Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1376/2018 de 15 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100116

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1394

Núm. Roj: STSJ M 1394:2020


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Liquidación provisional del impuesto

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Estaciones de servicio

Obligado tributario

Buena fe

Devolución de ingresos indebidos

Devolución IVA

Procedimientos especiales de revisión

Escrito de interposición

Retroactividad

Deber de diligencia

Causa de inadmisión

Ingresos indebidos

Intereses legales

Interés legal del dinero

Cuota del I.V.A

Revisión en vía administrativa

Reconocimiento de deuda

Escritura pública

Actividades económicas

Actividades empresariales

Impuesto sobre Actividades Económicas

Administrador único

I.V.A soportado

Liquidaciones tributarias

Causas de inadmisión de recurso

Transmisión de estaciones de servicios

Subsanación de errores

Inversión de la carga de la prueba

Notificación de los actos administrativos

Actos de comunicación

Enriquecimiento injusto

Fondo del asunto

Días naturales

Diligencia de ordenación

Domicilio fiscal

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0026917

Procedimiento Ordinario 1376/2018

Demandante:IBERVILNA GESTORA DE PATRIMONIO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1/2020

RECURSO NÚM.: 1376/2018

PROCURADOR DÑA. FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 15 de enero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1376-2018 interpuesto por IBERVILNA GESTORA DE PATRIMONIO, S.L. representado por la procuradora DÑA. FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/06/2017 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 14/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo dictado por la Administración de Montalbán Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, relativo a la solicitud de rectificación de autoliquidación (reconocimiento de deuda) y en relación con la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2010, y cuantía de 144.000 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del TEAR y consecuentemente el Acuerdo de Resolución de Rectificación de autoliquidación por ser disconformes a Derecho, estimando la petición de devolución de la demandante, reconocer el derecho de 'IBERVILNA GESTORA DE PATRIMONIO, S.L.' a la devolución de la totalidad del IVA repercutido indebidamente por importe de 144.000,00 €, con los intereses legales correspondientes y condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 12 de enero de 2010 la demandante 'IBERVILNA GESTORA DE PATRIMONIO, S.L.' ('IBERVILNA') adquirió de la entidad 'IBÉRICA DE ENCLAVES, S.A.' una parcela de terreno en la que había construida una gasolinera que se hallaba fuera de servicio, denominada Tierra en los Cuartillos de Pajares o Las Mantecas en la Carretera 307, que va del Puente de Arganda a Chinchón, Km. 3,00 margen izquierdo y derecho. Dado que la gasolinera se encontraba como se ha dicho fuera de servicio (precintada por la Comunidad de Madrid por no cumplir los requisitos legales para su funcionamiento), se entendió que no procedía la no sujeción al IVA prevista en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, realizándose la operación con sujeción a IVA, repercutiéndose a la hoy recurrente 'IBERVILNA' que pagó la suma de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000,00€) por dicho concepto. La escritura pública de compraventa fue aportada como Anexo II del escrito de 'IBERVILNA' presentado el 13 de mayo de 2011, obrante al expediente remitido (EXP GESTIÓN/Documentos/PDF IVA), de iniciación del Procedimiento Especial de Revisión de ingresos indebidos solicitando la devolución de los ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000,00 €) abonados en concepto de IVA, figurando como documento unido a dicha escritura justificante de la transferencia realizada para pago por la hoy recurrente de la cuota del IVA. La factura fue aportada como Anexo I de ese mismo escrito. Al solicitar 'IBERVILNA' la devolución del IVA, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. La Administración actuante entendió que no eran deducibles las cuotas devengadas por la adquisición de las fincas realizada a la entidad 'IBÉRICA DE ENCLAVES, S.A.' por no haber sido devengadas conforme a derecho al estar ante una operación no sujeta a IVA al cumplirse los requisitos legales del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, considerándose que en este caso con la transmisión de la estación de servicio la vendedora había finalizado su actividad económica y la compradora había afectado los elementos adquiridos a una actividad empresarial, dándose de alta en IAE. IBERVILNA' formuló alegaciones manifestando su discrepancia con la Propuesta de Liquidación provisional, que fueron desestimadas, e interpuso recurso de reposición contra la Liquidación Provisional que se le notificó, siendo igualmente desestimado dicho recurso. La Propuesta de Liquidación Provisional, el escrito alegaciones de 'IBERVILNA' manifestando su discrepancia con la misma, la notificación de la Resolución con la Liquidación provisional, el recurso de reposición y el acuerdo desestimatorio de dicho recurso de reposición de 29 de marzo de 2011 fueron acompañados como Anexo III del escrito de 'IBERVILNA' de 13 de mayo de 2011 de solicitud de devolución de ingresos indebidos, obrante todo ello al expediente remitido. La Reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido-Primer trimestre fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (Reclamación Nº NUM001) de 27 de mayo de 2013, que confirmó la Liquidación recurrida y por tanto que la operación era no sujeta a IVA

