Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100104

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:175

Núm. Roj: STSJ BAL 175/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00100 /2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 305/2017
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 216/2016 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
SENTENCIA Nº 100
En Palma de Mallorca a 27 de Febrero del 2018
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos
P.A nº. 216/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 305/2017. Actúa como parte apelante el SINDICATO
DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS
representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. María Canudas Pujol y como parte apelada la
COMUNIDAD AUTO NO MA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad Autónoma Sr. D. Jesús García Garriga.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 7
de abril de 2016 que aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios
interinos docentes para cubrir el curso 2016-2017 en todas las Islas, y vacancias y sustituciones de todas las
especialidades y funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependiente de la Consejería
de Educación y Universidad del Gobierno de las Islas Baleares.
La Sentencia número 166/2017 de 8 de junio de dos 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de Palma desestima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 166/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: '
PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo PA. NUM. 216/16, interpuesto por el SINDICAT DE TRABALLADORS I TRABALLADORS- INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STEI-i), contra LA CONSELLERÍA D'EDUCACIÓ I UNIVERSITAT DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS (CAIB), confirmando el acto impugnado, por no incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico.



SEGUNDO: No hacer expresa imposición de las costas procesales.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone la defensa de la CAIB que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Impugnó en su día el Sindicato recurrente el apartado 3.1.5.2 del Anexo I y el apartado 0591225 del Anexo IV de las Bases Específicas de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 7 de abril de 2016 (BOPIB nº 46 de 12 de abril de 210116) por el que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir durante el curso 2016-2017, y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería d'Educació del Govern Balear.

Solicitó en su demanda que se declarara no ajustada a derecho la excepción contenida en el apartado 3.1.5.2 del Anexo I con todas las consecuencias inherentes y se declarara no ajustada a derecho la supresión de la especialidad de 'diplomat en relacions laborals' en la función 0591225 'Serveis a la Comunitat' del Anexo IV con todas las consecuencias inherentes a ello.

La base 3.1.5.establece: 3.1.5. Estar en posesión de las titulaciones académicas de titulación que, de acuerdo con el anexo 4 de esta Resolución, capacitan para ocupar, como funcionario interino, plazas correspondientes a las diferentes especialidades y funciones docentes, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que acabe el plazo de presentación de las solicitudes.

Y la base 3.1.5.2 que se impugna en autos señala: 3.1.5.2. De manera excepcional, para ocupar plazas de cualquier especialidad o función, con excepción de las especialidades lingüísticas, se exceptúa la exigencia de este requisito siempre que el solicitante cumpla todas las condiciones siguientes: a) Haber sido nombrado funcionario interino docente de la Administración Educativa de las Illes Balears entre los años 1989 y 2013 de la especialidad en qué solicita ser admitido, y haber prestado servicios en esta especialidad por un periodo mínimo de 12 meses.

b) Haber formado parte de la bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes del curso 2012-2013, y haber prestado servicios, durante este curso o el inmediatamente anterior, en la especialidad en la que solicita ser admitido.

c) Haber prestado servicios de estas especialidades durante el curso 2015-2016.

d) No haber sido sancionado nunca mediante un procedimiento disciplinario por haber cometido una falta grave o muy grave Los aspirantes que cumplen las condiciones mencionadas y quieren acogerse a esta excepción tienen que seleccionar, en la solicitud de participación en esta convocatoria, las especialidades o funciones en las que quieren ser admitidos por aplicación de esta excepción.

También tienen que seleccionar todas las especialidades o funciones en las que pueden ser admitidos de acuerdo con su titulación y, en el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio.

Además, en el proceso de adjudicación de destinos provisionales tienen que seleccionar, en primer lugar, todas las plazas disponibles a las que pueden optar, de acuerdo con las especialidades o funciones e islas en las cuales figuran como admitidos en las bolsas por aplicación del anexo 4, y respetando las opciones elegidas en la solicitud en relación con las plazas a media jornada, itinerantes y/o de especial dificultad.

En el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio. En segundo lugar tienen que seleccionar las plazas a las que pueden optar por aplicación de esta excepción.

Sólo en el supuesto de que en este proceso el aspirante no obtenga ninguna de las plazas seleccionadas por tener la titulación exigida en el anexo 4, se le adjudicará una plaza en las especialidades o funciones objeto de esta excepción, siempre que se le corresponda por orden de puntuación.

Si en este proceso no obtiene ninguna plaza, en el procedimiento ordinario de adjudicación de sustituciones puede seleccionar, si participa, plazas a las que puede optar, ya sea por aplicación de la excepción o ya sea por aplicación del anexo 4.

En el procedimiento extraordinario de adjudicación de sustituciones se le ofrecerán todas las plazas a las cuales pueda optar.

En el Anexo IV se detallan las titulaciones específicas para impartir especialidades o funciones docentes como funcionario interino y ahí se detalla que para poder impartir la materia de 'Servicios a la Comunidad' las titulaciones válidas serán las de 0591225 Servicios a la comunidad 1. Diplomado en educación social.

1.

2. Diplomado en trabajo social.

3. Graduado en antropología social y cultural.

4. Graduado en educación social.

5. Graduado en psicología.

6. Graduado en sociología.

7. Graduado en trabajo social.

8. Licenciado en antropología social y cultural.

9. Licenciado en ciencias políticas y sociología (sociología).

10. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (ciencias de la educación).

11. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (pedagogía).

12. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (psicología).

13. Licenciado en filosofía y letras (ciencias de la educación).

14. Licenciado en filosofía y letras (pedagogía).

15. Licenciado en filosofía y letras (psicología).

16. Licenciado en pedagogía.

17. Licenciado en psicología.

18. . Licenciado en psicopedagogía.

19. Licenciado en sociología.

La sentencia nº 166/2017 de 8 de junio desestimó el recurso contencioso. En el primer fundamento jurídico identifica con claridad el objeto del procedimiento. En el fundamento jurídico segundo detalla la posición de cada parte y su planteamiento jurídico. Y en el Fundamento jurídico tercero resuelve la controversia. Recuerda y recoge la sentencia nº 102/2017 que dictó ese mismo Juzgado en el PA 186/2016, y que es firme en derecho, que analizó la impugnación de los bases 3.1.5.4 y 3.1.5.5 de esa misma convocatoria.

En esa sentencia se criticó la redacción de las bases y las excepciones que contemplaban, que, prácticamente, dejaban vacío de contenido la norma general, consistente en la exigencia de titulación específica para poder impartir una determinada asignatura. Y tras analizar el porqué de esa actuación, se decía que ese proceder se justificaba en la necesidad de valorar la experiencia docente de los funcionarios interinos, que, a juicio de la Administración educativa, habían realizado correctamente su trabajo a pesar de que carecían de la titulación académica exigible para impartir esas disciplinas. A continuación se analizaba si ello era constitutivo de vulneración de los principios constitucionales de acceso a la función pública, o bien si ello estaba amparado por las normas que regulaban la materia con carácter general y si la excepción estaba o no suficientemente justificada y la sentencia concluía que en el caso de la convocatoria analizada sí existía motivación justificativa de esa excepción, lo que no ocurría en otra convocatoria que en su día fue anulada por el Juzgado Contencioso nº 2 en su sentencia 302/2015. Y tampoco había vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, recordando que en la formación de bolsines de funcionarios interinos la Administración dispone de un amplio margen de maniobra y libertad para configurar los requisitos y condiciones que estime convenientes con cita de la STS de 7/3/2006 .

A continuación la sentencia analizaba la base 3.1.5.2 que recurría el Sindicato demandante.

Consideraba la parte recurrente que esa base era una excepción a la excepción, y nula de pleno derecho, porque era de contenido imposible y carecía de la motivación y justificación suficiente. La sentencia considera que sí se ha justificado la razón y causa de esa excepción, que responde a la lógica del sistema que ha venido sucediéndose desde el curso lectivo 2010-2011, para ir extinguiendo progresivamente las excepcionalidades, introduciéndose periodos transitorios, para que los aspirantes afectados puedan conseguir la titulación precisa.

Al fin pues, que se priorice la titulación sobre la experiencia responde a la lógica y a la finalidad que persigue la Administración, que es que cada materia se imparta por profesores con la titulación establecida para ello.

Y ese proceder no convierte a esa excepción de imposible cumplimiento. Una cosa es que la parte considere que no se valora la experiencia de forma conveniente, pero esa opinión no invalida la decisión adoptada por la Administración que responde al principio de oportunidad. Por ello desestima el recurso en cuanto a la impugnación planteada contra la base 3.1.5.2. Y en cuanto a la impugnación formulada contra la titulación de la función 0591225 'Serveis a la Comunitat' del Anexo IV que excluye a los diplomados en Relaciones Laborales explica que en el expediente administrativo sí consta informe específico a los folios 75 a 77 que justifica la exclusión de esa titulación, y por ello considera suficientemente motivada esa decisión, que debe enmarcarse en el seno de las potestades de autoorganización administrativa con amplio margen de discrecionalidad para aquella.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación el sindicato recurrente, que critica aquella alegando que incide en incongruencia omisiva al no dar respuesta a tres argumentos expuestos y que por sí solos, bastan para estimar el recurso a saber: a) la incongruencia en la redacción de dicha excepción con respecto a la motivación que para el establecimiento de la misma se hace en los antecedentes de la convocatoria; b) el desacierto en la redacción a la excepción, de tal modo que resulta de contenido imposible por aplicación del artículo 10.1 del Anexo I de las mismas Bases Específicas y c) la vulneración del derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

La parte defiende de nuevo que el apartado 3.1.5.2 es de imposible cumplimiento porque aquellos aspirantes antiguos, que no de nuevo acceso, y que cuentan con gran experiencia, como deben primero solicitar necesaria y obligatoriamente las plazas para las cuales tienen la titulación idónea, al fin resulta que no pueden optar por aquellas para las que tienen gran experiencia. Y según sostiene, también resulta de imposible cumplimiento porque hay que tener en cuenta que las plazas se adjudican de acuerdo al orden siguiente: 1.- plazas del cuerpo de maestros; 2.- plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; 3.- plazas del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional; 4.- plazas del cuerpo de escuelas de oficiales de idiomas, cuerpo de profesores de música y artes escénicas, cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño y cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño. Por lo que no es posible permitir la selección y adjudicación de una especialidad que se corresponda con la experiencia docente de forma independiente y prescindiendo del orden de adjudicación.

