Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 938/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100071
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1514
Núm. Roj: STSJ M 1514/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0017734
Recurso de Apelación 938/2018
Recurrente: D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
el presente recurso de apelación número 938/2018 contra la sentencia 168/2018, de 20 de junio, dictada en el
procedimiento abreviado 333/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 de Madrid, en el
que es parte apelante D. Laureano , representado por la Procuradora Dña. Esther Fernández Muñoz, y, apelada,
el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Christian H. del Vecchio Cortiñas, en nombre y representación de D. Laureano , contra resolución del a Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a resolución de 6 de febrero de 2017 que denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por el recurrente, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal del citado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente proceso la autorización de residencia de larga duración solicitada por D.
Laureano .
La Administración denegó la autorización con fundamento en la existencia de antecedentes penales y, por añadidura, el riesgo que entrañaba el solicitante para la seguridad pública.
La Juez de instancia consideró que constaban tres condenas del interesado por hechos cometidos en los años 2012, 2013 y 2014 por delitos de violencia doméstica y de género, así como un proceso penal en trámite en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por un delito de amenazas incoado en el año 2016, de lo que dedujo: Tales circunstancias determinan la conformidad a Derecho de la denegación de la autorización solicitada, al concurrir los mencionados motivos de orden público y de seguridad pública que la justifican, toda vez que se acredita una continuidad en el tiempo, entre los años 2012 y 2016, de conductas delictivas por parte del recurrente, relacionadas todas con el ámbito familiar, que contrarrestan el arraigo familiar que invoca el actor al tener pareja residente legal e hija nacida en Madrid, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de conductas muy alejadas en el tiempo de la solicitud de autorización denegada, siendo el último procedimiento penal mencionado del año 2016, el mismo en el que se formula la misma.
Ante la Sala, el apelante se opone al criterio de primera instancia alegando que D. Laureano reside en España desde hace 11 años, de los cuales lleva más de 5 regularizado; que forma una unidad familiar con su hija menor de edad, Carmen , y la madre de esta, Dña. Celsa , ambas regularizadas y pendientes de obtener la nacionalidad española; que goza del apoyo emocional y económico de su mujer y hermana, esta española; que reside en régimen de alquiler, siendo titular del contrato, y que ha trabajado con regularidad en territorio nacional.
También alega que las tres condenas que le fueron impuestas han sido cumplidas, y en el proceso penal en trámite ha recaído sentencia absolutoria. Su conducta fue debida al consumo de alcohol, que ha superado en la actualidad, y acude a terapia para reeducar su comportamiento. En todos los procedimientos penales ha estado a disposición judicial y ha colaborado con las autoridades.
Por estas razones considera el recurrente que debe apreciarse en su favor el cumplimiento de las condenas en virtud del art. 71.5 del reglamento de la LOEX, y especialmente el esfuerzo de integración y su arraigo en España. Los antecedentes penales deben valorarse discrecionalmente conforme al art. 31.3 LOEX y no constituyen un obstáculo para conceder la autorización conforme al art. 32 de la misma Ley, 153.2 del reglamento y 6 de la Directiva 2003/109/UE.
Invoca el interés superior del menor y el intenso arraigo familiar que fue acreditado en una previa sentencia que anuló la orden de expulsión del territorio nacional, dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 7 en el procedimiento abreviado 337/2017.
Durante la sustanciación del recurso, el actor aportó los documentos acreditativos de una nueva relación de convivencia con la ciudadana española Dña. Elisa , con la que en octubre de 2018 ha tenido un hijo de la misma nacionalidad.
SEGUNDO.- La prueba aportada por el recurrente ante la Sala contradice los hechos en que fundamenta el recurso.
Estos consisten, como hemos visto, en el intenso arraigo familiar que deriva de la convivencia con la residente legal Dña. Celsa y la hija menor de ambos Carmen , de quien se dice necesitar a su padre. Pero luego resulta que esta relación ha cesado y el apelante alega convivir desde hace fechas más recientes con Dña. Elisa , con la que también ha tenido un hijo.
En estas condiciones, la Sala desconoce cuál es el arraigo o la relación familiar que se pretende salvaguardar e incluso el interés de cuál de los dos menores considera que debe prevalecer mediante la convivencia con su padre.
TERCERO.- De todos modos, esta Sala ha venido sosteniendo que la solicitud de residencia no puede fundarse en la prevalencia de valores sociales contra los que ha atentado reiteradamente el extranjero. Es incompatible pretender la autorización de residencia con base al arraigo familiar o el interés de los hijos menores cuando consta acreditado que el solicitante ha sido condenado en firme en tres ocasiones por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar. La reproducción de acciones violentas contra sus familiares demuestra que el recurrente desprecia los valores que ahora invoca en su beneficio personal.
El ataque insistente contra los mismos bienes jurídicos merece un pronóstico desfavorable sobre la vida futura del apelante en España. No hay ninguna prueba de su rehabilitación o de la superación de las circunstancias que, según dice, motivaron su comportamiento anterior.
En estas condiciones, no puede darse por desvirtuada la valoración probatoria que hace la Juez de instancia.
La conducta que ha venido desarrollando D. Laureano es atentatoria contra valores básicos de la sociedad, y la perpetración reiterada de actos semejantes permite conjeturar el grave riesgo de que se reproduzca en el futuro. Desde esta perspectiva, no es irrazonable deducir que el interesado supone una amenaza para el orden público o la seguridad pública que justifica, de acuerdo con el art. 6.1 de la Directiva 2001/109/CE, la denegación de la autorización de residencia de larga duración.
CUARTO.- La sentencia de 16 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 337/2017 del Juzgado núm. 7 de Madrid, absolvió a D. Laureano de la expulsión que había sido acordada por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEX). El fundamento esencial de la sentencia descansó en la vida familiar con su pareja y la hija menor de ambos, que no había sido valorado en el acto sancionador y que debía prevalecer respecto de los antecedentes policiales y penales del recurrente.
Sin embargo, las circunstancias de hecho han variado sustancialmente desde la resolución de expulsión. Por un lado, ha finalizado lo que la sentencia tildaba de 'intenso arraigo familiar', pues la convivencia y la relación que mantenía entonces el interesado con Dña. Celsa e Carmen ha concluido. Y, por otro lado, en dicha sentencia no fueron tenidas en cuenta todas las condenas penales de D. Laureano que sí ha valorado la resolución judicial actualmente apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA) hasta la cuantía máxima de 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano , representado por la Procuradora Dña.Esther Fernández Muñoz, contra la sentencia 168/2018, de 20 de junio, dictada en el procedimiento abreviado 333/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación hasta la cantidad de 600 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la Administración apelada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0938-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0938-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
