Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2013 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 100/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6519
Núm. Roj: STSJ CAT 6519/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 167/2013
PARTES: Simón
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 100
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 167/2013, seguido a instancia de Don Simón
, representado por la Procuradora Doña VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE, contra la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,
y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, en
su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 12 de abril de 2013 la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la concreción de alineaciones en las calles Joncar y Ramón Turró entre las calles Marià Aguiló y dels Castanys, de Barcelona.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Simón contra el Acuerdo de 12 de abril de 2013 de la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la concreción de alineaciones en las calles Joncar y Ramón Turró entre las calles Marià Aguiló y dels Castanys, de Barcelona.
Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT DE BARCELONA, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de los terrenos de la CALLE000 NUM000 , destacando que el ámbito de planeamiento no es el mismo que el ámbito de la expropiación que se establece y concretando que se cuestiona la inclusión de sus terrenos en el ámbito expropiatorio de actuación aislada y que nada se objeta a la apertura de calles y a la ordenación establecida, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Con apoyo en el dictamen pericial que acompaña la parte actora en su demanda se indica que los terrenos de la parte actora no están afectos a sistemas y reúnen la condición de solar pudiéndose edificar de forma independiente a la ejecución del sistema viario. Se alega el artículo 112 del Decreto Legislativo 1/2010 y se insiste en que no nos hallamos ante la ejecución de sistemas urbanísticos o alguno de sus elementos que los integran incidiendo que no concurre 'causa expropiandi'.
B) Con los cálculos que la parte actora ofrece con apoyo igualmente en la prueba pericial que compaña en su demanda e invocando los artículos 8.7 y 99.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010 se manifiesta que la rentabilidad de la promoción privada de la actuación determina la innecesariedad de la expropiación.
C) Insistiéndose que únicamente son expropiables los bienes indispensables para la expropiación, se aboga por la aplicación del artículo 111.1 del Decreto Legislativo 1/2010 en materia de liberación de la expropiación.
D) Y todo ello ya que, se insiste, la ejecución del planeamiento no requiere la inclusión de la finca en el ámbito de la expropiación.
Las partes codemandadas se oponen a todas esas alegaciones.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de la prueba pericial facilitada por la parte actora emitida por la Arquitecta Doña Ramona -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como resulta de lo actuado y de las alegaciones de las partes, este tribunal debe hacer constar que la temática de autos tiene como relevantes antecedentes lo decidido: 1.1.- En nuestra Sentencia nº 954, de 15 de diciembre de 2011, recaída en nuestros autos 301/2008, cuyo pronunciamiento fue el siguiente: 'DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D.
Simón contra el acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de abril de 2.008, aprobando definitivamente el Pla de millora urbana de concreció de les alineacions dels carrers Joncar i Ramón Turró, entre els carrers de Marià Aguiló y dels Castanys. Sin imposición de costas'.
1.2.- Y en nuestra Sentencia nº 206, de 16 de marzo de 2012, recaída en nuestros autos 238/2008, de la que procede relacionar los siguientes particulares; '!
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 18 de abril de 2008 por el Pleno del Consell del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el 'Pla de Millora Urbana de concreció de les alineacions dels carrers del Joncar i de Ramón Turró, entre els de Marià Aguilò i dels Castanys'.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Infracción del principio de jerarquía normativa; 2. Potestad revisora del planeamiento por parte de los Tribunales; 3. El certificado de aprovechamiento urbanístico: Principio de confianza legítima.
SEGUNDO.- En el apartado 6 de la Memoria del PMU impugnado se indica: 'Objectius. Els objectius a assolir en l`elaboració del present Pla de Millora Urbana són: 1. Evitar que l`obertura del carrer de Ramon Turró prevista pel planejament vigent deixi al descobert una ferida urbana, en un barri consolidat com és el casc antic del Poblenou. L`aplicació de la alineació prevista pel planejament vigent fa que en el front resultant hi quedin dos restes de superfícies de parcel les inedificables. 2. La proposta de nova alineació del font previst que permet la creació d`una nova parcel la amb condicions aptes per edificar amb front al nou vial. 3. Que l`actuació tingui un grau elevat d` interès social. Per tant es proposa la construcció d`un edifici destinat a ús d`habitatge protegit amb la planta baixa destinada a ús comercial. Criteris d`actuació. El carrer de Ramon Turró al seu pas pel casc antic del Poblenou presenta uns fronts irregulars entre la Rambla del Poblenou i el carrer de Bilbao, donada la complexitat d`alineacions produïdes per l`existència del carrer de Joncar i el traçat de Ramon Turró que s`uneixen en el mateix espai viari. L`alineació proposada per al nou edifici amb front al carrer de Ramon Turró s`ha determinat tenint en compte: Que l`amplada del carrer no sigui inferior als 20 m mínims fixats pel planejament vigent. L`alineació es traça seguint la trama del casc antic del Poblenou, donant una solució de transició a les diferents alineacions consolidades de la banda mar del carrer de Ramon Turró.