Critica que el Juez no se haya pronunciado sobre la vulneración del derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad en el modo en que está redactada la base impugnada Por último, insiste en que los diplomados en relaciones laborales sin conocer el motivo o razón dado que no lo justifica la Resolución impugnada, excluye a ese colectivo en la titulación para impartir la materia 'Serveis a la Comunitat' Se opone la demandada a la apelación planteada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: No cabe confundir lo que es incongruencia omisiva de una sentencia, con la falta de respuesta a todos y cada uno de los concretos argumentos aducidos en el debate. Y por supuestos los efectos son distintos en uno y otro caso. La apelante tacha a la sentencia dictada de incongruente por omisión al no dar respuesta a varios de los motivos de impugnación alegados en el debate. Y ese argumento debe ser rechazado.

Mientras que la incongruencia constituye un defecto de la sentencia porque supone que el Juzgador ha resuelto el debate apartándose de los límites y pretensiones ejercidos por las partes, y en el concreto caso de la incongruencia omisiva, sin dar respuesta a determinadas pretensiones ejercidas, expuestas y desarrolladas en el proceso, no debe confundirse ese defecto con dejar de dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos durante el debate. Y es que los argumentos expuestos no son lo mismo que las pretensiones ejercidas en el debate. A lo que el Juzgador debe dar respuesta ineludiblemente es a las pretensiones y a las cuestiones planteadas durante el debate. Pero no ocurre igual con los motivos aducidos. Y es que basta con que el Juzgador motive su sentencia de forma razonada y conjunta, sin necesidad de agotar todas y cada una de las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal. La sentencia motivada es aquella que expresa el razonamiento órgano jurisdiccional que permite a la parte conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada ( STS 20/9/2010 RC 3712/2007 , 7/7/2009 RC 2975/2007 , y 25/11/00 y RC 2712/1996 entre otras muchas). Y es indudable que la sentencia de instancia identifica con claridad y precisión el objeto del debate procesal y las pretensiones ejercidas por el sindicato recurrente. Y a esas concretas pretensiones les da una respuesta extensa y perfectamente motivada.

No existe incongruencia omisiva en la sentencia que se apela, porque el Juzgador ha analizado el proceder administrativo, concluye que la base específica 3.1.5.2 no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública y no resulta de imposible cumplimiento. Y en relación a la segunda pretensión ejercida en el debate por el sindicato recurrente, también le da respuesta, porque considera que la exclusión de la titulación de diplomado en relaciones laborales, está justificada en el expediente administrativo en informe emitido para ello, de forma que la parte conoce el porqué de esa decisión a pesar de que en la Resolución impugnada no se motivara esa exclusión.



TERCERO: En cuanto a la base específica 3.1.5.2 y si es o no de imposible cumplimiento.

De la queja e impugnación planteada por el sindicato recurrente, tanto en su demanda, como ahora en apelación ciertamente lo que se observa es su profunda discrepancia en relación al sistema decidido por la Administración consistente en que se priorice la titulación de los profesores para impartir cada una de las disciplinas o materias, lo que es acorde con una educación de calidad, sobre el hecho mismo de la experiencia profesional que aquellos tuvieren en materias cuya titulación no ostentan, de forma que, priorizándose la titulación sobre la experiencia profesional, ésta queda relegada. La parte considera que la base constituye 'una excepción a la excepción', y que es nula de pleno derecho, porque convierte la excepción de poder dar clases en materias sobre la base de la experiencia profesional, en una opción de imposible cumplimiento.

La respuesta del Juez a quo la comparte la Sala. La decisión de la Administración en la formación de los bolsines de funcionarios interinos para impartir vacancias y suplencias en el curso lectivo 2016-2017 en centros públicos educativos no universitarios, que prioriza la titulación sobre la experiencia profesional es una decisión que responde a la potestad discrecional de la Administración y desde luego es absolutamente acorde a los intereses generales que han de pretender una educación de calidad, lo que pasa por el hecho de que el profesor o maestro tenga la titulación necesaria para impartir esa materia. Ello no impide que quien haya demostrado que tiene experiencia profesional en impartir una asignatura a pesar de no tener la titulación para ello, no pueda desempeñarla, y sea apto para enseñar esa disciplina, ya que ha demostrado que lo ha hecho con total satisfacción de la demandada. Pero a pesar de ello, la Administración ha decidido que ese funcionario interino debe priorizar por encima de su experiencia profesional, que imparta las disciplinas para las cuales sí tiene titulación.

Por eso el punto 3.1.5.2 indica 'De manera excepcional', y ello revela el carácter absolutamente singular que se confiere a esa posibilidad de eximir de tener la titularidad. Pero aun y así y en la intención la Administración de que cada profesor imparta la disciplina para la cual tiene la titulación académica, según esa base debe 'seleccionar, en la solicitud de participación en esta convocatoria, las especialidades o funciones en las que quieren ser admitidos por aplicación de esta excepción. También tienen que seleccionar todas las especialidades o funciones en las que pueden ser admitidos de acuerdo con su titulación y, en el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio' .

Ello demuestra que la Administración apuesta por el criterio de la titulación por encima de la experiencia profesional, pues sólo para el caso de que el aspirante no pudiera tener opción a una plaza de las que por titulación tiene derecho a impartir, entra en juego la selección de vacancias y sustituciones de materias en las que, con sujeción a los requisitos establecidos, haya demostrado que sí tiene experiencia.