Con causa en la desestimación de la devolución del IVA, el 13 de mayo de 2011 la hoy recurrente 'IBERVILNA' inició Procedimiento Especial de Revisión por devolución de ingresos indebidos, solicitando la devolución de cuota de IVA soportada por importe de 144.000,00€, iniciándose procedimiento de rectificación de errores.

Que en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se señalaba como domicilio la calle López de Hoyos n° 15 de Madrid y como teléfono y persona de contacto: 91.562.89.01 Don Francisco. El domicilio de la calle López de Hoyos era (y es) el domicilio social de 'IBERVILNA' desde su constitución. Transcurrió el tiempo sin que 'IBERVILNA' recibiera ninguna notificación relativa a la reclamación económico-administrativa interpuesta. A la vista de ello, el pasado 24 de septiembre de 2018, don Gustavo, Socio Único y Administrador único de la recurrente, efectuó gestión personal en la sede del Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid para interesarse por el estado de tramitación de la Reclamación, siendo informado que había recaído Resolución en la misma y que se había notificado mediante Boletín, siéndole entregada una copia de la que es objeto del presente recurso, de 28 de junio de 2017. Ante la sorpresa que produjo el conocimiento de la existencia de la Resolución y de su notificación por Boletín, el Sr. Gustavo en representación de 'IBERVILNA' presentó escrito en el TEAR solicitando copia de los acuses de recibo de las notificaciones recibidas por la recurrente en su domicilio de la calle López de Hoyos n° 15 en las Reclamaciones interpuestas por dicha entidad con los número NUM002, NUM001 y en la Reclamación NUM000 en que había sido dictada la Resolución que es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo, tanto de las notificaciones como de las Resoluciones. En los días posteriores se recibió en el domicilio de la Sociedad en la calle López de Hoyos nº 15 comunicación del TEAR de 26 de septiembre de 2018 mediante la que daba contestación al escrito presentado y se adjuntaban copias de los siguientes documentos:

- del aviso de servicio de la notificación de la puesta de manifiesto de la Reclamación NUM000 de que trae causa el presente recurso, remitida y recibida debidamente en el domicilio de la calle López de Hoyos;

- de los avisos de servicio de notificaciones de las Reclamaciones NUM002 y NUM001, remitidas y recibidas igualmente también en el domicilio de la calle López de Hoyos;

- y copia de un sobre devuelto dirigido a la misma dirección y de un aviso de servicio de Correos para notificación en el domicilio de López de Hoyos relativo a la Reclamación NUM000 en el que constaba como fecha el 18/7/2017 y marcado el resultado de 'Desconocido', informándose que posteriormente se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 08/09/2017.

Considera que el único intento de notificación realizado fue evidentemente erróneo y la publicación y notificación que se hizo en Boletín, que obra al expediente económico-administrativo, fue inválida por conculcar los artículos 112 y 234 de la Ley General Tributaria y 40 y siguientes de la Ley 39/2015.