L`espai generat per l`obertura de Ramon Turró entre Rambla del Poblenou i Bilbao es tracta com un espai cívic donat que el PGM no el considera una via estructural El sostre assignat a l`edifici té una superfície de 2.025 m2, que no ultrapassa el que permet el planejament vigent per aquets lloc. No es produeix increment de sostre. Dels 2.025m2 de sostre es destinen 1.693 m2 a habitatge protegit de règim general i 332 m2 a activitat comercial (PB). L`alçada que es proposa és de PB+4P i una cantonada de Pb+3P d`adaptació al carres de Castanys. es permet una ocupació dels vols sobre el carrer de Ramon Turró, per la petita dimensió de la parcel la resultant de la nova alineació, amb formes irregulars que ens ajuden a resoldre la complexitat de les alienacions a ambdós costats del carrer. '.
En el apartado 8 de la citada Memoria se recoge: 'L`actuació serà portada a terme per l`Ajuntament de Barcelona. Per a la gestió del PMU es delimita una actuació aïllada executable pel sistema d`expropiació que coincideix amb l`àmbit d`actuació del PMU, que compren les següents parcel les afectades a vial: la núm. 31, la núm. 33 i la núm. 35 del carrer de Castanys, i la núm. 105 i la núm. 105B del carrer de Marià Aguiló. Es preveu l`execució de les operacions en un termini de quatre anys.'.
TERCERO.- La regulación de los planes de mejora urbana se encuentra recogida en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), en el que se dispone: '1. Los planes de mejora urbana tienen por objeto: a) En suelo urbano no consolidado, de completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares. b) En el suelo urbano consolidado, de completar o acabar la urbanización, en los términos señalados por la letra b del art. 30, y regular la composición volumétrica y de fachadas'.
En el caso de autos, visto el contenido del apartado 6 de la Memoria del PMU impugnado, el mismo tendría encaje en el apartado 1.a) del artículo 68, como plan que tiene un objeto similar a los que se cita en esa norma.
Como ocurría con los planes especiales de reforma interior, la singularidad del objetivo de los PMU, de regular en profundidad alguno aspecto concreto de los múltiples que componen la ordenación urbanística, determina que la relación entre los mismos y los Planes de Ordenación Urbanística Municipal no puedan transcurrir por los rígidos cauces del principio de jerarquía normativa, pudiendo abordar operaciones de mejora no previstas en el planeamiento general siempre y cuando respeten la estructura orgánica de ordenación del territorio y las determinaciones generales de orden fundamental configuradas en el plan general. A este respecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 , con remisión a otra del mismo Alto Tribunal de 15 de noviembre de 1995, se indica: 'Que los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el Plan General es algo admitido por el precepto citado, y, en concreto, que puedan asignar usos al suelo está reconocido en el artículo 85.1 de Reglamento de Planeamiento [se entiende, asignación que modifique la realizada por el Plan General, que ha de haberla hecho previamente en el suelo urbano, según el artículo 12.2.1, b) del TRLS]. La única limitación es que esa modificación no altere la «estructura fundamental» del Plan General. Qué haya de entenderse por tal lo explican los artículos 12.1, b) del TRLS y 19.1, b) y 25 del Reglamento de Planeamiento , a saber, la definición y asignación de usos globales y su intensidad y la definición de los sistemas generales (de comunicación, de espacios libres, de equipamiento comunitario y de instalaciones y obras que puedan influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio). Esas, y no otras, son las determinaciones del Plan General que no pueden ser modificadas por los Planes Especiales de Reforma Interior'.