Pretender que esa supletoriedad de la experiencia profesional resulta una excepción a la excepción, y por ello de imposible cumplimiento no se comparte. Es ciertamente una supletoriedad, motivada y justificada en razones de titulación necesaria para impartir una materia, nada más y nada menos. Y aun y así, puede ocurrir que el profesor con experiencia pudiera llegar a impartir una asignatura en aquella materia de la que no posee aquella titulación aunque sí experiencia, cuando aquellas plazas para las que tiene titulación suficiente ya estuvieran cubiertas, y claro está, bajo los condicionantes de los requisitos y orden de adjudicación previstos en el artículo 10-1 de la Convocatoria. La posibilidad de imponer la supletoriedad, los requisitos exigidos y el orden de adjudicación deben respetarse en aras al principio de potestad organizativa que la Administración tiene y al principio de oportunidad.

Concluyendo, no puede la parte apelante defender que el hecho de no poder colocar en un plano de absoluta igualdad la experiencia profesional y la titulación, constituya una excepción a la excepción, porque, en la formación de esos bolsines, lo que la Administración ha resuelto, en el ejercicio de su potestad discrecional, absolutamente legítima, es priorizar la titulación de los profesores sobre la experiencia profesional que estos tuvieren. Y a partir de ese principio entra en juego las circunstancias que ocurrieren, lo que no significa que sea una premisa de imposible cumplimiento.



CUARTO: En cuanto a que el Juzgador no resuelve el argumento de que la base 3.1.5.2 es nula por contravenir los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esa parte indica que con esa base 'se consigue el efecto contrario al deseado en los antecedentes de la resolución, contrariando la intención de premiar a quien mayor mérito posee y vulnerando el mencionado derecho constitucional previsto en el artículo 103.3'. Y luego cita el punto 1 del anexo 3 en donde se puntúa la mayor antigüedad, frente a quien no la tiene, de forma que aplicando la base 3.1.5.2 lo que se prima es la titulación y no la antigüedad.

Ni es cierto que el Juez no resuelva la denuncia de la vulneración de tales derechos, ni concordamos que lo acordado en la base constituya una vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad.

La sentencia resuelve que no existe esa pretendida vulneración en su fundamento jurídico tercero. Con mayor o menor brevedad, pero lo resuelve.

Y concordamos que no la hay. Pues ciertamente el punto 1 del Anexo 3 sí establece una puntuación de méritos que premia la mayor antigüedad sobre la menor. Lo cual rige, cuando, y sólo cuando, entre en juego la valoración de ese mérito por tratarse y valorarse la experiencia profesional, que a su vez está supeditada al hecho de la titulación, como ya se ha dicho.

Nos dice también la parte que mientras que en la base 3.1.5.1 se contempla un periodo transitorio de seis años para acreditar una de las titulaciones académicas, en la impugnada en autos no se fija periodo transitorio alguno. Hay que señalar que la base 3.1.5.1 contempla las plazas de especialidades y funciones del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. Y en ella se indica que los docentes incursos en ese apartado disponen de seis años para acreditar una de las titulaciones académicas de acuerdo al anexo 4 de la Resolución que capaciten para ocupar, como funcionario interino, plazas correspondientes a la especialidad o función correspondientes a esa excepción. La base 3.1.5.2 que aquí se impugna, lo es para ocupar plazas de cualquier especialidad o función, no las correspondientes a docentes de formación profesional, salvo las especialidades lingüísticas. Y ciertamente en este caso no se contempla un periodo transitorio para justificar la titulación con arreglo al anexo 4. En el caso de la excepción de la base aquí impugnada, la experiencia viene supeditada a la titulación que ya ostenta ese aspirante, de forma que la base ya indica que se le otorgará la que le correspondiere por titulación académica en caso de haber plaza libre, y de no existir vacancias de esa disciplina, entonces la que le correspondiere por experiencia y antigüedad.

Que no se contemple un plazo transitorio para que la parte adquiera la titulación académica de la asignatura de la cual tiene experiencia pero no título, no constituye vulneración del principio de igualdad, porque para que exista tal vulneración es preciso que la norma contemple supuestos idénticos y se aplique a colectivos idénticos. Y en el caso de autos no se da esa igualdad. Ni se trata del mismo colectivo docente ni las condiciones y efectos que detalla la base son las mismas.



QUINTO: Por lo que afecta a la segunda pretensión que también ha sido desestimada en la sentencia de instancia, esto es, la falta de motivación de la titulación de Diplomado en relaciones laborales para impartir la función prevista en el apartado 0291225 Serveis a la Comunitat del Anexo IV.

La parte reitera una argumentación que ya tenido clara respuesta en la sentencia y no efectúa crítica alguna ni añade ningún otro razonamiento que la desvirtúe hurtando a la Sala la posibilidad de conocer en qué discrepa la parte de la decisión del Juzgador. Es cierto que no aparece esa motivación en la Resolución publicada en el BOIB que impugna. Pero también lo es que esa exclusión sí está correctamente motivada en el expediente administrativo y explica la decisión y razón de ser, como así lo hace notar el juez a quo.

La ausencia de crítica de la sentencia en cuanto a este razonamiento impide a la Sala poder conocer por qué no se concuerda la decisión del Juzgador. Y tratándose de una apelación que tiene su causa y razón de ser en la revisión de la sentencia de instancia, desprovistos de mayor carga argumentativa contra el argumento expuesto en la sentencia, debemos desestimarlo porque ya se ha dado respuesta en la sentencia sobre este punto, y la parte no ha argumentado ninguna exposición que la desvirtúe.



