Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 643/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2247
Núm. Roj: STSJ M 2247/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0016336
Procedimiento Ordinario 643/2016
Demandante: D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 100
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 643/2016, interpuesto por el Procurador
D. Gerardo Tejedor Vilar, en representación de D. Ceferino , contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000 y estimó
en parte la reclamación nº NUM001 , deducidas respectivamente contra los acuerdos de liquidación y de
imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 deducida por el actor contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe de 24.379,64 euros, y que estimó en parte la reclamación nº NUM001 deducida contra el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodo antes citados, por importe de 15.677,39 euros.
El TEAR de Madrid anuló el acuerdo sancionador impugnado por apreciar error material en la cuantía de la sanción (15.677,39 euros, en lugar de 10.451,59 euros), por lo que ordenó la retroacción de actuaciones al objeto de ser subsanado dicho error.
SEGUNDO.- La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02- NUM002 , incoada por la Inspección de los Tributos al actor en relación con el impuesto y periodo antes reseñados, en la que, en esencia, se hace constar lo siguiente: 1.- El obligado tributario y su esposa Dª Estela vendieron en junio de 2010 su vivienda habitual, habiendo incluido aquél en su declaración una ganancia patrimonial de 105.434,89 euros, que consideró exenta por reinversio#n.
El obligado tributario y su esposa adquirieron la vivienda (habitual) situada en la CALLE000 , nº NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid mediante escritura pública otorgada el día 21 de Noviembre del 2001 ante el Notario D. Manuel Mellado Rodri#guez, por un precio de 282.475,69 euros.
Se han justificado gastos de rehabilitacio#n, inversiones y mejoras en total del conjunto de la comunidad desde el año 2002 al 2006, cuya cantidad asciende a 212.507,26 euros. El coeficiente de participacio#n que corresponde al piso NUM004 NUM005 de CALLE000 nº NUM003 es del 8%, lo que supone para el matrimonio un total de 17.000,58 euros.
Se han justificado gastos de mejora correspondientes a dicha vivienda desde el año 2001 al 2006 por importe total de 51.676,23 euros.
Otros gastos cuyos justificantes se han aportado, desde el año 2001 al 2010, ascienden a 30.012,96 euros.
Una vez aplicados los coeficientes de actualizacio#n, segu#n el momento de la inversio#n o de realizacio#n del gasto o mejora, las anteriores cantidades son las siguientes: adquisicio#n 334.253,48 euros; rehabilitacio#n edificio 19.305,88 euros; obras de mejoras en vivienda 59.530,17 euros; otros gastos aportados 33.689,87 euros.
Asi#, el importe total de los diferentes componentes del valor de adquisicio#n actualizado es de 413.089,53 euros.
2.- El 28 de Junio del 2010 el obligado tributario y su esposa vendieron la reseñada finca mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Vidal Olivas Navarro, por un precio de 647.000 euros.
3.- La ganancia patrimonial derivada de la transmisio#n de dicho inmueble es de 200.220,60 euros (647.000-413.089,53), correspondiendo el 50% a cada uno de los co#nyuges, es decir, 100.110,30 euros.
4.- D. Ceferino nació el NUM006 de 1945 y su esposa el NUM009 de 1.942.
Por ello, en la fecha de la transmisio#n (28 de Junio del 2010), el obligado tributario no habi#a cumplido 65 años, si# los habi#a cumplido su esposa.
De acuerdo con las bases de datos de la AEAT, en ejercicios posteriores los co#nyuges no han adquirido ninguna vivienda. No consta que sean propietarios de la vivienda que declaran como domicilio fiscal, situada en el mismo edificio, CALLE000 NUM003 , NUM007 NUM008 de Madrid.
De acuerdo con el art. 33.4 de la Ley del IRPF y dema#s disposiciones concordantes, asi# como diversas consultas vinculantes de la DGT, debe integrarse en la base imponible de D. Ceferino la ganancia patrimonial que le corresponde, ya que la aplicacio#n de la exencio#n requiere que cualquiera de las circunstancias deben concurrir en el transmitente en la fecha de la transmisio#n de su vivienda habitual, no contemplando expresamente la Ley del Impuesto que las circunstancias de edad y/o dependencia sean las existentes en la fecha del devengo del impuesto.