En este sentido, el apartado 4 del artículo 68 del TRLU ya se encarga de precisar que, 'se requerirá la modificación del planeamiento general cuando se alteren los usos principales, los aprovechamientos y las cargas urbanísticas y la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general'. Según dispone el artículo 90.5 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, 'no hay alteración de los aprovechamientos y las cargas urbanísticas si el plan de mejora urbana mantiene los usos principales y la edificabilidad bruta establecidos en el planeamiento general y determina unas cargas de cesión de suelo y de urbanización equivalentes a las derivadas del planeamiento general'.
En el extremo 7 de la prueba pericial se concretan las variaciones que el PMU impugnado introduce, apartándose de las determinaciones del PGM, indicando que a partir de la decisión de conservar el frente de la calle Joncar, lado montaña, y al dibujar el frente del lado mar, siguiendo con la alineación del PGM, se produce un ancho de vial creciente hacia el nordeste que el PMU impugnado altera invadiendo parte del ámbito destinado a vial para calificar el suelo con la clave 18hs. La nueva parcela que se crea presenta un perímetro adelantado de 6 metros sobre el linde con la finca 107 de la calle Marià Aguiló, mientas que en el PGM el adelanto era de tan solo 1,66 m, añadiendo que la alineación del PGM esa muy simple, esquemática, limpia, aunque todo ello dentro de un planeamiento poco respetuoso con las edificaciones preexistentes y la alineación del PMU es compleja, rompe la continuidad de las alineaciones colindantes y da origen a algún quiebro, pero todo ello con la finalidad de ir resolviendo puntualmente y de forma posibilita, el esquemático trazado del PGM.
La asignación de la clave 18 hs a la nueva parcela que el PMU crea sobre suelo que el PGM afecta a vial, para destinarla a un uso de vivienda de protección pública, comporta no solo una alteración del aprovechamiento urbanístico al otorgarle edificabilidad, sino también de las cargas urbanísticas por variación de cesiones para vialidad y gastos de urbanización. Se trata, pues, de una actuación que el PMU no puede realizar de forma autónoma sino que se exige la previa modificación del planeamiento general, conforme a lo establecido en el artículo 68.4 del TRLU.
Procede, pues, estimar este motivo de impugnación.
CUARTO.- La aplicación de la nueva ordenación contenida en el PMU impugnado a la finca propiedad de la recurrente no se podría ver obstaculiza, en su caso, por el certificado de aprovechamiento urbanístico de la finca propiedad de la recurrente, emitido el 19 de marzo de 2001.
El artículo 99.2 del TRLU dispone: 'El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refiere el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos inenmendables, siempre y cuando el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el art. 71.1'.
La citada certificación de aprovechamiento urbanístico no puede alcanzar al PMU ni tampoco ha de incidir en el otorgamiento de una licencia de obras que se pueda solicitar transcurrido el plazo de seis meses dispuesto en el citado precepto. El planificador urbanístico no se encuentra vinculado por las licencias de obras que se hubieran podido otorgar con anterioridad y menos por los certificados de aprovechamiento urbanístico, pudiendo establecer una nueva ordenación que alcance a las licencias de obras ya otorgadas si el interés general exige una nueva ordenación y, en ese caso, no cabría apreciar vulneración del principio de confianza legítima. El solicitante de una certificación de aprovechamiento urbanístico sabe que con su emisión no se garantiza el mantenimiento de la ordenación urbanística existente en ese momento. De igual forma, su modificación no comporta la afectación del principio de confianza legítima, que implica la necesidad de respetar aquellas situaciones derivadas de actos administrativos cuando los beneficiarios habían confiado legítimamente en el mantenimiento de dichas situaciones beneficiosas ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 , con remisión a la sentencia de 28 de febrero de 1989 ); pero, ese principio no puede significar una limitación insalvable de la actividad de la Administración que le impida atenerse a la correcta y debida aplicación de las normas jurídicas de obligatoria observancia.
