Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 631/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1060
Núm. Roj: STSJ M 1060/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029658
Procedimiento Ordinario 631/2018
Demandante: COLEGIO SISTEMA MONTECLARO,S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 10
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil veinte
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 631/18 promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador
D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de COLEGIO SISTEMA MONTECLARO S.A.,
siendo parte demandada la COMINIDAD DE MADRID; recurso que versa contra la resolución de la Consejería
de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO: La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO: Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2020.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este recurso la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2018, por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional de 19 de enero de 2016 practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 200.320,55 euros.
La citada liquidación provisional deriva de la formalización, con fecha 31 de julio de 2015, de una escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de garantía otorgada por el Banco de Santander, S.A. y la Congregación de los Legionarios de Cristo, interviniendo también el Colegio Sistema Monteclaro, S.L., hoy recurrente, por ser la titular de la nuda propiedad de una de las fincas hipotecadas.
Se invoca en la demanda que debe declararse la nulidad de la liquidación, porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta de que se ha notificado en un domicilio incorrecto pese a que, en fecha 25 de enero de 2011, la recurrente presentó ante la sección de censos de la AEAT el modelo 036 acreditativo de la comunicación de la modificación del domicilio fiscal y social de la sociedad. Subsidiariamente, se invoca que procede declarar que la novación modificativa del préstamo hipotecario, al ser el sujeto pasivo la Congregación de los Legionarios de Cristo, esta exenta del impuesto.
Termina suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno de la citada Liquidación Provisional practicada por el ITP y AJD, y en consecuencia: (i) Anule la Liquidación Provisional practicada y declare que concurre la exención del Impuesto al ser el sujeto pasivo la Congregación de los Legionarios de Cristo.
(ii) Subsidiariamente al punto (i), declare la nulidad de la Liquidación Provisional practicada, y acuerde retrotraer las actuaciones para continuar con el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitada mediante escrito de 23 de febrero de 2008.
La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone a estimación del recurso negando que concurra ninguna causa de nulidad de pleno derecho de los actos citados, alegando que la notificación se realizó al domicilio fiscal del recurrente, y figurando el mismo desconocido, se procedió a la publicación mediante edictos.
SEGUNDO: El artículo 217.1 de la LGT dispone que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Como primera reflexión, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia el reconocimiento legal, tanto en la legislación general como en la tributaria, de recursos de nulidad o posibilidades extraordinarias de impugnación, no puede constituir una excusa para abrir un nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido oportunidad de intentarlo en el momento oportuno mediante los medios ordinarios, pues con ello se frustra la clara finalidad del ordenamiento administrativo al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación, como se desprende inequívocamente del artículo 106 de la Ley 30/92.
En Derecho Administrativo la regla general es la anulabilidad y la excepción la nulidad radical, y ello porque la sanción de nulidad es una medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos inmorales, ilícitos y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales, no siendo susceptible de interpretación extensiva ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 22 de noviembre de 1990, 2 de abril de 1991 y 26 de junio de 1992).
TERCERO: El punto 3 del mismo precepto dispone que 'Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' Ahora bien, la facultad concedida a la Administración de inadmitir a trámite por falta de fundamento, asimilable a la contemplada en el artículo 89.4 de la Ley 30/92, debe reservarse para los supuestos en los que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria; ciertamente ello exige un examen de lo alegado e invocado y solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, pero si es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera estos límites naturalmente estrechos incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que salvo excepcionalmente ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución.
En todo caso, dado el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, en estos supuestos, el alcance de una eventual estimación del recurso nunca podría implicar la declaración de nulidad de la liquidación tributaria solicitada y mucho menos los demás pronunciamientos con las consecuencias pretendidas, sino tan solo, en su caso, la anulación del acto impugnado, ordenando la admisión del recurso de nulidad para que se tramite y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
CUARTO: En relación con la cuestión de hecho planteada en este supuesto resulta de lo actuado en el expediente que el 1 de octubre de 2015 se formuló propuesta de liquidación provisional en procedimiento de verificación de datos, que se intentó notificar a Colegio Sistema Monteclaro, S.L. primero en la C/ Villanueva nº 16 de Madrid, donde resultó 'desconocido', y en segundo lugar, y por ser el domicilio que constaba en la escritura pública liquidada, en la C/ Zorrilla nº 23, donde también resultó 'desconocido', por lo que se procedió a su citación para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios publicados en el BOE de 18 de diciembre de 2015.
A falta de alegaciones del interesado, el 19 de enero de 2016 se dictó la liquidación provisional, que se intentó notificar en la C/ Villanueva nº 16, resultando también 'desconocido' en esta ocasión.
El artículo 110 de la Ley General Tributaria -lugar de práctica de las notificaciones - en la redacción vigente en la fecha de inicio del procedimiento tributario que nos ocupa dispone: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Por su parte, el artículo 112 -notificación por comparecencia- establece: ' 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. (....) 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.' Es decir, la notificación edictal o por comparecencia resulta perfectamente admisible, aunque deben tener en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Supremo sobre el análisis de esta forma de notificación desde la perspectiva del artículo 24 CE, partiendo de la incuestionable premisa de que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, es el de garantizar que el contenido del acto llegue a conocimiento del obligado, posibilitando una eficaz defensa; así, por todas, nos remitimos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, Rec. Casación para unificación de doctrina núm. 2125/2011.
