Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 48020330012020100011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:81

Núm. Roj: STSJ PV 81/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 106/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 10/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En Bilbao, a veintidós de enero de dos
mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 106/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución de 9-01-2019 del Director de Política Financiera del Departamento de Economía del Gobierno
Vasco que desestimó la solicitud que había presentado el 13-12-2018 Siecsa Construcciones y Servicios S. A.
de abono de la factura de 30-04-2017 cedida por Excavaciones Gabika S. L.
Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S. A., representada
por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por el letrado D. ÓSCAR BUENAGA
CEBALLOS .-DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.Ha sido
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 05 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, actuando en nombre y representación de SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9-01-2019 del Director de Política Financiera del Departamento de Economía del Gobierno Vasco que desestimó la solicitud que había presentado el 13-12-2018 Siecsa Construcciones y Servicios S. A. de abono de la factura de 30-04-2017 cedida por Excavaciones Gabika S. L.; quedando registrado dicho recurso con el número 106/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damós por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 11 de noviembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 31.320,17 euros.

QUINTO.- Por resolución de fecha 10 de enero de 2020 se señaló el pasado día 16 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 9-01-2019 del Director de Política Financiera del Departamento de Economía del Gobierno Vasco que desestimó la solicitud que había presentado el 13-12-2018 Siecsa Construcciones y Servicios S.A. de abono de la factura de 30-04-2017 cedida por Excavaciones Gabika S.L.Al folio 36 del expediente consta la toma de razón con fecha 16-05-2017 por parte del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco de la factura de 31.320,17 euros cedida por Excavaciones Gabika S.L. a la recurrente, y que corresponde a la ejecución del contrato de obra de reforma parcial y ampliación de la Comisaría de Ondarroa cuya cesión a Siecsa fue autorizada el 12-05-2017 por la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, y formalizada el día 30 del mismo mes (folios 1-4 del expediente).La recurrente había solicitado el pago de la antedicha factura el 25-10-2017 pero la Administración demandada no contestó a dicha solicitud, si bien con fecha 2-10-2017 el Director de Política Financiera acordó compensar la factura cedida por Excavaciones Gabika S.L. a la recurrente con deudas apremiadas de esa sociedad (folios 23 del expediente)

SEGUNDO.- La recurrente pretende el abono de la factura cedida por Excavaciones Gabika S.L. con los intereses de demora devengados desde el 17-06-2017 y los que se devenguen hasta el pago del principal (31.320,17 euros) conforme al artículo 199 de la Ley 9/ 2017 de 8 de noviembre de contratos del sector público.Y funda dicha pretensión en los artículos 198 de la precitada Ley de contratos y 29.1 de la Ley Jurisdiccional, y STSJ de Extremadura, 452/ 2007 de 11 de Mayo, que considera de aplicación al caso por cuanto el Gobierno Vasco aceptó y tomó razón de la cesión de pago de la factura reclamada con las consecuencias previstas por el artículo 1.198 del Código Civil.



TERCERO.- La demandada ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por los siguientes motivos:1.- La recurrente no interpuso recurso contencioso contra la falta de atención del requerimiento de pago presentado el 25-10-2017, dentro del plazo previsto por el artículo 46.2 en relación al artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional.2.- La Resolución recurrida de 9-01-2019 remite a la Resolución de 2-10-2017 del Director de Política Financiera que acordó la compensación de oficio de la factura reclamada con deudas de la cedente, con indicación del recurso o reclamación económico-administrativos procedentes.3.- El recurso contencioso se ha presentado sin haber interpuesto previamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Administrativo de Euskadi ( Art. 7.1 del Decreto 212/ 1998 de 31 de agosto que aprobó el Reglamento de recaudación de la Hacienda General del País Vasco).Se alega la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA a la vez que se invoca la STS de 17-09-2013 (sin otros datos) y la STSJAP nº 227/2003 con transcripción del fundamento 2º de esta última.