Resulta inadecuada la aplicación al caso de autos de la doctrina de la protección de la confianza legítima con que los administrados pueden conducirse ante la estabilidad de criterios y coherencia de actuaciones de la Administración, recogida como principio en el artículo 3 de la LPAC , y que goza de amplia proyección en el ámbito del ordenamiento comunitario y de la doctrina que lo aplica en aras a evitar la pérdida de derechos adquiridos, fundamentalmente ayudas económicas, con efecto retroactivo ( STS 15 de junio de 2005 ).
La facultad innovadora de la Administración plasmada en la ordenación urbanística, no puede verse limitada por la actuación del principio de confianza legítima u otros principios, como los de seguridad jurídica y buena fe, ni por las actuaciones llevadas a cabo por los propietarios del suelo con anterioridad en atención a la ordenación vigente en el momento de realizarlas.
La estimación del primer motivo de impugnación ha de comportar la también estimación del recurso para declarar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, el acuerdo adoptado el 18 de abril de 2008 por el Pleno del Consell del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba definitivamente el 'Pla de Millora Urbana de concreció de les alineacions dels carrers del Joncar i de Ramón Turró, entre els de Marià Aguilò i dels Castanys'.
Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LJCA , firme esta sentencia la Administración demandada deberá proceder a la publicación del fallo de esta sentencia que declara la nulidad.
QUINTO. - Siendo que en el caso de autos se presentaban serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por BCN Poblenou XXI, S.L. contra el acuerdo adoptado el 18 de abril de 2008 por el Pleno del Consell del Ayuntamiento de Barcelona, que se declara nulo de pleno derecho.Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso'.
2.- En el presente caso y a no dudarlo a resultas de lo resuelto en esa anterior sentencia, por tanto a nivel de planeamiento general, que nos hallamos ante una figura de modificación del planeamiento general que por la fecha de su aprobación inicial acaecida a 17 de mayo de 2012 y en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, resulta aplicable ese texto legal.
3.- Aunque la parte actora centra sus alegaciones apegada a sus intereses y a la situación de sus terrenos, este tribunal encuentra ya desde la Memoria hasta la Propuesta de Resolución de la figura de planeamiento de autos que no es solo que se trata de abordar una temática de un vial sino que su finalidad y objeto es claramente superior como resulta, por elegir esa propuesta de resolución, de lo argumentado del siguiente modo: La finalidad y objetivo de la nueva ordenación se dirige a abordar y superar una situación preexistente que se entiende disfuncional y para dotarla de una vialidad acorde al discurso de la calle con sus alineaciones y, de la misma manera, tendente a posibilitar la implantación de viviendas de protección, en su caso, para permitir el realojo de residentes afectados. Todo ello con la aplicación del régimen de actuación aislada expropiatoria.
Órbita la expuesta que excede con mucho de la naturaleza de las alegaciones de la parte actora y que la simple pericial que aporta dicha parte no alcanza a desvirtuar y sobre todo cuando se apunta a que es precisamente la existencia de razones técnicas y jurídicas que justifiquen la adquisición de terrenos destinados a vivienda de protección pública lo que es precisamente el objeto del proceso -último inciso de la página 2 del dictamen pericial aportado por la parte actora-.
Por lo demás y de un lado, no resulta ocioso dejar constancia suficiente de la situación preexistente en la forma que consta en el expediente administrativo y de la afección a vial del Plan General Metropolitano vigente hasta ese momento -línea de color azul- que nadie discute: Y, de otro lado, de la misma forma dejar debidamente anotada la ordenación establecida en la nueva figura de planeamiento general en cuanto a la ampliación del vial -clave 5- y en la calificación urbanística que se establece de zona con uso de vivienda social -clave 18hs- para posibilitar la finalidad y objetivo a que se ha hecho mención: 4.- Llegados a este punto deberá destacarse que nos hallamos ante la apreciación por la Administración que no es posible la delimitación de un polígono de actuación urbanística para el reparto equitativo de los beneficios y las cargas por lo que se estima procedente la gestión urbanística aislada del artículo 117.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.
Y, con la aplicación del instituto expropiatorio en aplicación de los artículos 109 y 110 en especial en materia de adquisición de terrenos destinados a viviendas de protección pública -artículo 110.1.c) y sin perjuicio de lo que corresponda en sede del vial de autos-. Y es en esa perspectiva que carece de la relevancia que se pretende la invocación al artículo 112 tendente a ceñir improcedentemente la aplicación del instituto expropiatorio a la ejecución de sistemas urbanísticos o alguno de sus elementos ya que si desde luego concurre la 'causa expropiandi' en estos últimos supuestos que se alegan por la parte actora de la misma forma también en los que se citan en la nueva ordenación urbanística por parte del planificador.
