016 de la Dirección General de Justicia y Seguridad de la Comunidad de Madrid, actuación que se confirma al estimarse ajustada a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el Fundamento Cuarto.'.
SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación de Dª Sonsoles interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días formalizase su oposición.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente, la magistrada de la Sala Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como objeto, como sabemos, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid, de fecha dos de febrero de 2018 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo por ella formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Justicia y Seguridad Ciudadana de la Comunidad de Madrid de 30 de junio de 2016, por la que se acuerda el cese de la apelante como funcionaria interina, por denegación de continuación del refuerzo en su día acordado.
La sentencia apelada considera, básicamente, que al tratarse de un interino nombrado como refuerzo por la ingente cantidad de trabajo, la funcionaria interina puede ser cesada cuando se considere que su rendimiento no es adecuado o insuficiente, lo que ocurre en el presente caso, dado el informe contundente y desfavorable emitido por la Letrada de la Administración de Justicia.
Frente a dicha sentencia, la hoy apelante alega los siguientes extremos: que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, toda vez que omite pronunciarse respecto de todas las cuestiones alegadas, como la falta de motivación del cese. Tampoco hace la sentencia referencia alguna a la aplicación de la Orden de la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de 11/12/2009 que establece los procedimientos de nombramientos de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión, tramitación procesal y auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia, ni al artículo 489-4 de la LOPJ y el 30.4 del Reglamento de ingreso.
Señala que el cese se ha producido sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Orden expresada de 11/12/2009, habiéndose producido solo por el informe de la Letrada de la Administración de Justicia, sin traslado alguno a la afectada. Finalmente, discrepa también de la condena en costas efectuada en la sentencia apelada, indicando que la recurrente en ningún caso incurre en temeridad o mala fe que determinen la imposición o condena al abono de las costas.
Por el contrario, el Letrado de la Comunidad de Madrid, se opone a las pretensiones de la apelante, señalando que la sentencia de instancia es conforme a derecho y, por ello, debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a nuestra consideración es preciso, de entrada, distinguir con claridad dos supuestos que, aunque claramente diferentes, suelen confundirse, incluso en su denominación, con harta frecuencia: los nombramientos de funcionarios interinos de refuerzo y los nombramientos de los demás funcionarios interinos.
El primero de estos supuestos hace referencia a los nombramientos de funcionarios interinos de refuerzo, nombramientos que encuentran su amparo en las previsiones contenidas en el artículo 216 Bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , que, bajo el Título genérico 'De las medidas de refuerzo en la titularidad de los Órganos Judiciales', se refiere específicamente a 'Medidas excepcionales de apoyo judicial', contemplando la posibilidad, entendido el precepto en sus estrictos términos, de que cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado Juzgado o Tribunal deban ser corregidos, tal corrección se articulará mediante el reforzamiento de la Plantilla de la Oficina Judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de la propia Ley Orgánica 6/1985 , y, únicamente si el retraso o la acumulación no pueden ser corregidas por dichos mecanismos, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de Jueces y Magistrados titulares de otros Órganos Judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.
El reforzamiento de la Plantilla de la Oficina Judicial, en definitiva las medidas de refuerzo concretas que deban adoptarse, son propuestas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia competente al Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 º y 1 2º del artículo 152 de la Ley Orgánica 6/1985 , del cual se requiere la correspondiente aprobación, siendo necesaria, también, la previa aprobación de la medida de refuerzo concreta por parte del Ministerio de Justicia, quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán Consejo y Ministerio a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar, (en este sentido se pronuncia el artículo 216 Bis 5 de la tantas veces citada Ley Orgánica 6/1985 ).
Aunque los dos supuestos aludidos tienen en común el constituir situaciones provisorias necesariamente temporales, no indefinidas ni inamovibles, es lo cierto que las causas de finalización de los nombramientos son, respectivamente, muy diferentes pues, mientras para el caso de los funcionarios interinos tales causas vienen contempladas expresamente en la Orden de 11/12/2009, en donde se establece el procedimiento para cesar a este tipo de funcionarios interinos por falta de capacidad, no ocurre lo mismo para el caso de los funcionarios interinos de Refuerzo, cuyas causas de cese han de encontrarse en el reverso de las que justificaron su específico nombramiento.
Los funcionarios interinos, en general, cubren plazas de Plantilla, ante supuestos concretos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de los funcionarios titulares de las mismas, sin embargo los funcionarios interinos de refuerzo no cubren plazas de la Plantilla correspondiente, sino que sus nombramientos obedecen a que, no obstante estar completa la Plantilla de referencia y en la que son nombrados como tales, la situación concreta de excepcional retraso o de acumulación de asuntos en un determinado Juzgado o Tribunal se ha estimado debe ser corregida mediante el reforzamiento de la Plantilla de la Oficina Judicial, reforzamiento que consiste en adicionar personal no contemplado o previsto en la correspondiente Plantilla. De ahí que las causas de cese no puedan ser las mismas de las previstas, en algunos casos, para los casos de los demás funcionarios interinos pues, como habremos de convenir, no resulta aplicable, en ningún caso, la causa de cese consistente en la toma de posesión o reincorporación de los titulares a sus destinos, y ello por la sencilla razón de que, como hemos anticipado, los funcionarios interinos de refuerzo no cubren vacantes, ni ausencias de sus plazas por enfermedad o suspensión, de funcionarios titulares.