Alega la improcedente aplicación retroactiva del Real Decreto 828/2013, porque La operación de compraventa de terrenos de que trae causa la petición de la cuota del IVA indebidamente repercutida tuvo lugar el 12 de enero de 2010, momento en el cual surgió el derecho de la recurrente a solicitar la devolución y al que ha de atenderse para determinar la normativa aplicable. El procedimiento de rectificación de autoliquidación y de solicitud de devolución se inició el 13 de mayo de 2011, aportándose como ANEXO I de dicho escrito la factura cuyo IVA soportado originó el procedimiento para la devolución. Su artículo Segundo, que en su apartado Uno modificó la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, entró en vigor el 27 de octubre de 2013, con lo que en modo alguno podía aplicarse la nueva redacción del artículo 14.2 c) a un derecho a la devolución que había nacido antes o en todo caso a un procedimiento para la devolución que se había iniciado con anterioridad.

Invoca la concurrencia en el presente caso de los requisitos legales para la devolución establecidos por el artículo 14.2 c) y 3 del Real Decreto 520/2005 en su redacción original. En el presente caso, el propio acuerdo de 14 de abril de 2014 de la Administración de Montalbán de la AEAT desestimatorio de la solicitud de devolución reconoce la concurrencia del requisito del ordinal 2º del apartado c) del punto 2 del artículo 14 en su redacción original. Por tanto, está acreditado y reconocido por la propia AEAT el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 en su redacción vigente tanto el 12 de enero de 2010 en que se celebró la compraventa como el 15 de mayo de 2011 en que se inició el procedimiento de solicitud de devolución. La aplicación del artículo 14.2 y 3 de dicho Real Decreto en su redacción original debió conducir a la estimación de petición de devolución, después la estimación de Reclamación económico-administrativa anulando el acto impugnado y deberá producir ahora la estimación del presente recurso. En contra de lo que señala la Resolución del TEAR impugnada, no puede compartirse que la modificación introducida sea meramente técnica o aclaratoria, siendo de plena aplicación al caso la doctrina jurisprudencial existente en la materia que entiende que este caso se está haciendo una indebida aplicación retroactiva de la norma. No cabe ninguna duda que la aplicación de la redacción original del artículo 14.2 c) del Real Decreto 520/2005 conlleva la procedencia del derecho a la devolución en casos como el presente. Esta interpretación ya había sido acogida de conformidad con la redacción original por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia n° 1226/2010, de 3 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso 65/2009, y también en su Sentencia n° 635/2015, de 7 de mayo de 2015, dictada en el Recurso 1741/2012.

Considera que es improcedente la inversión de la carga de la prueba que realiza el TEAR.

Subsidiariamente, alega enriquecimiento injusto de la AEAT y consiguiente empobrecimiento de 'IBERVILNA'.