5.- La temática económica que se suscita por la parte actora viene adornada por lo argumentado además por la prueba pericial aportada por esa parte. No obstante, este tribunal no alcanza a estimar acreditado que la actuación y ordenación establecida pueda estimarse en su globalidad con unos cálculos que en ese dictamen se dirigen a evidenciar y dar por buenos tan sólo dos conceptos de los tenidos en cuenta en la figura de planeamiento impugnada, a saber, el coste de construcción de un edificio de viviendas de protección oficial -2.194,371 €- y el valor estimado de su venta -3.272.418,70 €- lo que daría un resultado positivo de 1.078,047,70 €.
Y es que, sin que concurra nada relevante ejecutado urbanísticamente con anterioridad y que pudiera tenerse en cuenta, a resultas de la nueva ordenación debe estarse inevitablemente a la constelación de elementos económicos que resultan de su realización -cuanto menos en concepto de expropiación de suelo, derribos, indemnizaciones y obras de urbanización- y que en el instrumento de planeamiento se justifican en: Y, por consiguiente, todo ello no sólo apoya la nueva ordenación desde la perspectiva que no es posible la delimitación de un polígono de actuación urbanística para el reparto equitativo de los beneficios y las cargas que obliga a una gestión urbanística aislada, sino también a que resulta ilusorio pensar en una rentabilidad atendible en sede de promoción privada de la actuación determinante de la innecesariedad de la expropiación ya que por más énfasis que se haga para con el respeto a la iniciativa privada -por todos, a la luz del artículo 8.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, y demás disposiciones concordantes- lo que se revela con rotundidad es que la situación económica no permite veleidad de ese tipo.
6.- Ciertamente en la perspectiva expropiatoria que nos ocupa cabe en principio la aplicación del régimen de liberación de las expropiaciones previsto en el artículo 111 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, del siguiente tenor: 'Artículo 111. Liberación de determinados bienes de las expropiaciones por razones urbanísticas 1. La administración actuante en una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas puede acordar la liberación justificada de determinados bienes, siempre y cuando no estén reservados para dotaciones urbanísticas públicas y que quede garantizada la efectiva ejecución del planeamiento urbanístico.
2. El acuerdo de liberación a que se refiere el apartado 1 tiene que ser publicado, y tiene que imponer las condiciones que sean necesarias para vincular a las personas propietarias liberadas a la ejecución urbanística, de manera que se garantice el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles'.
Pues bien, en el presente caso y desde luego en razón a la finalidad y objetivo a perseguir, se forma cumplida convicción, de una parte, que en materia de viviendas de protección o protegidas en los términos que se han establecido nos hallamos suficientemente ante el concepto de dotaciones urbanísticas públicas a las que se quiere hacer frente por la administración y, de otra parte, que para el vial de autos sobre todo no se llega a descubrir que la liberación de la expropiación pretendida pudiera estar justificada con lo que ello representaría para su adquisición por la administración a los efectos de la debida ejecución del planeamiento urbanístico, careciendo de la necesaria fuerza de convicción lo dictaminado a instancias de la parte actora que sustancialmente sigue planeando en interpretaciones jurídicas que sólo al tribunal corresponden y que se centra ostensiblemente en los terrenos de la parte actora.
7.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de la línea de argumentaciones de la parte actora en sede de que pudieran existir medios suficientes para la debida ejecución del planeamiento que bien parece que se está haciendo referencia en última instancia a los supuestos expropiatorios por incumplimiento de la función social de la propiedad del artículo 110.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, que como futurible nada hacen referencia al caso y que no impiden la aplicación del régimen expuesto cuando, en defecto de otras alegaciones y probanzas, no se ha desvirtuado la concurrencia de sus exigencias legales.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Simón contra el Acuerdo de 12 de abril de 2013 de la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la concreción de alineaciones en las calles Joncar y Ramón Turró entre las calles Marià Aguiló y dels Castanys, de Barcelona, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
