Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2017 de 07 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:841
Núm. Roj: STSJ GAL 841/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 367/2017
Apelante: D. Maximino
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 367/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.
Maximino , representado por la procuradora Dª. María Cristina Meilán Ramos y dirigido por la letrada Dª.
María del Pilar Barreiro Trelles, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento
Abreviado núm. 141/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra ,
sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida
por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO el Recurso Contencioso- Administrativo, tramitado como Procedimiento Abreviado Nº 141/2.016, interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , contra LA RESOLUCION DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA de fecha 11 de Marzo de 2.016 por la que se acuerda LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL de D. Maximino POR UN PERIODO DE 5 AÑOS, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto de apelación.- El ciudadano cubano don Maximino impugnó la resolución de 11 de marzo de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.
El motivo de la expulsión se fundó en que el actor había sido condenado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 11 de junio de 2013 , a la pena de prisión de cuatro años por la comisión de un delito de agresión sexual.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Alegaciones del demandante en que funda su recurso de apelación.- El recurrente alega, en primer lugar, que no cabe la imposición de la expulsión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.5.b de la LO 4/2000 , al ser residente de larga duración, y concurrir una serie de circunstancias que, debidamente ponderadas, conducen a la improcedencia de aquélla.
En ese sentido, considera que un minucioso análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada permite constatar una clara contradicción entre lo literalmente recogido en la misma al respecto de las pruebas practicadas y las conclusiones a que llega la juzgadora.
En segundo lugar, alega el apelante que las circunstancias previstas en aquel artículo 57.5.b de la LO 4/2000 concurren en el recurrente en un nivel más que suficiente como para que resulte acreditado su arraigo en España, tanto familiar, como laboral y social.
En ese sentido, las declaraciones testificales de la pareja y de la hermana del recurrente, doña Josefina y doña Marí Jose , que entiende que son quienes más pueden aportar, acreditan aquel arraigo, la primera porque manifiesta que su hija lo es también biológica del actor, y así consta en el Libro de Familia, que es pareja del recurrente desde hace 20 años y que la unión consta inscrita en el registro de parejas de hecho, mientras que la segunda ha declarado que ya no tienen familia en Cuba porque toda está en España, así como las circunstancias del artículo 57.5.b de la LO 4/2000 .
El apelante alega seguidamente que existe numerosísima prueba documental de la que resulta el arraigo en España del recurrente.
Así, la resolución de 13 de enero de 2017 de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda la inscripción en el registro de parejas de hecho del recurrente y de doña Josefina . Y en la copia del libro de familia aportado consta Florinda como hija del recurrente.
Argumenta el apelante que estas dos circunstancias no concurrían cuando la Administración dictó la resolución recurrida y evidencian una situación que, en su caso, podrá ser tenida en cuenta por la Administración si el recurrente solicitase, si a su derecho conviniere, alguna de las autorizaciones y/o permisos previstos legalmente. En ese sentido, aporta copia del registro de entrada de la solicitud de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea, presentada por el demandante el 28 de agosto de 2017.
A todo lo anterior añade que, tal como consta en la liquidación de condena, el actor ya ha cumplido la totalidad de la pena de cuatro años de prisión que justificó la orden de expulsión que nos ocupa, cuyo cumplimiento ininterrumpido considera pena más que suficiente para el señor Maximino , argumentando asimismo que, según la información por los funcionarios del Centro Penitenciario de A Lama, aquél presenta buena conducta y no es una persona conflictiva y suele hacer lo que los funcionarios le dicen.
Aduce asimismo el apelante que los hechos por los que ha sido condenado no suponen alarma social o un peligro grave, actual o real para la sociedad española, añadiendo que la condena no puede ser, en el caso que nos ocupa, la única circunstancia a tomar en consideración para acordar la orden de expulsión, como ha hecho la Administración demandada y la juzgadora de primera instancia.
En orden a acreditar su arraigo social y laboral incide en que: 1º el recurrente reside de forma ininterrumpida en España desde hace más de 22 años, pues en el expediente administrativo figuran los trámites efectuados por el señor Maximino para legalizar su estancia en España desde el 1 de marzo de 1995, sin que conste que haya salido en ningún momento de España, y la Administración reconoce haberle concedido permisos para los que es preceptiva una estancia previa en España de varios años, 2º el informe de vida laboral acredita que desde el 28 de agosto de 1995 ha estado trabajando en España absolutamente todos los años, y 3º el demandante dispone de permiso de residencia de larga duración en el momento en el que le imponen la sanción, y cuenta con una oferta de trabajo al que incorporarse al salir de prisión.