En el escrito de conclusiones añade la interposición en plazo del recurso contencioso-administrativo, inexistencia de extemporaneidad e improcedencia de la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración demandada. Y la improcedente alegación en el escrito de contestación a la demanda como cuestión nueva de un hecho no controvertido en el procedimiento administrativo y en la Reclamación Económico- Administrativa de que trae causa el presente Recurso y, en todo caso, sobre la acreditación de la existencia de la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 2013, procedente de la propia Administración demandada y en poder de la misma.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69 letra e de la LJCA, al haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo de dos meses legalmente establecido, porque la resolución del TEAR de Madrid objeto del recurso se intentó notificar en el domicilio social de la recurrente y domicilio consignado en su reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, calle López de Hoyos 15, de Madrid, siendo devuelto por desconocido, tal y como se constata de las fotocopias de los recibos presentadas por la recurrente junto con la demanda. A la vista de lo cual la Administración procedió a efectuar la notificación subsidiaria para comparecencia, con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 6 de septiembre de 2017, conforme lo establecido en el artículo 112 LGT. Puesto que la recurrente no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del BOE, la notificación del acto administrativo se produjo conforme el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Por lo tanto, la notificación de la resolución del TEAR de Madrid, se ha de entender producida el día 21 de septiembre de 2017. Según la Diligencia de Ordenación por la cual se da traslado para la contestación a la demanda, el presente recurso se interpuso el día 21 de noviembre de 2018, y, por lo tanto, superando ampliamente el plazo de dos meses legalmente establecido, resultando, en su consecuencia, inadmisible por extemporáneo.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, el 12 de Enero de 2010 la entidad actora adquirió a la entidad Ibérica de Enclaves, S.A., una parcela de terreno donde había construida una gasolinera (fuera de servicio), sita en Madrid. Al solicitar la devolución de IVA, la Administración realizó liquidación provisional al entender que sí cumplía con los requisitos legales del Artículo 7.1º Ley 37/1992, siendo desestimada dicha devolución. No obra en el expediente, ni es aportada por la parte actora, la resolución del TEAR de Madrid a la que se alude en la demanda, de 27 de mayo de 2013, por la cual, según alega la parte actora, la operación estaba no sujeta a IVA, no existiendo suficientes datos en el expediente que permitan determinar si las cuotas de IVA fueron o no indebidamente repercutidas. La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si la Administración ha de devolver a la recurrente las cuotas de IVA repercutidas por la entidad transmisora de dicho inmueble, cuando no consta que dichas cuotas de IVA hayan sido ingresadas en el Tesoro Público. Esto es, pretende la demandante que la Administración se haga responsable de las cuotas de un impuesto supuestamente indebidamente repercutido por la citada entidad, que no constan declaradas ni ingresadas, a fin de evitar un litigio civil que le enfrente a Sociedad Ibérica de Enclaves, S.A. El procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos se encuentra recogido en el artículo 221 LGT, cuyo apartado 1 se remite al desarrollo reglamentario que se contiene en los artículos 14 al 20 del Real Decreto 520/2005. El artículo Segundo del RD 828/2013, de 25 de octubre, modifica el Real Decreto 520/2005, quedando la nueva redacción del artículo 14.2.c) del RD 520/2005. Esta redacción entró vigor el 27 de octubre de 2013, y dado que el acuerdo impugnado se ha dictado, el 14 de abril de 2014, con posterioridad a la entrada en vigor del RD procede aplicar lo dispuesto en el mismo. Tal y como recoge el TEAR de Madrid, no nos encontramos con una norma sancionadora ni ante una norma reguladora de un tributo; es más, tampoco estamos ante una norma procedimental (en cuyo caso se precisaría una disposición transitoria con el fin de señalar si resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero no concluidos en dicha fecha). La modificación introducida es meramente técnica o aclaratoria del contenido de la devolución; por lo que resulta plenamente aplicable, al encontrarse en vigor, en la fecha en la que los órganos gestores vienen a resolver su solicitud de devolución. Así, la devolución solo procederá cuando 1) las cuotas hayan sido indebidamente repercutidas y 2) hayan sido ingresadas.

En el caso que nos ocupa, tal y como establece el Acuerdo de la AEAT, la Oficina Gestora revisó las autoliquidaciones y declaraciones presentadas por la entidad repercutidora, y comprobó que la entidad Ibérica de Enclaves, S.A. declaró la operación descrita realizada el 12/01/2010 en la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2010 del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone que difirió el ingreso de la cuota repercutida al último trimestre del ejercicio 2010, realizando un aplazamiento para realizar el ingreso de dicho período, y no realizando ningún ingreso que cancele parte de la deuda. Por lo tanto, al no constar ni que las cuotas de IVA hayan sido indebidamente repercutidas, ni que tales cuotas hayan sido ingresadas en el Tesoro Público, no procedería la devolución de las mismas.

