Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2123/2012 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:404
Núm. Roj: STSJ CV 404:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 10/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2123/2012 en el que han sido partes, como recurrente, D. Roque , representado por el procurador/a Dª Paula Carmen Calabuig Villalba y asistido por la letrado/a D. Juan José Burgos Bosch y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentando la parte actora documentos, de los que se dio traslado a la administración sin que formulara alegaciones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 10 de enero de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque ,la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Valencia, de fecha 29-6-2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 reclamaciones más relativas a las denegaciones de solicitudes de devolución o reembolso del IVA a la importación a tenor de la Disp. Adic. Única de la Ley 9/1998 de 21 de abril de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Éstas fueron planteadas por D. Roque contra las denegaciones de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) ingresado por la importación destinada a CATRAL Export S.L. La denegación había sido confirmada tras la interposición de recurso de reposición.
La reclamante hubo actuado como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en el DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.
El TEAR justificó su desestimación en que 'la factura es emitida por un tercero 'Agencia Fernández de Sola' SL [...] que es quien tiene la relación comercial con el hoy reclamante por un lado y con el importador por otro. No queda acreditado el cumplimiento del requisito del no reembolso por el importador al que figura como representante aduanero en el DUA de referencia. Además, el IVA a la importación ha sido satisfecho por la entidad 'Agencia Fernández de Sola SL [...]'. Según el TEAR, el derecho de reembolso del IVA satisfecho por el agente de aduanas 'no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero; no ampara tampoco que el derecho de reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública se pueda, a su vez, ejercer por un tercero. Resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'.
D. Roque , como parte recurrente del proceso, relata que es socio de 'Agencia Fernández de Sola SL, entidad que emitió la factura a CATRAL Export S.L ' para que, al final, ésta facturase al importador. Dice que el recurrente que él es quien tiene en su poder los documentos 031 del pago del IVA a la importación y alega que existía un mandato tácito, para el pago de los derechos arancelarios e IVA a la importación, del agente de aduanas a la entidad que lo satisfizo. Alega el criterio del TSJ de Andalucía y que el TEAC en recurso de unificación de doctrina ha resuelto dicha cuestión en resolución de 21-5-2015 aplicada por el TEAR de Barcelona en resolución de 26 de mayo de 2016, en un asunto idéntico al presente.
SEGUNDO.-Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), de la cual extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí:
'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:
'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...]
No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso interpuesto porD. Roque ,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 29-6-2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 reclamaciones más relativas a las denegaciones de solicitudes de devolución o reembolso del IVA a la importación a tenor de la Disp. Adic. Única de la Ley 9/1998 de 21 de abril de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
2.- Se imponen las costas a la parte actora en los términos del FJ 3º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