Las causas de cese de los funcionarios de Refuerzo, en consecuencia y como avanzamos, vienen delimitadas desde reverso de las que justificaron su específico nombramiento y están constituidas, fundamentalmente, y en lo que afecta al caso, por la finalización del período, o transcurso de plazo para el que fueron nombrados; por la finalización (cumplimiento de los objetivos previstos) del Plan de Refuerzo aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente; o, por razones presupuestarias o, en fin, por el incumplimiento de las causas que justifican al mismo, siendo dichas causas, causa legítima de cese, y sin que para ello, deba seguirse el procedimiento establecido en la Orden expresada, pues en dichos supuestos no es aplicable la Orden de 11 de Diciembre a la que se alude, ya que la misma contempla, o viene referida, al nombramiento de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, es decir, contempla nombramientos de naturaleza interina, diferentes a los nombramientos de refuerzo.
TERCERO.- Desde la consideración de lo expuesto en el Fundamento precedente, y adentrándonos ya en el concreto análisis de la problemática que hoy se nos plantea, en cuanto a la falta de motivación del cese, alegada por la hoy apelante, empezaremos significando que, la motivación de los actos administrativos, según copiosa doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--,puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma , debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. Y lo es cierto es que, en este caso, en la demanda de instancia, la propia apelada refiere sin ambages las incidencias acaecidas en el Juzgado en el que prestaba sus servicios, que dieron lugar a que la Letrada del mismo, emitiera el informe pidiendo el cese de la misma, y que es lo que constituye en definitiva la motivación del cese impugnado, perfectamente conocida por la recurrente.
La STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009 ): 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
De la doctrina expuesta anteriormente, podemos extraer los dos requisitos necesarios para que la modalidad de motivación por remisión cumpla las exigencias requeridas en los actos administrativos y no incurra en ningún tipo de vicio invalidante o en alguna irregularidad no invalidante: 1) Se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado.
2) La resolución administrativa asume como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.
- En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo y es totalmente conocido por la parte apelada, el informe emitido y firmado por la Letrada de refuerzo de los juzgados número 20,243, 26 y 32 de los Social de Madrid, en el que se hace constar de forma motivada, extensa, pormenorizada y sin ambages, la absoluta incapacidad de la apelada para el desempeño de las funciones para las que fue nombrada interinamente, causando además grave perjuicio al normal funcionamiento del órgano judicial, y obstaculizando el funcionamiento del mismo de forma eficaz. A dicho informe se alude además de forma explícita en la resolución del recurso de alzada que constituyó junto al acto originario la actividad administrativa impugnada en la instancia. En consecuencia, la apelada conoce perfectamente los motivos que ocasionaron su cese, y frente a los mismos, ha podido alegar tanto en la instancia como en la presente apelación lo que estimara oportuno, lo cual no ha hecho limitándose a fundamentar ambos recursos en un pretendido defecto formal de 'falta de motivación del cese'.
Por tanto, la Sala entiende que el cese está motivado y que las motivaciones han sido conocidas por la interesada pudiendo defenderse frente a las mismas, lo cual no ha hecho.
En definitiva, como se señala en la sentencia apelada, cuya argumentación compartimos totalmente, el cese de Dª Sonsoles , como consecuencia de no prorrogarse su nombramiento el 30 de junio de 2016, es perfectamente ajustado a derecho, señalándose, finalmente, que tampoco apreciamos la existencia de incongruencia alguna, toda vez que, es evidente que las alegaciones señaladas por la hoy apelante fueron tácitamente desestimadas, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruenciaomisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruenciaomisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
CUARTO.- Cuestiona en último lugar la parte apelante la condena en costas que se resolvió en la Sentencia apelada, que tilda de contraria a derecho.
Con relación a esta cuestión cabe decir que la Ley 37/2011, de IO de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, modificó el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, instaurando para los procesos en Única o Primera Instancia, y así se explicita de manera inequívoca en la Exposición de Motivos o 'Preámbulo' de la propia Ley, el criterio del vencimiento objetivo cuando la parte correspondiente hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, confiriendo la posibilidad, al Juzgador o Tribunal Actuante en cada caso, de exonerar de las costas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo tales circunstancias las 'serias dudas de hecho o de derecho' En el caso de nos ocupa, habiéndose destinado todas y cada una de las pretensiones de la parte hoy apelante en la primera Instancia era obligada, en principio, la imposición de costas, sin que en el caso de Autos el Juzgador actuante considerase la existencia de dudas de hecho o de derecho, decisión que, por su carácter personalísimo, entendemos inmodificable para esta sala, conforme al criterio sostenido por el TS en innumerables sentencias ( STS de 16 de noviembre de 2015, casación 1481/2015 ; 7 de marzo de 2014, recurso 3819/2011 ).
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo, por ser la indicada Sentencia, a nuestro juicio, plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Madrid, de fecha dos de febrero de 2018 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por ella formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2016, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