SEXTO: En materia de costas la desestimación del recurso con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , determina que se impongan las de esta segunda instancia a la parte apelante, en atención al principio de vencimiento objetivo, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 166/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: '
PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso Contencioso-Administrativo PA. NUM. 216/16, interpuesto por el SINDICAT DE TRABALLADORS I TRABALLADORS- INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STEI-i), contra LA CONSELLERÍA D'EDUCACIÓ I UNIVERSITAT DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS (CAIB), confirmando el acto impugnado, por no incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico.



SEGUNDO: No hacer expresa imposición de las costas procesales.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone la defensa de la CAIB que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Impugnó en su día el Sindicato recurrente el apartado 3.1.5.2 del Anexo I y el apartado 0591225 del Anexo IV de las Bases Específicas de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 7 de abril de 2016 (BOPIB nº 46 de 12 de abril de 210116) por el que se aprueba la convocatoria pública para formar bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir durante el curso 2016-2017, y en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería d'Educació del Govern Balear.

Solicitó en su demanda que se declarara no ajustada a derecho la excepción contenida en el apartado 3.1.5.2 del Anexo I con todas las consecuencias inherentes y se declarara no ajustada a derecho la supresión de la especialidad de 'diplomat en relacions laborals' en la función 0591225 'Serveis a la Comunitat' del Anexo IV con todas las consecuencias inherentes a ello.

La base 3.1.5.establece: 3.1.5. Estar en posesión de las titulaciones académicas de titulación que, de acuerdo con el anexo 4 de esta Resolución, capacitan para ocupar, como funcionario interino, plazas correspondientes a las diferentes especialidades y funciones docentes, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que acabe el plazo de presentación de las solicitudes.

Y la base 3.1.5.2 que se impugna en autos señala: 3.1.5.2. De manera excepcional, para ocupar plazas de cualquier especialidad o función, con excepción de las especialidades lingüísticas, se exceptúa la exigencia de este requisito siempre que el solicitante cumpla todas las condiciones siguientes: a) Haber sido nombrado funcionario interino docente de la Administración Educativa de las Illes Balears entre los años 1989 y 2013 de la especialidad en qué solicita ser admitido, y haber prestado servicios en esta especialidad por un periodo mínimo de 12 meses.

b) Haber formado parte de la bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes del curso 2012-2013, y haber prestado servicios, durante este curso o el inmediatamente anterior, en la especialidad en la que solicita ser admitido.

c) Haber prestado servicios de estas especialidades durante el curso 2015-2016.

d) No haber sido sancionado nunca mediante un procedimiento disciplinario por haber cometido una falta grave o muy grave Los aspirantes que cumplen las condiciones mencionadas y quieren acogerse a esta excepción tienen que seleccionar, en la solicitud de participación en esta convocatoria, las especialidades o funciones en las que quieren ser admitidos por aplicación de esta excepción.

También tienen que seleccionar todas las especialidades o funciones en las que pueden ser admitidos de acuerdo con su titulación y, en el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio.

Además, en el proceso de adjudicación de destinos provisionales tienen que seleccionar, en primer lugar, todas las plazas disponibles a las que pueden optar, de acuerdo con las especialidades o funciones e islas en las cuales figuran como admitidos en las bolsas por aplicación del anexo 4, y respetando las opciones elegidas en la solicitud en relación con las plazas a media jornada, itinerantes y/o de especial dificultad.

En el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio. En segundo lugar tienen que seleccionar las plazas a las que pueden optar por aplicación de esta excepción.

Sólo en el supuesto de que en este proceso el aspirante no obtenga ninguna de las plazas seleccionadas por tener la titulación exigida en el anexo 4, se le adjudicará una plaza en las especialidades o funciones objeto de esta excepción, siempre que se le corresponda por orden de puntuación.

Si en este proceso no obtiene ninguna plaza, en el procedimiento ordinario de adjudicación de sustituciones puede seleccionar, si participa, plazas a las que puede optar, ya sea por aplicación de la excepción o ya sea por aplicación del anexo 4.

En el procedimiento extraordinario de adjudicación de sustituciones se le ofrecerán todas las plazas a las cuales pueda optar.

En el Anexo IV se detallan las titulaciones específicas para impartir especialidades o funciones docentes como funcionario interino y ahí se detalla que para poder impartir la materia de 'Servicios a la Comunidad' las titulaciones válidas serán las de 0591225 Servicios a la comunidad 1. Diplomado en educación social.

1.

2. Diplomado en trabajo social.

3. Graduado en antropología social y cultural.

4. Graduado en educación social.

5. Graduado en psicología.

6. Graduado en sociología.

7. Graduado en trabajo social.

8. Licenciado en antropología social y cultural.

9. Licenciado en ciencias políticas y sociología (sociología).

10. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (ciencias de la educación).

11. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (pedagogía).

12. Licenciado en filosofía y ciencias de la educación (psicología).

13. Licenciado en filosofía y letras (ciencias de la educación).

14. Licenciado en filosofía y letras (pedagogía).

15. Licenciado en filosofía y letras (psicología).

16. Licenciado en pedagogía.

17. Licenciado en psicología.

18. . Licenciado en psicopedagogía.