La recurrente manifiesta en la demanda, en apoyo de sus alegaciones, que 'tal y como ha manifestado mi mandante y como costa en el expediente administrativo (folios 113 a 115 del expediente administrativo), en fecha 25 de enero de 2011 mi representada presentó el Modelo 036 para notificar el 13 cambio de domicilio fiscal, social y de notificaciones a la Calle Camarines, nº 12, Urbanización Camarines, 28023, Aravaca, Madrid.' Sin embargo, del examen de dicho documento, aportado parcialmente y en copia de difícil lectura, de él solo resulta el cambio del 'domicilio a efectos de notificaciones', pero no del domicilio fiscal, que consta ser el de la C/ Villanueva nº 16.
En consecuencia, en este caso, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, debe considerarse que las notificaciones tanto de la propuesta de liquidación como de la liquidación provisional son correctas, ya que se intentaron en el domicilio fiscal de la hoy recurrente, donde resultó desconocida, por lo que se le citó mediante publicación de anuncios en el BOE.
CUARTO: Pero además, y aquí compartimos el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en sentencias, entre otras de 22 Feb. 2017 y 19 Jun. 2019, lo cierto es que la notificación no constituye un presupuesto de validez de los actos administrativos, de modo que la práctica de una notificación defectuosa es sólo un presupuesto de eficacia de conformidad con lo que dispone el artículo 57.1 de la anterior Ley 30/1992 y 37 de la actual Ley 39/2015, del PACAP, por lo que las concretas causas de nulidad de pleno derecho alegadas por la recurrente no encuentran acomodo en las previstas por el artículo 217 LGT.
En este sentido, la última de las sentencias de la AN citadas razona en los siguientes términos: '(....) la STS de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), bien que en relación a un recurso extraordinario de revisión y frente a la alegación de infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC fundada en que la resolución administrativa no había sido notificada en regla -como ahora sucede-, se puso de relieve que el actor 'olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución', 'sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión', lo que son 'cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión'. Léase ahora también causas de nulidad de pleno derecho, en los mismos términos que hemos considerado en casos análogos (por todas, SAN de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, recaída en el rec. nº769/2015 ).
También argumentábamos en aquella sentencia que la conclusión adquirida no se veía alterada por el hecho de que la alegación sobre la notificación defectuosa se refiriera a las resoluciones de trámite que, como aquí, eran objeto de impugnación, inicio del expediente y al trámite de audiencia. Y decíamos que aún con ello no podría tener éxito la pretensión ejercitada, ya que los defectos en la notificación de actos de trámite podrían, en su caso, servir para fundamentar los recursos ordinarios contra la propia resolución definitiva; y si resultara que no fue tampoco notificada correctamente esta resolución a su destinatario, se producirían entonces los efectos previstos en el artículo 58 de la ley 30/1992 , en cuyo apartado 3 se establece que las notificaciones defectuosas ' surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto de notificación, o interponga el recurso procedente '; lo que tiene la consecuencia de que se permitiría el ejercicio de los recursos pertinentes desde que se hubiesen realizado actuaciones de las que se dedujera el conocimiento del contenido del acto. Algo que, por lo demás, aquí ha quedado fuera de duda al manifestar el recurrente que ha recurrido la liquidación.
Más en concreto, con ocasión concretamente del ejercicio también de la acción de nulidad de pleno derecho en el ámbito tributario que ahora nos ocupa, podemos mencionar la sentencia, de esta Sala y Sección, de fecha 22 de febrero de 2017 y recaída en el recurso de apelación 104/2016 , en que se rechazó un argumento similar como el propuesto en la actual demanda. Entonces dijimos: 'En el presente caso, hemos de atender a que la petición de nulidad de pleno derecho la sustentó el demandante, hoy apelado, en la defectuosa práctica de la notificación de los actos de inicio y término del procedimiento tributario que condujo, primero a la práctica de la liquidación, y luego a la imposición de una sanción en procedimiento independiente.
Pues bien, asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto a que los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación que en la sentencia apelada se relatan, afectarían a la eficacia de los actos notificados, pero no a su validez de acuerdo con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente.
Por esta razón, el interesado podrá tomar por fecha de la notificación el momento en el que tenga conocimiento cabal del acto administrativo de que se trate e iniciar en ese momento el dies a quo del cómputo del plazo para recurrir contra la resolución de que se trate. Pero los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación no conllevan, por sí e indefectiblemente, la nulidad de pleno derecho de los actos notificados.
De ahí que el demandante en el proceso a quo tenía abierta la vía jurisdiccional desde que tomó conocimiento de los actos cuya nulidad pretende por el extraordinario cauce del art. 271 LGT .
La consecuencia de lo anterior es que la resolución impugnada, esto es, la inadmisión de su solicitud de nulidad, es conforme a Derecho en cuanto se dirige frente a unos actos administrativos que, de seguirse el criterio del demandante sobre su defectuosa notificación, no habrían cerrado la posibilidad de ser impugnados en vía jurisdiccional ordinaria.
En definitiva, los vicios de la notificación que el demandante esgrime en su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de ser ciertos, conducirían a la ineficacia de tales notificaciones, esto es, a que no pudieran ser considerados firmes y a que, en consecuencia, se mantuviese abierta la posibilidad de su impugnación por los motivos de fondo que el interesado considerase convenientes, (....)' Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.
QUINTO: Las costas del recurso se imponen a la parte actora, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de COLEGIO SISTEMA MONTECLARO, S.L. contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de octubre de 2018, por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional de 19 de enero de 2016 practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 200.320,55 euros y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