Argumenta el apelante asimismo que si desde el año 1995 reside en España, país en el que reside toda su familia, y nunca ha vuelto a visitar Cuba, ningún vínculo consta acreditado con su país de origen.
A lo anterior añade la existencia de arraigo familiar, derivado de que: 1º es pareja de hecho de una ciudadana española, doña Josefina , desde hace 22 años, además de que consta certificado de inscripción en el registro de parejas de hecho, 2º con la mencionada ciudadana española tiene una hija, Florinda , que reside en Vigo y depende económicamente de su padre, pues es menor de edad y todavía está estudiando, y 3º tiene otro hijo, David , respecto al que en sentencia se acuerda la fijación de la pensión mensual de alimentos de 300 euros a cargo del padre.
Las dos últimas alegaciones que se esgrimen por el apelante son la falta de motivación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 11 de marzo de 2016, y la vulneración del principio de proporcionalidad en la prohibición de entrada de 5 años, que se postula subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que procede la orden de expulsión acordada.
TERCERO :Regulación de la materia, jurisprudencia interpretativa y necesaria ponderación de las circunstancias con arreglo al artículo 57.5.b de la LO 4/2000 .- Al ser el recurrente residente de larga duración, antes de decidir la expulsión, han de ponderarse las circunstancias previstas en el artículo 57.5.b de la LO 4/2000 , que es trasposición de la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Dicho artículo 57.5.b LO 4/2000 establece: ' Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , dispone: ' Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública '.
Y en su apartado 3 el mismo precepto añade: ' Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen '.
La comparación entre el precepto nacional y el comunitario revela que son sustancialmente coincidentes.
Es por todo lo anterior que esta Sala, desde su sentencia de 5 de marzo de 2014 , mantiene el criterio de la necesaria ponderación respecto a los residentes de larga duración, lo cual viene propiciado por el hecho de que cuando en el artículo 57.5.b de la LO 4/2000 se traspone la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003, respecto a los residentes de larga duración, no se limita la necesidad de valorar las circunstancias a que se refiere en relación a quienes sean objeto de una 'sanción' de expulsión, sino que genéricamente habla de 'decisión de expulsión', al igual que lo hace el artículo 12 de la Directiva, lo que engloba la sanción y la causa de expulsión, de modo que abarca asimismo la recogida en el apartado 2 del mismo precepto.
En efecto, debiendo los residentes de larga duración contar con una protección reforzada contra la expulsión y señalándose en el artículo 28 de la Directiva 2004/38 , referente a la expulsión del territorio del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión, que la expulsión del que ha residido durante los diez años anteriores no puede adoptarse salvo motivos imperiosos de seguridad pública definidos por el Estado miembro, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras hacer constar que el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros (sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21), señala en su doctrina, de la que resulta paradigmática la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell ( C-371/08 , EU:C:2011:809 ), primero, que el régimen de protección frente a la expulsión de que gozan los ciudadanos de la Unión no es equivalente -y no puede, pues, aplicarse mutatis mutandis- al régimen de los nacionales de Estado que cuenta con Acuerdo de Asociación ni al régimen de los demás extranjeros, y, segundo, que del artículo 12 de la Directiva 2003/109 se desprende lo siguiente: ' 1. -El residente de larga duración sólo puede ser expulsado cuando, primero, represente actualmente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública y, segundo, la medida de expulsión resulte imprescindible para la defensa de un interés fundamental de la sociedad del Estado de acogida.
2.- La decisión de expulsión no puede justificarse por razones de orden económico.
3.- La autoridad competente del Estado de acogida, antes de adoptar la decisión de expulsión, debe tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia, es decir, su integración social y cultural, o la ausencia de vínculos con el estado de origen.
4.- La expulsión por razones de orden público o seguridad pública, sin que éstas precisen ser de un nivel particularmente elevado de gravedad, sólo puede adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro.
5.- La expulsión por razones de orden público o seguridad pública no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal o con una finalidad de prevención general para disuadir a otros extranjeros de que cometan infracciones... '.
Además, la posibilidad de enervar la medida de expulsión cuando se trata de un residente de larga duración se encuentra implícitamente admitida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada en el recurso 32/2009 , en la que en relación con una sanción de expulsión por la vía del Art. 57.2 a un ciudadano colombiano que no tenía la condición de residente de larga duración pero que acreditaba cierto arraigo por su relación con una extranjera residente legal y sus tres hijos dijo: '...Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque, en el Art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del Artículo 57.2 de la LO 4/2000 ... Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en el Artículo 57.5 y 57.6 de la LO 4/2000 que pudiera evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del Art. 57.5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente, tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del Art. 57.6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el Art. 57.5 y que tampoco concurrían el padre hoy apelante '.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 .