19. Licenciado en sociología.

La sentencia nº 166/2017 de 8 de junio desestimó el recurso contencioso. En el primer fundamento jurídico identifica con claridad el objeto del procedimiento. En el fundamento jurídico segundo detalla la posición de cada parte y su planteamiento jurídico. Y en el Fundamento jurídico tercero resuelve la controversia. Recuerda y recoge la sentencia nº 102/2017 que dictó ese mismo Juzgado en el PA 186/2016, y que es firme en derecho, que analizó la impugnación de los bases 3.1.5.4 y 3.1.5.5 de esa misma convocatoria.

En esa sentencia se criticó la redacción de las bases y las excepciones que contemplaban, que, prácticamente, dejaban vacío de contenido la norma general, consistente en la exigencia de titulación específica para poder impartir una determinada asignatura. Y tras analizar el porqué de esa actuación, se decía que ese proceder se justificaba en la necesidad de valorar la experiencia docente de los funcionarios interinos, que, a juicio de la Administración educativa, habían realizado correctamente su trabajo a pesar de que carecían de la titulación académica exigible para impartir esas disciplinas. A continuación se analizaba si ello era constitutivo de vulneración de los principios constitucionales de acceso a la función pública, o bien si ello estaba amparado por las normas que regulaban la materia con carácter general y si la excepción estaba o no suficientemente justificada y la sentencia concluía que en el caso de la convocatoria analizada sí existía motivación justificativa de esa excepción, lo que no ocurría en otra convocatoria que en su día fue anulada por el Juzgado Contencioso nº 2 en su sentencia 302/2015. Y tampoco había vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, recordando que en la formación de bolsines de funcionarios interinos la Administración dispone de un amplio margen de maniobra y libertad para configurar los requisitos y condiciones que estime convenientes con cita de la STS de 7/3/2006 .

A continuación la sentencia analizaba la base 3.1.5.2 que recurría el Sindicato demandante.

Consideraba la parte recurrente que esa base era una excepción a la excepción, y nula de pleno derecho, porque era de contenido imposible y carecía de la motivación y justificación suficiente. La sentencia considera que sí se ha justificado la razón y causa de esa excepción, que responde a la lógica del sistema que ha venido sucediéndose desde el curso lectivo 2010-2011, para ir extinguiendo progresivamente las excepcionalidades, introduciéndose periodos transitorios, para que los aspirantes afectados puedan conseguir la titulación precisa.

Al fin pues, que se priorice la titulación sobre la experiencia responde a la lógica y a la finalidad que persigue la Administración, que es que cada materia se imparta por profesores con la titulación establecida para ello.

Y ese proceder no convierte a esa excepción de imposible cumplimiento. Una cosa es que la parte considere que no se valora la experiencia de forma conveniente, pero esa opinión no invalida la decisión adoptada por la Administración que responde al principio de oportunidad. Por ello desestima el recurso en cuanto a la impugnación planteada contra la base 3.1.5.2. Y en cuanto a la impugnación formulada contra la titulación de la función 0591225 'Serveis a la Comunitat' del Anexo IV que excluye a los diplomados en Relaciones Laborales explica que en el expediente administrativo sí consta informe específico a los folios 75 a 77 que justifica la exclusión de esa titulación, y por ello considera suficientemente motivada esa decisión, que debe enmarcarse en el seno de las potestades de autoorganización administrativa con amplio margen de discrecionalidad para aquella.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación el sindicato recurrente, que critica aquella alegando que incide en incongruencia omisiva al no dar respuesta a tres argumentos expuestos y que por sí solos, bastan para estimar el recurso a saber: a) la incongruencia en la redacción de dicha excepción con respecto a la motivación que para el establecimiento de la misma se hace en los antecedentes de la convocatoria; b) el desacierto en la redacción a la excepción, de tal modo que resulta de contenido imposible por aplicación del artículo 10.1 del Anexo I de las mismas Bases Específicas y c) la vulneración del derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

La parte defiende de nuevo que el apartado 3.1.5.2 es de imposible cumplimiento porque aquellos aspirantes antiguos, que no de nuevo acceso, y que cuentan con gran experiencia, como deben primero solicitar necesaria y obligatoriamente las plazas para las cuales tienen la titulación idónea, al fin resulta que no pueden optar por aquellas para las que tienen gran experiencia. Y según sostiene, también resulta de imposible cumplimiento porque hay que tener en cuenta que las plazas se adjudican de acuerdo al orden siguiente: 1.- plazas del cuerpo de maestros; 2.- plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; 3.- plazas del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional; 4.- plazas del cuerpo de escuelas de oficiales de idiomas, cuerpo de profesores de música y artes escénicas, cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño y cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño. Por lo que no es posible permitir la selección y adjudicación de una especialidad que se corresponda con la experiencia docente de forma independiente y prescindiendo del orden de adjudicación.

Critica que el Juez no se haya pronunciado sobre la vulneración del derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad en el modo en que está redactada la base impugnada Por último, insiste en que los diplomados en relaciones laborales sin conocer el motivo o razón dado que no lo justifica la Resolución impugnada, excluye a ese colectivo en la titulación para impartir la materia 'Serveis a la Comunitat' Se opone la demandada a la apelación planteada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: No cabe confundir lo que es incongruencia omisiva de una sentencia, con la falta de respuesta a todos y cada uno de los concretos argumentos aducidos en el debate. Y por supuestos los efectos son distintos en uno y otro caso. La apelante tacha a la sentencia dictada de incongruente por omisión al no dar respuesta a varios de los motivos de impugnación alegados en el debate. Y ese argumento debe ser rechazado.

