Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100006
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:25
Núm. Roj: STSJ GAL 25/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2016
RECURRENTE: DON Feliciano
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE
GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 253/17, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Don Feliciano , representado por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri ,
dirigida por el letrado D. Xose Febrero Bande , contra resolución del Jefe Territorial en Vigo del Servizo de
Traballo e Economía Social de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de
junio de 2016, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 18 de marzo anterior, por la
que se le denegó al actor la ayuda pretendida para la promoción del empleo autónomo, por importe de 5.000
euros. Es parte la Administración demandada la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Feliciano interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Jefe Territorial en Vigo del Servizo de Traballo e Economía Social de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de junio de 2016, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 18 de marzo anterior, por la que se le denegó al actor la ayuda pretendida para la promoción del empleo autónomo, por importe de 5.000 euros.
SEGUNDO .- El recurrente formuló, en fecha 8 de septiembre de 2015, solicitud de ayuda para la promoción del empleo autónomo al amparo de la Orden de convocatoria de fecha 12 de agosto de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020 y se procede a su convocatoria para el año 2015. Tal solicitud tenía por fin obtener su establecimiento como trabajador autónomo por cuenta propia, iniciando una actividad económica consistente en negocio de Carpintería Burial, S.C., en Valga (Pontevedra), Avenida da Coruña-Terroeira, nº 80.
Analizada la solicitud presentada se apreció que la misma no cumplía los requisitos exigidos, toda vez que el actor no había justificado estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y realizar la propuesta de pago de la subvención (artículo 17 de la Orden de convocatoria). Por tal motivo, por resolución de 18 de marzo de 2016, el Jefe Territorial en Vigo del Servizo de Traballo e Economía Social de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia acordó no conceder al Sr. Feliciano la ayuda o subvención interesada. Recurrida en reposición dicha denegación, la misma fue confirmada por resolución de 27 de junio de 2016, pese a que el recurso iba acompañado de certificación de la Agencia Tributaria en la que se declaraba que, en fecha 18 de diciembre de 2015, sí se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias.
TERCERO .- Sostiene la representación recurrente que la resolución administrativa impugnada carece de suficiente motivación y vulnera lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Orden de convocatoria toda vez que no se le ha concedido al actor el trámite de subsanación que allí se contempla para el caso de que la solicitud no estuviera debidamente cubierta o no se adjuntara la documentación exigida. Afirma que, igualmente, conculca los artículos 20.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Es evidente que la Administración erró al tener por incumplido por parte del actor, el requisito de hallarse al corriente de sus obligaciones con la Agencia Tributaria con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y realizar la propuesta de pago de la subvención (artículo 17 de la Orden de convocatoria).
Dicha equivocada apreciación sirvió de sustento para la denegación de la ayuda pretendida. En el expediente administrativo (folio 50) obra certificado emitido el 8 de abril de 2016 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que expresamente se acredita que, en fecha 18 de diciembre de 2015, el actor se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias. Y dicho certificado fue adjuntado por el recurrente a su escrito de recurso de reposición en fecha 12 de abril de 2016.
No deja de sorprender que la Administración al proceder a la comprobación del cumplimiento de aquella exigencia, para lo que estaba además autorizada expresamente por el actor, no se cerciorase adecuadamente de ello e incurriese en el error de tener por incumplido un requisito que, efectivamente, cumplía el solicitante.
Cierto es que tal error vino motivado por la existencia de dos certificados de la Agencia Tributaria en los que se hacía constar que, en fechas 10 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, el actor no se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias. Dicho error en modo alguno puede ser imputado al recurrente; si se hubiere hecho uso, como se debía, del cauce de la subsanación, aquel dislate se habría resuelto antes de la resolución denegatoria de la ayuda; o en todo caso, en fase de recurso de reposición, a la vista del nuevo certificado que venía a rectificar el error anteriormente cometido por la Agencia Tributaria.
Lejos de reconocerlo así, la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, insiste en considerar que el trámite de subsanación, en ese caso, no resultaba exigible y que, al tenor de las comprobaciones practicadas de oficio, en fechas 10 de noviembre de 18 de diciembre de 2015, el actor figuraba no hallarse al corriente de sus obligaciones ante la Agencia Tributaria. Pero tal aserto, validador, pese al constatado error producido, de una justicia formal, ha de decaer necesariamente frente a la probada realidad material.
Es evidente, por un lado, que la Administración demandada está haciendo uso de un inusitado e inadmisible rigor formal y, por otro, que, en su contestación, no da explicación cabal y convincente que permita poner en duda la veracidad y credibilidad del certificado aportado por el actor con su recurso de reposición; tampoco ofrece prueba alguna tendente a desvirtuar la realidad que dimana de ese último certificado y, como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección en su sentencia de 21 de mayo de 2014 (recuro 555/2010 ), si bien la contestación a la demanda señala que la acreditación de tal requisito debe ser anterior a la propuesta de resolución, es elocuente que en el expediente no existe tal propuesta previa sino que tras la instrucción se dicta inmediata y directamente la resolución impugnada.
En el presente caso, al igual que sucedía en el contemplado en dicha sentencia, la resolución denegatoria recurrida lleva fecha de 18 de marzo de 2016, por lo que estando probado que el 18 de diciembre de 2015 el actor reunía la condición exigible que por error se tuvo por incumplida, procede estimar el recurso planteado, anular y dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida por contraria al ordenamiento jurídico, declarar que el demandante se encontraba, en fecha 18 de diciembre de 2015, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y, en consecuencia, reconocer el derecho del actor a que le sea concedida la subvención o ayuda solicitada por importe de 5.000 euros, siempre que se cumplan los demás requisitos generales.
CUARTO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ; en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte actora, a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Feliciano contra resolución del Jefe Territorial en Vigo del Servizo de Traballo e Economía Social de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de junio de 2016, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 18 de marzo anterior, por la que se le denegó al actor la ayuda pretendida para la promoción del empleo autónomo.Anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por resultar contraria al ordenamiento jurídico.
Acoger la demanda formulada por dicha representación procesal, declarar que el demandante se encontraba, en fecha 18 de diciembre de 2015, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y, en consonancia con ello, reconocer el derecho del actor a que le sea concedida la subvención o ayuda solicitada por importe de 5.000 euros, siempre que se cumplan los demás requisitos generales. A tal fin, se acuerda devolver las actuaciones al órgano administrativo de procedencia para que, con retroacción del procedimiento, resuelva en consecuencia.
Imponer las costas procesales a la parte demandada, en los términos y con la limitación cuantitativa que se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0253-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 17 de enero de 2018