La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre , formó doctrina constitucional en relación con la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , rechazando la tesis de la aplicación automática de dicho precepto.
Ante todo conviene aclarar que en dicha sentencia se examina el caso de la hija española, nacida de la relación de un ciudadano español y una ciudadana argentina (expulsada de España en virtud del artículo 57.2 de la LO 4/2000 ), invocando como vulnerados y susceptibles de amparo los derechos fundamentales de la hija a la intimidad familiar ( art. 18.1 de la Constitución ) y a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional ( art. 19 de la Constitución ), que en el caso concreto no se reputan vulnerados por la sentencia TC, al considerar, en cuanto al segundo, que la expulsión no impedirá el disfrute efectivo de las libertades que a la menor se reconocen en el artículo 19 de la Constitución como ciudadana española, y en cuanto al primero, que el derecho a la vida familiar no está comprendido en el artículo 18 CE sino en el artículo 39 CE , que no es susceptible de amparo. Es decir, el caso analizado está muy alejado del que ahora se somete a enjuiciamiento.
La sentencia del Tribunal Constitucional 201/2016, de 28 de noviembre , aunque trata de un caso de aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , se refiere a un residente de larga duración, y si otorga el amparo es porque se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al recurrir a fórmulas esteorotipadas y no realizar la necesaria ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente.
Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2016, de 18 de julio , trata asimismo de un caso de aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , e igualmente otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la Administración a valorar las circunstancias alegadas por el actor, ya que se limita a rechazar las alegaciones mediante fórmulas estereotipadas, en lugar de llevar a cabo una motivación más detallada, en la que se ponderaran los derechos en juego y las circunstancias personales y familiares del actor y la inexistencia de antecedentes penales en nuestro país.
Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016, con cita de su anterior sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell ( C-371/08 , EU:C:2011:809 ), decidiendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Pamplona, ha declarado que un ciudadano de un país externo a la Unión Europea, con permiso de residencia de larga duración, no puede ser expulsado de forma automática por haber sido condenado a prisión, pues estos ciudadanos tienen una protección reforzada y solo pueden ser expulsados si representan una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública (fundamentos jurídicos 22-29).
CUARTO : Aplicación de la anterior regulación normativa y jurisprudencia al caso presente.- Ante todo conviene subrayar que la resolución de 11 de marzo de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra no tiene en consideración ni el hecho de que el afectado es residente de larga duración, ni la normativa española y comunitaria ni la jurisprudencia comunitaria que se acaba de exponer, pues aplica automáticamente la orden de expulsión, pese a que el afectado es un residente de larga duración, y no pondera ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 12.3 de la Directiva 2003/109/CE y 57.5.b de la LO 4/2000 , por lo que no puede compartirse el criterio de la juzgadora de primera instancia de que aquella resolución está suficientemente motivada.
En la sentencia apelada sí se ponderan las mencionadas circunstancias, pero de un modo que la Sala no puede acoger, pues, como hemos de comprobar seguidamente, concurren en el actor todas y cada una de las circunstancias recogidas en el artículo 12.3 de la Directiva 2003/109/CE y 57.5.b de la LO 4/2000 , para que, ponderadas, hayan de dar lugar a la nulidad de la orden de expulsión, siempre partiendo de que el señor Maximino dispone de autorización de residencia de larga duración desde el 31 de mayo de 2011.
En primer lugar, el señor Maximino cuenta en la actualidad con 51 años, al haber nacido el NUM000 de 1967, y lleva residiendo en España, al menos, desde hace 22 años, como se deduce de la diligencia de informe (folios 35 y 36 del expediente administrativo), incorporada a la propuesta de resolución, en el que consta como primer trámite realizado por el recurrente el de solicitud de asilo el 1 de marzo de 1995 (inadmitido), y seguidamente solicitud de exención de visado el 26 de junio de 1995, solicitud de autorización tipo B cuenta ajena, régimen general laboral, de 30 de mayo de 1998 (caducado), solicitud de autorización tipo C cuenta ajena, régimen general laboral, de 30 de mayo de 2001 (caducado), solicitud de permiso permanente cuenta ajena de 3 de mayo de 2006 (caducado), habiéndole sido concedida autorización de residencia permanente en fecha 3 de mayo de 2006, y ya el 31 de mayo de 2011 se le otorga la autorización de residencia de larga duración.
