Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4048/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 15030330022019100658
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6981
Núm. Roj: STSJ GAL 6981:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4048/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 30 de Diciembre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez, actuando en nombre y representación de D. Severino se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso- Administrativo contra La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL de fecha 23 de enero de 2.018 dictada en el Expediente sancionador NUM000.
Mediante Decreto de fecha 13 de junio de 2.018 se admitió a trámite el recurso presentado. Presentadas la demanda y la contestación a la demanda de la Administración demandada, se dictó Decreto de fecha 9 de enero de 2.019 fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada. Se dictó Auto de fecha 10 de enero de 2.019 admitiendo como prueba la documental aportada y el Expediente administrativo.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 28 de marzo de 2.019 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 2.019 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 5 de Diciembre de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL de fecha 23 de enero de 2.018 dictada en el Expediente sancionador NUM000, por la que se acuerda:
A) Imponer a D. Severino la cuantía de 1.449,33 euros en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117.3 de la Ley de Aguas .
B) Imponer asimismo a D. Severino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 325 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico los cuales se fijan en la cuantía de 217,40 euros.
C) Requerir a D. Severino a fin de que en el plazo de 15 días reponga las cosas a su estado primitivo retirando los instrumentos de captación
D) Advertir a D. Severino que, de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2.015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Artículos 119 y 324 de la ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida.
La parte recurrente solicita la estimación de la demanda alegando que: ',..., con fecha 11 de julio de 2.016 Dña. Antonia formula denuncia ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, contra el recurrente alegando extracción de aguas del manantial denominado CAPILLA sito en la Finca NUM001 del Polígono NUM002 para uso doméstico y ganadero, que con fecha 31 de enero de 2.017, la Confederación acuerda la incoación de expediente sancionador contra el recurrente consecuencia de la denuncia anteriormente referida, que con fecha 16 de marzo de 2.017 se formuló Pliego de cargos, que con fecha 3 de abril de 2.017 se presenta por el recurrente escrito de alegaciones,..., que con fecha 10 de noviembre de 2.017 se formuló propuesta de resolución, que con fecha 28 de noviembre de 2.017 se formuló escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, que con fecha 23 de enero de 2.018 se formula resolución por la entidad demandada,.., que cuando menos desde el 25 de septiembre de 1.978, el recurrente y previamente lo había sido su madre Dña, Angelina es usuario de las aguas procedentes del manantial de Capilla sito en la Finca Número NUM001 del Polígono NUM002, que esa afirmación está expresamente reconocida por la Confederación Hidrográfica en Expediente de aprovechamiento de 0.1115 l/seg. de agua procedente del manantial de Capilla sito en finca del mismo nombre en la parroquia de DIRECCION000 de Poutomillos de Lugo siendo peticionaria Dña. Antonia, quien expresamente manifiesta en resolución de fecha 18 de mayo de 2.009,..., que en fecha 25 de septiembre de 1978 Dña. Antonia y Dña. Angelina, madre del recurrente suscribieron contrato,.., que con fecha 6 de junio de 2.007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el Rollo de apelación nº 467/06 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de Dña. Antonia,..,',..., Alegaba asimismo la parte recurrente quese omitió el trámite de audiencia en relación con la propuesta de resolución, artículo 332 del RPDH,.., y aplicación del principio de actos propios, ya que la Administración no puede ir en contra de lo que ha reconocido previamente,..,'
Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentenciapor la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que: ',..., Es objeto de impugnación la resolución de la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL por la que se impone al ahora recurrente sanción de multa por la comisión de una infracción administrativa tipificada artículo 116.3. a ) y b); de la Ley de Aguas , y calificada como infracción leve en el artículo 315.m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por la: 'Extracción, sin extracción concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, de aguas procedentes de un manantial denominado 'Capilla' situado en la finca NUM001 del polígono NUM002 para uso doméstico, ganadero, afectando a la concesión con número de referencia NUM003, causando daños al dominio público hidráulico, en el lugar de DIRECCION000 de en el término municipal de Poutomillos(Lugo). Frente a tal resolución, esgrime la parte actora en su escrito de demanda los siguientes argumentos, básicamente: 1.-omisión del trámite de audiencia;2.aplicación del principio de actos propios. Frente a ello cabe señalar: 1.- no se ha omitido el trámite de audiencia y, en consecuencia, no existe vulneración de norma procedimental alguna. En efecto, basta el mero examen del expediente administrativo para comprobar como documento número 20 figura 'traslado de propuesta 10-11-17 y acuse 15-11-17' dirigido al ahora recurrente, el cual dentro del plazo establecido presentó escrito de alegaciones, tal y como se hace constar en la resolución impugnada. 2.- En cuanto a la segunda de las alegaciones formuladas, entendemos carece de todo fundamento en la medida en que no hay, ni ha existido en ningún momento ese acto de la Administración del cual puedan extraerse los efectos o consecuencias pretendidos de contrario. Al contrario, lo que hay es un historial de conflictos entre el ahora recurrente y la denunciante en el presente procedimiento y, sobre todo, y por lo que aquí interesa una conducta meramente omisiva por parte del recurrente. No podemos olvidar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas ,.., En definitiva, y como se señala en la propuesta resolución a la que se remite la resolución impugnada, el denunciado debió demostrar en el plazo de tres años el régimen de utilización del manantial (cantidad extraída, lugar de la extracción, método...) con anterioridad a 1986. Pasado dicho plazo de tres años, siguió existiendo la posibilidad de reconocer su derecho, sin embargo, en este caso no sería necesario sólo demostrar el régimen de utilización que se venía haciendo con carácter anterior a 1986, sino que también sería necesario demostrar que esas condiciones no han sido alteradas con carácter posterior. En caso contrario, es decir en el supuesto de existir una alteración, es necesaria la obtención de la correspondiente concesión, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre,..., En definitiva, el ahora recurrente, al no realizar ninguna de esas actuaciones, no ostenta título alguno que lo autorice el uso de las aguas; motivo por el cual esa extracción -constatada en el expediente- para uso doméstico y abastecimiento de ganado constituye un ilícito administrativo merecedor del reproche sancionador. En definitiva, y sin perjuicio de recordar el valor probatorio del que gozan los hechos constatados por funcionario público, lo que desplaza al administrado la carga de destruir tal presunción, a través de la oportuna actividad probatoria, demostrando la falta de veracidad de lo consignado en la misma, lo que no ha acontecido en el supuesto de nos ocupa, solicitamos la desestimación del presente recurso,..,',
Solicitando en definitiva la desestimación del recursointerpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a:',..., omisión del trámite de audiencia'.