CUARTO.- La recurrente, si bien fundó las reclamaciones de pago de la factura cedida por Excavaciones Gabika S.L. (folios 32-33 y 25-28) y la demanda en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional (y por añadidura en artículo 199 de la LCSP) no ejerció la vía (opcional) prevista por el primero de esos preceptos sino que interpuso directamente recurso contencioso contra la Resolución de 9-01-2019 del Director de Política Financiera que resolvió la reclamación registrada el 28-12- 2018, que no fue notificada a la interesada con la información del recurso o recursos procedentes, según dispone el artículo 40.2 de la Ley 39/ 2015 de PAC.Por lo tanto, el recurso contencioso no se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses señalado por el artículo 46.2 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta su objeto, esto es, la desestimación de la solicitud de pago registrada el 28-02- 2018 y no la inactividad ex artículo 29.1 de la misma Ley de la requerida a dicho pago.Tampoco la Resolución recurrida informó del recurso (potestativo de reposición) o reclamación económico- administrativa procedente con lo cual no puede oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto directamente contra la Resolución de 9-01-2018 el no haber agotado esta última la vía previa a este proceso ( artículo 69 c en relación al artículo 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional).Idem, la Resolución de 2-10-2017 no fue notificada a la recurrente con información del recurso o reclamación procedentes, además de que no fue esa resolución la que desestimó la petición de abono del crédito cedido a la recurrente, sino la recurrida en este proceso con lo cual, aparte la conexión causal entre ambas, el no haber recurrido la primera no puede obstar a la admisibilidad del recurso presentado contra la segunda, por no constituir esta última (tampoco se ha alegado) un acto de ejecución o reproducción de la anterior que, según dijimos, tampoco fue notificada a Siecsa con carácter previo e información de los recursos o reclamación procedentes.En conclusión, hay que desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada con no poca confusión de sus respectivos presupuestos y calificación.



QUINTO.- La demandada ha solicitado, hay que entender subsidiariamente, la desestimación de la demanda aun sin oponer ningún motivo del orden sustantivo a la pretensión de la recurrente, lo cual no obsta al examen de los fundamentos de esta en oposición a los de la resolución recurrida cuya validez ha de presumirse ( artículo 39.1 de la Ley 39/ 2015).Pues bien, no es que la toma de razón de la cesión del crédito reclamado por la recurrente constituya un acto declarativo de derecho (idem, la orden inicial de pago; folios 29-31 del expediente) de suerte el conocimiento de la comunicación de tal cesión con el cumplimiento de todos los requisitos legales (informe favorable del Área de Contratación a los folios 5-6 del expediente) comporte no solo el conocimiento de tal operación por parte del deudor cedido sino también su conformidad expresa, sino que los actos anteriores e inmediatos posteriores a dicha toma, constancia o conocimiento denotan dicha conformidad o aceptación.En efecto, la toma de razón del endoso del crédito en favor de la recurrente se produjo (el 16-05-2017) con posterioridad a la autorización de la cesión del contrato de obras, y presentada la primera solicitud de pago de la factura el 25-10- 2017 la demandada no contestó a la misma, ni notificó oportunamente a la recurrente la Resolución anterior (de 2-10-2017) de compensación del crédito cedido con deudas de las cedente, sino una vez reiterada la solicitud de pago.Así, no puede aceptarse la oposición a esa segunda reclamación de la compensación operada respecto a deudas que habían sido apremiadas en fecha (27-02-2017) muy anterior a la de la primera reclamación de pago, y no porque se hubieran devengado con posterioridad a la cesión del crédito sino porque tal oponibilidad contraviene las actuaciones reseñadas de la Administración demandada, examinado su alcance conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 3º.1 e) de la Ley 40/ 2015).

En conclusión, hay que estimar la pretensión de la recurrente, incluida la referida a los intereses de demora aun no sea con fundamento en el precepto citado (el 199) de la Ley 9/2017 de CSP, sino el correlativo del RDL 3/ 2011 que aprobó el texto refundido de la LCSP vigente en la fecha de la cesión del crédito y de su toma de razón.



SEXTO.- Hay que imponer las costas del procedimiento a la demandada, limitando su importe a 1.500 euros, habida cuenta de la cuantía del asunto y no litigiosidad sobre la cuestión de fondo ( artículo 139.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de SIECSA CONSTRUCCION Y SERVICIOS S. A., contra la Resolución de 9-01-2019 del Director de Política Financiera del Departamento de Economía del Gobierno Vasco que desestimó la solicitud que había presentado el 13-12-2018 Siecsa Construcciones y Servicios S.A. de abono de la factura de 30-04-2017 cedida por Excavaciones Gabika S.L., previa desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada, debemos anular y anulamos el acto recurrido y condenamos a la demandada a pagar a la recurrente la factura reclamada (31.320, 17 euros) e intereses de demora devengados desde el 17-06-2017 y los que se devenguen hasta el pago de dicha suma; e imponer a la demandada las costas del procedimiento con el límite máximo por todos los conceptos de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0106 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de enero de 2020.

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