A lo anterior se añaden los justificantes de empadronamiento de los Concellos de Redondela, A Cañiza y Vigo, que refuerzan aquella residencia en España, al menos respecto a los últimos años.
En consecuencia, puede considerarse muy prolongado el tiempo de residencia en España, que finalmente ha sido legalizado, primero con la autorización de residencia permanente, por resolución de fecha 3 de mayo de 2006, para lo que el artículo 72.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobaba el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, exigía a los extranjeros que acreditasen haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años (por lo que se reconocía que el actor llevaba al menos desde 2001 en España), y después con la autorización de residencia de larga duración, por resolución de 31 de mayo de 2011.
En segundo lugar, en cuanto a los vínculos creados por el recurrente en España, el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones judiciales pone de manifiesto que desde 1995 ha trabajado durante distintas anualidades hasta ingresar en prisión, lo que se produjo el 31 de agosto de 2013 (así se deduce de la liquidación de condena), y así, por mencionar únicamente los últimos años, para Inversiones Olrico Rey S.L. ha prestado servicios desde el 28 de mayo hasta el 25 de noviembre de 2009, del 1 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, del 1 de abril al 31 de mayo de 2010, del 1 de junio de 2010 al 23 de marzo de 2011, y posteriormente percibió subsidio de desempleo durante diversos períodos. En total, consta en el informe laboral que el señor Maximino ha estado de alta en la Seguridad Social 7 años, 4 meses y 27 días.
En consecuencia, puede hablarse de un cierto arraigo laboral derivado de aquella vinculación laboral, no sólo con dicha entidad, sino también con otras (Mantelnor Outsourcing S.L., Altuna Arce, Inloriga S.L., Disco Funky Music S.L., etc) en España.
En tercer lugar, también ha creado el recurrente en España vínculos familiares, pues: 1º Con fecha NUM001 de 2010 nació en Pontevedra David , de nacionalidad española, de la unión de hecho entre don Maximino y doña Enriqueta , 2º Por sentencia de 2 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra se acordó atribuir la guarda y custodia del mencionado menor a la señora Enriqueta , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, con fijación de régimen de visitas los sábados y domingos alternos en favor del señor Maximino , quien en concepto de pensión de alimentos para su hijo ha de abonar la suma de 300 euros mensuales, 3º Por resolución de 13 de enero de 2017 del jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, de la Xunta de Galicia, se acordó la inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia de la unión formada por doña Josefina , de nacionalidad española, y don Maximino , que había sido solicitada con fecha de 12 de septiembre de 2016, y 4º Como se desprende del libro de familia aportado, con fecha NUM002 de 2001 nació en Vigo Florinda , de nacionalidad española, de la unión formada por don Maximino y doña Josefina , con lo cual se corrobora la declaración testifical de esta última en la vista celebrada.
En cuarto lugar, de todo lo anteriormente expuesto bien se puede deducir que sean muy perjudiciales tanto para el interesado como para los miembros de su familia la expulsión de España del señor Maximino , pues no sólo vería muy dificultada la asistencia económica a su hijo David , sino que se vería interrumpida la unión de hecho con la señora Josefina , así como la relación con sus dos mencionados hijos.
En quinto lugar, de la residencia permanente en España durante los últimos 22 años es fácil deducir igualmente que el señor Maximino ya no tiene vínculo alguno con su país de origen, Cuba, tal como ha sido corroborado por su hermana en la vista celebrada, quien asimismo ha manifestado que residen en España sus restantes familiares, hermanas, cuñados y sobrinos.
En sexto lugar, la solicitud por parte del apelante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario, en base a su unión de hecho con la señora Josefina , evidencia su voluntad de permanecer en nuestro país, desprendiéndose de todo vínculo con Cuba.
Por consiguiente, todos y cada uno de los factores a que se refieren los artículos 57.5.b de la LO 4/2000 y 134.2 de la Directiva 2003/109/CE , debidamente ponderados, revelan una integración laboral y familiar en España por parte del recurrente, que conducen a que no proceda acordar la expulsión decretada, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha demostrado que el actor constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o seguridad pública, así como que la expulsión resulte imprescindible para la defensa de un interés fundamental de la sociedad de España.
Por todo lo cual procede el acogimiento del recurso de apelación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la anulación del acto administrativo impugnado.
QUINTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 28 de julio de 2017 , REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Maximino contra la resolución de 11 de marzo de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , y, en consecuencia, anulamos la mencionada resolución, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0367-17), el depósito al qse refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