De las propias alegaciones de la parte recurrente se concluye que esa alegación debe ser desestimada.
Así en el relato de hechos efectuado por la parte recurrente en su escrito de demanda, se constata claramente que dicha parte fue notificada en fecha 16 de marzo de 2.017del Pliego de cargos, ycon fecha 3 de abril de 2.017 se presenta por el recurrente escrito de alegaciones.Resulta acreditado asimismo que con fecha 10 de noviembre de 2.017 se formuló propuesta de resolución,y con fecha 28 de noviembre de 2.017 se formuló escrito de alegaciones por la parte recurrente a la propuesta de resolución,dictándose en fecha23 de enero de 2.018 por la entidad demandada la resolución ahora recurrida.
La propia parte recurrente reconoce que se le notificó tanto el Pliego de cargos, como la Propuesta de Resolución, y que presentó escrito de alegaciones en ambos casos. Consta igualmente que se le notificó al recurrente la Resolución administrativa sancionadora.
Igualmente resulta acreditado que no se ha omitido el trámite de audiencia, toda vez que, como, refiere la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, consta en el Expediente administrativo, como documento número 20 'traslado de propuesta 10-11-17 y acuse 15-11-17',dirigido al recurrente, el cual, como ya se ha expuesto, presentó escrito de alegaciones.
En definitiva, no se omitió por la Administración el trámite de audiencia, por lo que procede desestimar la alegación del recurrente.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a:',.. que tiene reconocido el derecho al uso del agua,.., y vulneración del principio de actos propios,..,,'.
En el presente caso, como ya se ha expuesto, es objeto de impugnación la resolución de la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL por la que se impone al ahora recurrente sanción ahora de multa por la comisión de una infracción administrativa tipificada artículo 116.3. a ) y b); de la Ley de Aguas , y calificada como infracción leve en el artículo 315.m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por la: 'Extracción, sin extracción concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, de aguas procedentes de un manantial denominado 'Capilla' situado en la finca NUM001 del polígono NUM002 para uso doméstico, ganadero, afectando a la concesión con número de referencia NUM003, causando daños al dominio público hidráulico, en el lugar de DIRECCION000 de en el término municipal de Poutomillos (Lugo).
Como acertadamente expone la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su Disposición Transitoria Segunda dispone:
'1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así corno la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley'.
Como resulta de las propias alegacionesde la parte recurrente, no se realzaron por dicha parte ninguna de las actuaciones previstas en el referido precepto, actuaciones que eran necesarias para que pudiese ser reconocido al recurrente el derecho al uso de ese manantial. La parte recurrente debía haber demostrado en el plazo de tres años, el régimen de utilización del manantial con anterioridad a 1986. En caso de no hacerlo en el plazo legalmente fijado, podría haberlo hecho pero en ese caso tendría que haber demostrado no sólo el régimen de utilización sino también que las condiciones de utilización no habían sido alteradas con carácter posterior, porque si lo fuere, sería entonces necesaria la obtención de una concesión.
En definitiva, el recurrente nunca realizó ninguna de esas actuaciones, por lo que, en conclusión, no ostenta título alguno que le autorice el uso de las aguas; motivo por el cual la extracción -constatada en el expediente- para uso doméstico y abastecimiento de ganado constituye la infracción por la que fue sancionado.
Por último debe señalarse que tampoco se ha producido vulneración del principio de actos propios, toda vez que, al margen de lo ya expuesto anteriormente, consta en el Expediente administrativo que Dña. Antonia denunciante en este procedimiento, sí regularizó su situación.
Asimismo, la propia parte recurrente aportó requerimiento realizado por la Administración para que regularizase su situación, pese a lo cual el recurrente no procedió a realizarlo.
En definitiva, no se ha producido en el presente caso ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha señalado en la presente resolución, correspondía al recurrente regularizar su situación en cuanto al uso del manantial ante la Administración, de forma que, al no hacerlo, la sanción impuesta al mismo se ajusta a lo contenido en las Disposiciones legales.
Todo lo expuesto permite concluir que la resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho, por lo que procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO interpuestopor la Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Severino, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del MIÑO-SIL de fecha 23 de enero de 2.018 dictada en el Expediente sancionador NUM000, y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