Mientras que la incongruencia constituye un defecto de la sentencia porque supone que el Juzgador ha resuelto el debate apartándose de los límites y pretensiones ejercidos por las partes, y en el concreto caso de la incongruencia omisiva, sin dar respuesta a determinadas pretensiones ejercidas, expuestas y desarrolladas en el proceso, no debe confundirse ese defecto con dejar de dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos durante el debate. Y es que los argumentos expuestos no son lo mismo que las pretensiones ejercidas en el debate. A lo que el Juzgador debe dar respuesta ineludiblemente es a las pretensiones y a las cuestiones planteadas durante el debate. Pero no ocurre igual con los motivos aducidos. Y es que basta con que el Juzgador motive su sentencia de forma razonada y conjunta, sin necesidad de agotar todas y cada una de las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal. La sentencia motivada es aquella que expresa el razonamiento órgano jurisdiccional que permite a la parte conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada ( STS 20/9/2010 RC 3712/2007 , 7/7/2009 RC 2975/2007 , y 25/11/00 y RC 2712/1996 entre otras muchas). Y es indudable que la sentencia de instancia identifica con claridad y precisión el objeto del debate procesal y las pretensiones ejercidas por el sindicato recurrente. Y a esas concretas pretensiones les da una respuesta extensa y perfectamente motivada.

No existe incongruencia omisiva en la sentencia que se apela, porque el Juzgador ha analizado el proceder administrativo, concluye que la base específica 3.1.5.2 no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública y no resulta de imposible cumplimiento. Y en relación a la segunda pretensión ejercida en el debate por el sindicato recurrente, también le da respuesta, porque considera que la exclusión de la titulación de diplomado en relaciones laborales, está justificada en el expediente administrativo en informe emitido para ello, de forma que la parte conoce el porqué de esa decisión a pesar de que en la Resolución impugnada no se motivara esa exclusión.



TERCERO: En cuanto a la base específica 3.1.5.2 y si es o no de imposible cumplimiento.

De la queja e impugnación planteada por el sindicato recurrente, tanto en su demanda, como ahora en apelación ciertamente lo que se observa es su profunda discrepancia en relación al sistema decidido por la Administración consistente en que se priorice la titulación de los profesores para impartir cada una de las disciplinas o materias, lo que es acorde con una educación de calidad, sobre el hecho mismo de la experiencia profesional que aquellos tuvieren en materias cuya titulación no ostentan, de forma que, priorizándose la titulación sobre la experiencia profesional, ésta queda relegada. La parte considera que la base constituye 'una excepción a la excepción', y que es nula de pleno derecho, porque convierte la excepción de poder dar clases en materias sobre la base de la experiencia profesional, en una opción de imposible cumplimiento.

La respuesta del Juez a quo la comparte la Sala. La decisión de la Administración en la formación de los bolsines de funcionarios interinos para impartir vacancias y suplencias en el curso lectivo 2016-2017 en centros públicos educativos no universitarios, que prioriza la titulación sobre la experiencia profesional es una decisión que responde a la potestad discrecional de la Administración y desde luego es absolutamente acorde a los intereses generales que han de pretender una educación de calidad, lo que pasa por el hecho de que el profesor o maestro tenga la titulación necesaria para impartir esa materia. Ello no impide que quien haya demostrado que tiene experiencia profesional en impartir una asignatura a pesar de no tener la titulación para ello, no pueda desempeñarla, y sea apto para enseñar esa disciplina, ya que ha demostrado que lo ha hecho con total satisfacción de la demandada. Pero a pesar de ello, la Administración ha decidido que ese funcionario interino debe priorizar por encima de su experiencia profesional, que imparta las disciplinas para las cuales sí tiene titulación.

Por eso el punto 3.1.5.2 indica 'De manera excepcional', y ello revela el carácter absolutamente singular que se confiere a esa posibilidad de eximir de tener la titularidad. Pero aun y así y en la intención la Administración de que cada profesor imparta la disciplina para la cual tiene la titulación académica, según esa base debe 'seleccionar, en la solicitud de participación en esta convocatoria, las especialidades o funciones en las que quieren ser admitidos por aplicación de esta excepción. También tienen que seleccionar todas las especialidades o funciones en las que pueden ser admitidos de acuerdo con su titulación y, en el caso de no seleccionarlas todas, la Administración lo hará de oficio' .

Ello demuestra que la Administración apuesta por el criterio de la titulación por encima de la experiencia profesional, pues sólo para el caso de que el aspirante no pudiera tener opción a una plaza de las que por titulación tiene derecho a impartir, entra en juego la selección de vacancias y sustituciones de materias en las que, con sujeción a los requisitos establecidos, haya demostrado que sí tiene experiencia.

Pretender que esa supletoriedad de la experiencia profesional resulta una excepción a la excepción, y por ello de imposible cumplimiento no se comparte. Es ciertamente una supletoriedad, motivada y justificada en razones de titulación necesaria para impartir una materia, nada más y nada menos. Y aun y así, puede ocurrir que el profesor con experiencia pudiera llegar a impartir una asignatura en aquella materia de la que no posee aquella titulación aunque sí experiencia, cuando aquellas plazas para las que tiene titulación suficiente ya estuvieran cubiertas, y claro está, bajo los condicionantes de los requisitos y orden de adjudicación previstos en el artículo 10-1 de la Convocatoria. La posibilidad de imponer la supletoriedad, los requisitos exigidos y el orden de adjudicación deben respetarse en aras al principio de potestad organizativa que la Administración tiene y al principio de oportunidad.