CUARTO:En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

La discrepancia se centra en si es o no válido el intento de notificación efectuado por medio efectuado por medio de Aviso de Recibo del servicio de Correos, cuya copie es aportada por la recurrente, en el que figura un intento de notificación con resultado desconocido efectuado el 18 de julio de 2017, habiendo manifestado la recurrente que no ha variado su domicilio y que en el mismo se le notificó por el TEAR, con posterioridad, la comunicación de fecha , el 26 de septiembre de 2018 y que el mencionado Aviso de Recibo no indica la hora del intento de notificación.

En primer lugar hay que precisar que el referido intento de notificación no consta en el expediente administrativo remitido por el TEAR, en el que, sobre la referida notificación sólo figura la publicación en el BOE.

Sobre dicha cuestión hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación número 5423/2008, 'CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

* En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

* En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función ' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda ' demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión ' ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

* En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, ' con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria ' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]. La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

(...)

B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

(...).

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su art. 43 relativo a 'Supuestos de notificaciones con un intento de entrega', establece que 'No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.'

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referidas, en el presente caso no puede considerarse válida la notificación de la resolución recurrida efectuada por el TEAR, pues como se puede apreciar en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos, cuya copia es aportada por la recurrente y que no consta en el expediente administrativo, figura en el mismo que se produjo un intento de notificación el 18 de julio de 2017, con resultado de 'Desconocido' sin embargo, en el mencionado documento no aparece la hora en la que se practicó.

Por tanto, siendo una exigencia del referido art. 43 del El Real Decreto 1829/1999, exigencia que no se ha cumplido en el presente caso, lo que impide que pueda considerarse válido el indicado intento de notificación.

A lo anterior debe añadirse que consta en el expediente administrativo que el propio TEAR practicó la notificación del acuerdo de puesta de manifiesto del expediente y trámite de alegaciones mediante Aviso de Recibo del Servicio de Correos en el mismo domicilio y que el recurrente manifiesta que en el mimo domicilio le fue entregada la comunicación del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2018 que efectivamente consta dirigida al mismo domicilio.

Por tanto, no puede considerarse que la notificación reuniera los requisitos legales ni que el TEAR agotara los medios a su alcance para hacer llagar la notificación a la reclamante.

En consecuencia, debe entenderse que la fecha de notificación de la resolución del TEAR no es la que alega el Abogado del Estado, sino la que manifiesta la recurrente, por lo que no puede entenderse que se haya superado el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO:En cuanto al resto de las cuestiones suscitadas por la recurrente, se debe comenzar señalando que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su redacción original, en el art. 14.2.c) establecía lo siguiente:

'La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'

La referida redacción fue modificada por art. 2.1 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216, pasando a determinar lo siguiente:

'La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.'

Según la Disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, referida a la Entrada en vigor, ésta se produjo el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE' núm. 257, de 26 de octubre de 2013).

En la exposición de motivos, en relación con la indicada modificación se expresa que 'En el artículo segundo, en relación con el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se aclaran los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico.'

Como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio se debe tener en cuenta que consta en el expediente administrativo acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, de fecha 14 de Abril de 2014, en el que se indica que en relación con la solicitud presentada ' Con fecha 13-05-2011 se presentó escrito en el que se solicita: La rectificación de la autoliquidación de referencia toda vez que:

El 12 de Enero de 2010 se adquirió a la entidad Ibérica de Enclaves, S.A., una parcela de terreno donde había construida una gasolinera (fuera de servicio), sita en Madrid, y denominada Tierra en los Cuartillos de Pajares o Las Mantecas en la Carretera 307, que va del Puente de Arganda a Chinchón, Km. 3,00 margen izquierdo y derecho. Dado que la gasolinera estaba fuera de servicio, no procedía la no sujeción de IVA prevista en el Artículo 7.1º de la Ley 37/1992 , por lo que se realizó la sujeción al IVA abonando 144.000 euros por dicho concepto.

Al solicitar la devolución de IVA, la Administración realizó liquidación provisional al entender que sí cumplía con los requisitos legales del Artículo 7.1º, siendo desestimada dicha devolución.

