Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 28079330012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:159

Núm. Roj: STSJ M 159/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0004193
Procedimiento Ordinario 208/2019
Demandante: D./Dña. Marta y D./Dña. Modesta
PROCURADOR D./Dña. LUIS LOPEZ IBAÃ'EZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 10/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 10 de Enero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 208/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las
Resoluciones del Consulado General de España en Moscú de fechas 11/5/18 y 12/5/18 por las que se deniegan
visados de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/2/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. López Ibáñez, actuando en la representación que de Dª. Modesta y Dª. Marta ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 208/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 30/7/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 2/10/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 2/10/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 16/10/19, practicándose ésta con el resultado que consta.



SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/1/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Modesta y Dª. Marta recurso contra las Resoluciones del Consulado General de España en Moscú de fechas 11/5/18 y 12/5/18 denegatorias de visados de residencia no lucrativa.

En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se insta la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que entienden pertinentes, se advierte de entrada de la falta de notificación en forma de las actuaciones recurridas y de la existencia de procedimiento previo seguido ante esta Sala y Sección que concluyó con la Sentencia Nº 8/2018, de 11 de enero (rec. 514/2017), por la que se estimó parcialmente el recurso deducido por las actoras contra la denegación de visados de residencia no lucrativa, disponiendo la retroacción de las actuaciones ' habidas en vía administrativa al momento en que las dos solicitudes de visado y de autorizaciones de residencia fueron presentadas' a fin de que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), ' cada órgano competente (Consulado General de España en Moscú y Subdelegación del Gobierno en Cádiz) realice los trámites que le corresponda llegando a dictar cada uno de ellos la resolución que en Derecho proceda'.

Señala que a raíz de lo anterior se instó la ejecución del título judicial en cuestión, informándose entonces por la Administración de la concesión de permiso de residencia a las demandantes por parte de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, siendo así que a pesar de lo anterior el Consulado ha denegado nuevamente los visados pretendidos.

Sobre tal base, se sostiene, de una parte, la imposibilidad de por que parte de la Administración exterior se deniegue el visado pese a que la Administración periférica haya otorgado la autorización de residencia, resultando que no se han tenido en cuenta elementos distintos por parte de una y otra.

De otra, en cuanto al fondo, aduce que se daría cumplimiento por las demandantes a la exigencia de contar con los medios económicos suficientes a los que se refiere el artículo 47,3 RLOEX. Remite en tal sentido a su condición de pareja de hecho (aporta la pertinente certificación) y a la constancia de saldo favorable en cuenta de la entidad BBVA por importe de 65.206,74 euros, en entidad bancaria rusa por la suma de 3.000 euros, además de los ingresos derivados del alquiler de dos pisos en Moscú que ascenderían a 1.632 euros mensuales y la titularidad de otro inmueble adquirido en el Puerto de Santa María en el 2012. Se alude a su condición de redactoras de escritos, trabajo que afirman desarrollarían a través de internet y que por ello les resultaría factible ejercer desde España, obteniendo unos ingresos mensuales conjuntos de 3.285 euros.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación se ajusta a Derecho. Aludiendo al régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa (señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 RLOEX), se afirma que las recurrentes no cumplirían con los requisitos para obtener los visados.

Razona al efecto que lo esencial es que quien los solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales. Además, reseña que en este caso tampoco quedarían acreditados los medios económicos exigidos por cuanto sólo se dispondría de un extracto bancario de la entidad BBVA correspondiente al mes de Enero de 2017 y, por tanto, no cabría entender justificado el que, dado el tiempo transcurrido, el saldo favorable en cuestión persista en la misma suma.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones del Consulado General de España en Moscú de fechas 11/5/18 y 12/5/18 deniegan los visados de residencia no lucrativa respectivamente interesados el 17/1/17 por las Sras. Modesta y Marta .

-Se fundan tales denegaciones en ' no haber acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes ( art. 47.3 del RD 557/2011 )'.



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en las solicitantes los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que vienen dados por los artículos 46 a 49 RLOEX.

Controvierte la demandada, entre otros extremos pero de forma sustancial, la posibilidad de obtenerse los visados pretendidos pese a que se llegue a manifestar la intención de las actoras de residir en España desarrollando actividad laboral o profesional. En efecto, más allá de la justificación de los medios económicos (presentes y recurrentes por mor de las rentas que obtendrían por el arrendamiento de inmuebles), es lo cierto que se asevera con la demanda el que ambas solicitantes, dada su condición de ' redactoras de escritos', continuarían desempeñando a través de internet tal labor profesional constante el disfrute de los visados, llegándose a expresar los ingresos mensuales conjuntos que por tales cometidos preven obtener.

La normativa que acaba de exponerse atribuye la valoración de los requisitos a la delegación diplomática competente con carácter exclusivo. Por otra parte y como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).

Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al ' sostenimiento durante su residencia en España', requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al ' sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España', demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).

Pues bien, del expediente administrativo se desprende que las demandantes, pareja de hecho, dispondrían de saldo favorable en la entidad BBVA por importe de 65.206,74 euros, además de otros 3.000 euros en entidad bancaria rusa y unas rentas inmobiliarias de en torno a 1.632 euros mensuales. Se justifica igualmente la adquisición de vivienda en el Puerto de Santa María (Cádiz) ya en el año 2012 y disponer de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

Si bien tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a las recurrentes relativas podría considerarse que cuentan con una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante su período de residencia en España, no se ha desvirtuado la razón antedicha y en la que la Administración exterior también funda la denegación del visado. Ello por cuanto se ha avanzado por las actoras la intención de continuar desempeñándose profesionalmente durante su estancia en España, a través de internet y en su cometido de redacción de escritos. De esta forma, bien puede concluirse que durante el año al que el visado se extendería tendrían intención de seguir trabajando, extremo éste contrario a la circunstancia consustancial al visado en cuestión que se desprende del propio artículo 46 RLOEX como es la de que no se realicen ' actividades laborales o profesionales'.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.



CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Modesta y Dª. Marta contra las Resoluciones del Consulado General de España en Moscú de fechas 11/5/18 y 12/5/18 [por las que se deniegan visados de residencia no lucrativa] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0208-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0208-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
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