Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:46

Núm. Roj: STSJ MU 46/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002486
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000172 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Visitacion
Representación D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO
ROLLO DE APELACION núm. 172/2018
SENTENCIA núm. 10/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 10/19
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 172/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
Sentencia nº 73/2018, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 292/2016 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía de 168.798,08 €, en el que figura como apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE
SEGURA, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como apelada DOÑA Visitacion
, representada por el Procurador Don Juan José Conesa Cantero y dirigida por el Letrado Don Carlos San
Vicente Bravo, en materia de Urbanismo;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al apelado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11 de enero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO . - Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, de fecha 14/6/2016, dictada en el expediente NUM000 se resolvió, entre otros particulares, lo siguiente: '1. Declarar la imposibilidad de legalizar las actuaciones consistentes en demoliciones: 83,10 m2 de vivienda, 18 m2 cuarto de aperos, 36 m2 y 36,40 m2 porche; nueva construcción: 115,10 m2 de vivienda, 12,96 m2 cuarto de aperos, 69,75 m2 porche, 83,10 m2 reforma completa interior vivienda, emplazadas en lugar DIRECCION000 , NUM003 , con referencia catastral NUM001 , de las que es responsable Visitacion , con DNI/CIF: NUM002 , por no disponer de licencia y no ser legalizables al incumplir parcela mínima que se establece en el PGMO para NC5 (2 has).

2. Ordenar a Visitacion , para que en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la recepción del presente acuerdo, inicie los trabajos de restitución física de los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, debiendo finalizar los mismos en los 30 días siguientes, advirtiéndole que, en caso de que no ejecute lo anterior, se procederá a su ejecución subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 275.6 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia , todo ello sin perjuicio de la facultad de esta Administración para acordar la imposición de multas coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de restablecimiento a tenor de lo establecido en el artículo 275.7 de la misma ley .

(...)' La Sentencia apelada estima la demanda y anula el citado Acuerdo por considerar que no quedaba acreditado que la demandante fuera la promotora de las obras indicadas.

Frente a dicha Sentencia interpone el Ayuntamiento de Molina de Segura el presente recurso de apelación, interesando de la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y dictando otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la plena legalidad de la resolución municipal impugnada.

En su recurso alega que la sentencia de instancia incurre en error al indicarse a lo largo de ella que el acto impugnado había sido dictado en el seno de un procedimiento sancionador cuando lo fue en un expediente de restablecimiento de la legalidad autónomo y que considera de aplicación el TRLSRM cuando lo es la LOTURM, alegaciones ambas ciertas pero que no afectan a la conclusión a la que llega la Sentencia apelada que se basa en la falta de prueba de la condición de promotora que se le atribuye a la demandante.

De dicha conclusión disiente el Ayuntamiento apelante reiterando los motivos que alegó en su contestación relativos a la existencia de desviación procesal, argumentando que la demandante no realizó alegación alguna en vía administrativa pese al trámite de audiencia concedido por lo que entiende que todas las alegaciones efectuadas en su demanda son cuestiones nuevas contrarias a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no comparte la Sala pues el que no se ejercitaran pretensiones en sede administrativa no impide impugnar jurisdiccionalmente la resolución que finalmente se adopte en el expediente y la función revisora de este orden jurisdiccional viene referida al propio acto administrativo que causa estado, teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 30/10/09, dictada en el recurso de casación nº 4805/2005 , que: 'Hemos de recordar que según jurisprudencia reiterada, el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Por eso, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional.' ;Añade la Administración apelante que las obras realizadas no estaban amparadas por licencia alguna, que resultaban ilegalizables y que no se encontraban prescritas, considerando ajustada a derecho su valoración, cuestiones que ni siquiera fueron abordadas en la Sentencia apelada ya que como hemos dicho no consideró probado que la demandante fuera la promotora de la construcción, lo que hizo innecesario su examen.

La parte apelada interesa de la Sala la confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO . - Así las cosas, la debida resolución del recurso interpuesto exige determinar si en el expediente administrativo quedó acreditado que Doña Visitacion fue la promotora de las obras cuya demolición se ordena, incumbiéndole al Ayuntamiento la prueba de tal circunstancia que se la atribuye a la demandante en base únicamente a la información catastral, y que es negada por la apelada que alega que sólo es titular del usufructo de la finca, lo que a juicio de esta Sala no excluye que pudiera ser la promotora de tales obras ya que el artículo 487 del Código Civil permite al usufructuario hacer en los bienes objeto de usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente con tal que no altere su forma o su sustancia, y sin derecho a indemnización.

;Añade la apelada que la promotora de las obras fue su hija Doña Cristina que adquirió la finca mediante escritura pública de donación de 22/1/2000 que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, alegaciones que quedan acreditadas documentalmente al haberse aportado a autos la mencionada escritura y en base a las propias manifestaciones de su citada hija que a presencia judicial reconoció su condición de propietaria y promotora de la construcción, por lo que al no acreditarse que la demandante lo fuera, procede desestimar íntegramente el recurso planteado.



TERCERO . - Las costas son de preceptiva imposición al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura contra la Sentencia nº 73/2018, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 292/2016 , que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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