Se solicita, por tanto, la devolución de la cuota de IVA.'

En similares términos se pronuncia la propuesta de liquidación de 07 de marzo de 2014.

Como se puede apreciar, tanto en la referida propuesta como en la resolución se transcribe el artículo 14.2.c) del RD 520/2005 en la redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre.

Pues bien, teniendo en cuenta que la solicitud de rectificación se presentó el 13 de mayo de 2011 como reconocen los referidos acuerdos al igual que la resolución recurrida del TEAR, no puede considerarse que en esa fecha estuviera vigente la modificación efectuada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, que es de más de dos años posterior. Debe señalarse que la Administración no puede esperar a que cambie la norma para dictar la resolución que fuera procedente con arreglo a las normas vigentes en el momento en que debía dictar la preceptiva resolución, y en el presente caso, cuando la Administración tuvo que dictar tanto la propuesta como la resolución, no podía demorar la misma hasta que se efectuase una modificación de una determinada norma, pues tal pretensión supondría dejar en manos de la Administración la posibilidad de aplicar la norma que considerase más beneficiosa para la Administración y perjudicial para el contribuyente, generando una evidente indefensión a la contribuyente, que efectúa la solicitud al amparo de una norma vigente y que se ve perjudicada por el evidente retraso por parte de la Administración en dictar la resolución procedente de acuerdo con las normas vigentes.

Por otra parte, no puede considerarse que exista ninguna modificación en las circunstancias concurrentes, pues tanto en el momento de la solicitud el 13 de mayo de 2011, como en el que se debió dictar la resolución, no se había producido ninguna modificación en las circunstancias y no es sino por el posterior Real Decreto 828/2013, de fecha 25 de octubre de 2013 (BOE de 26 de octubre de 2013) cuando se produce un cambio en la norma que no se encontraba en vigor hasta el día siguiente a su publicación en el BOE, no previéndose en el mismo que fuera de aplicación a situaciones anteriores, por lo que el cambio normativo no permitía la revisión de los actos administrativos que debían haber sido dictados con anterioridad de acuerdo con la norma vigente en el momento que debió dictarse teniendo en cuenta la fecha de solicitud de la rectificación.

Frente a los argumentos del TEAR se debe puntualizar que, en el presente caso, el incumplimiento por la Administración determina, según la propia Administración, un cambio en la norma aplicable, por lo que resulta evidente que el incumplimiento del plazo para dictar la resolución sí ha generado una clara indefensión, ya que la Administración debería haber dictado la resolución procedente de acuerdo con la norma vigente en el momento en que debió dictar la resolución, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud de rectificación, habiendo transcurrido más de dos años desde la presentación de la indicada solicitud hasta la modificación normativa, todo lo cual resulta determinante de la anulabilidad de tales resoluciones en cuanto al contenido desestimatorio de la solicitud de devolución.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que efectivamente, como manifiesta la recurrente por la Administración se consideró que la mencionada operación no se encontraba sujeta al IVA y después de impugnar la oportuna resolución se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM001, en la que se dicó resolución por el TEAR el 27 de mayo de 2013, frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, dictándose sentencia por esta misma Sección con fecha 20 de enero de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 922/2013, de la que fue ponente Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, en la que se desestima el recurso, por considerar, en resumen, que la operación no estaría sujeta a IVA al amparo del art. 7.1 LIVA, , con lo que no será posible la deducción o compensación de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes.

En consecuencia, resulta procedente la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución del importe de 144.000,00 € con los intereses legales procedentes, procediendo la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, que desestima la solicitud de rectificación y devolución de la demandante, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 144.000,00 € con los intereses legales procedentes en concepto de pago indebido de IVA del periodo de 2010.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IBERVILNA GESTORA DE PATRIMONIO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2017, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de 2010, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 144.000,00 € con los intereses legales procedentes en concepto de pago indebido de IVA del periodo de 2010. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1376-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1376-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1376/2018 de 15 de Enero de 2020

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