Concluyendo, no puede la parte apelante defender que el hecho de no poder colocar en un plano de absoluta igualdad la experiencia profesional y la titulación, constituya una excepción a la excepción, porque, en la formación de esos bolsines, lo que la Administración ha resuelto, en el ejercicio de su potestad discrecional, absolutamente legítima, es priorizar la titulación de los profesores sobre la experiencia profesional que estos tuvieren. Y a partir de ese principio entra en juego las circunstancias que ocurrieren, lo que no significa que sea una premisa de imposible cumplimiento.



CUARTO: En cuanto a que el Juzgador no resuelve el argumento de que la base 3.1.5.2 es nula por contravenir los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esa parte indica que con esa base 'se consigue el efecto contrario al deseado en los antecedentes de la resolución, contrariando la intención de premiar a quien mayor mérito posee y vulnerando el mencionado derecho constitucional previsto en el artículo 103.3'. Y luego cita el punto 1 del anexo 3 en donde se puntúa la mayor antigüedad, frente a quien no la tiene, de forma que aplicando la base 3.1.5.2 lo que se prima es la titulación y no la antigüedad.

Ni es cierto que el Juez no resuelva la denuncia de la vulneración de tales derechos, ni concordamos que lo acordado en la base constituya una vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad.

La sentencia resuelve que no existe esa pretendida vulneración en su fundamento jurídico tercero. Con mayor o menor brevedad, pero lo resuelve.

Y concordamos que no la hay. Pues ciertamente el punto 1 del Anexo 3 sí establece una puntuación de méritos que premia la mayor antigüedad sobre la menor. Lo cual rige, cuando, y sólo cuando, entre en juego la valoración de ese mérito por tratarse y valorarse la experiencia profesional, que a su vez está supeditada al hecho de la titulación, como ya se ha dicho.

Nos dice también la parte que mientras que en la base 3.1.5.1 se contempla un periodo transitorio de seis años para acreditar una de las titulaciones académicas, en la impugnada en autos no se fija periodo transitorio alguno. Hay que señalar que la base 3.1.5.1 contempla las plazas de especialidades y funciones del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. Y en ella se indica que los docentes incursos en ese apartado disponen de seis años para acreditar una de las titulaciones académicas de acuerdo al anexo 4 de la Resolución que capaciten para ocupar, como funcionario interino, plazas correspondientes a la especialidad o función correspondientes a esa excepción. La base 3.1.5.2 que aquí se impugna, lo es para ocupar plazas de cualquier especialidad o función, no las correspondientes a docentes de formación profesional, salvo las especialidades lingüísticas. Y ciertamente en este caso no se contempla un periodo transitorio para justificar la titulación con arreglo al anexo 4. En el caso de la excepción de la base aquí impugnada, la experiencia viene supeditada a la titulación que ya ostenta ese aspirante, de forma que la base ya indica que se le otorgará la que le correspondiere por titulación académica en caso de haber plaza libre, y de no existir vacancias de esa disciplina, entonces la que le correspondiere por experiencia y antigüedad.

Que no se contemple un plazo transitorio para que la parte adquiera la titulación académica de la asignatura de la cual tiene experiencia pero no título, no constituye vulneración del principio de igualdad, porque para que exista tal vulneración es preciso que la norma contemple supuestos idénticos y se aplique a colectivos idénticos. Y en el caso de autos no se da esa igualdad. Ni se trata del mismo colectivo docente ni las condiciones y efectos que detalla la base son las mismas.



QUINTO: Por lo que afecta a la segunda pretensión que también ha sido desestimada en la sentencia de instancia, esto es, la falta de motivación de la titulación de Diplomado en relaciones laborales para impartir la función prevista en el apartado 0291225 Serveis a la Comunitat del Anexo IV.

La parte reitera una argumentación que ya tenido clara respuesta en la sentencia y no efectúa crítica alguna ni añade ningún otro razonamiento que la desvirtúe hurtando a la Sala la posibilidad de conocer en qué discrepa la parte de la decisión del Juzgador. Es cierto que no aparece esa motivación en la Resolución publicada en el BOIB que impugna. Pero también lo es que esa exclusión sí está correctamente motivada en el expediente administrativo y explica la decisión y razón de ser, como así lo hace notar el juez a quo.

La ausencia de crítica de la sentencia en cuanto a este razonamiento impide a la Sala poder conocer por qué no se concuerda la decisión del Juzgador. Y tratándose de una apelación que tiene su causa y razón de ser en la revisión de la sentencia de instancia, desprovistos de mayor carga argumentativa contra el argumento expuesto en la sentencia, debemos desestimarlo porque ya se ha dado respuesta en la sentencia sobre este punto, y la parte no ha argumentado ninguna exposición que la desvirtúe.



SEXTO: En materia de costas la desestimación del recurso con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , determina que se impongan las de esta segunda instancia a la parte apelante, en atención al principio de vencimiento objetivo, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 166/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que CONFIRMAMOS íntegramente 2º) Imponemos las costas de esta instancia al Sindicato apelante, y hasta un máximo de 500 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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