En la fecha en que tuvo lugar la transmisio#n, el Sr. Ceferino no habi#a cumplido 65 años, por lo que la ganancia patrimonial no se encuentra exenta.
Por tanto, hay que integrar en la base imponible del ahorro la cantidad de 100.110,30 euros, que es el 50% de la ganancia patrimonial.
En consecuencia, mediante acuerdo de 27 de octubre de 2014 el Inspector Coordinador practicó liquidación por importe de 24.379,64 euros (20.903,18 euros de cuota y 3.476,46 euros de intereses de demora).
Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 27 de octubre de 2014, que apreció la comisión de infracción leve del art. 191 de la Ley General Tributaria y que acordó imponer una sanción equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar (10.451,59 euros), si bien, por error, impuso una sanción de 15.677,39 euros.
Este error material fue advertido por la resolución del TEAR de 29 de junio de 2016, aquí recurrida, que por ello anuló dicho acuerdo y ordenó la retroacción de las actuaciones para que fuese subsanado.
TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando a tal fin, en síntesis, que a la fecha de devengo del IRPF del año 2010 (31 de diciembre de 2010) tanto él como su cónyuge eran mayores de 65 años, por lo que la Inspección levantó acta de conformidad el 11 de marzo de 2014 reconociendo la exención de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual por cumplir ambos cónyuges los requisitos del art. 33.4 de la Ley 35/2006 . Pero la Inspectora Coordinadora dejó sin efecto tal acta y ordenó la realización de actuaciones complementarias, incoándose finalmente acta de disconformidad el día 27 de mayo de 2014 que se contradice con la anterior al estimar que para aplicar la exención debía tenerse en cuenta la edad a la fecha de la transmisión.
Invoca a continuación que la Ley del IRPF establece un principio general de devengo el día 31 de diciembre de cada año, y el criterio de imputación fiscal está constituido por el principio de devengo, que se aplica a todos los aspectos de dicho impuesto, como por ejemplo en el caso de la minoración de los hijos menores de 25 años, con independencia de la fecha en que hayan cumplido esa edad durante el correspondiente ejercicio fiscal.
Añade que los argumentos para considerar exenta la ganancia patrimonial los expuso claramente la Inspección en el acta de conformidad, siendo la propia Inspección la que luego cambió de criterio con una interpretación del art. 33.4 de la Ley 35/2006 favorable al principio recaudatorio y en contra del interesado, cuando lo correcto es que si la Ley no dice expresamente nada, existe un principio general del derecho por el cual la interpretación de las leyes debe ser de la forma que más beneficie al posible infractor. Y en este caso, al no decir nada el citado art. 33.4 sobre el momento en que se deben tener cumplidos los 65 años, debe aplicarse el principio de devengo y admitir que al tener esa edad el actor en fecha 31 de diciembre de 2010, cumplía los requisitos de la exención, argumento que corrobora el art. 14.1.c) al decir que las ganancias patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Plantea también la improcedencia de la sancion por vulneración del art. 179 de la LGT al haber actuado amparado en una interpretación razonable de la norma y habiendo facilitado todos los datos de su situación fiscal. Destaca que diversas sentencias proclaman la obligación que recae sobre la Administración de justificar el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, siendo de aplicación igualmente la presunción de buena fe. Así, el cambio de criterio de la Inspección es lo que ha dado origen a la liquidación, pero ese cambio no permite calificar de negligente la actuación del obligado tributario cuando en un primer momento la propia Inspección estimó correcta esa actuación.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que el ahora actor solicito# que el expediente le fuera puesto de manifiesto al objeto de formular las correspondientes alegaciones ante el TEAR. Sin embargo, tras la puesta de manifiesto del expediente, el actor no dio cumplimiento a dicho tra#mite, no habiendo presentado alegaciones ni en los escritos de interposicio#n de las reclamaciones ni tras la puesta de manifiesto de los expedientes, abstenie#ndose de enunciar los fundamentos juri#dicos en que basaba su pretensio#n, no suministrando, por tanto, al TEAR los elementos de juicio indispensables para contrastar la legalidad del acto impugnado. Tal inaccio#n, solo imputable a la parte actora, determina que el o#rgano administrativo se vea privado de los elementos indispensables para fundamentar su resolucio#n, lo que debe conducir a la desestimacio#n de la pretensio#n impugnatoria.
Seguidamente transcribe parcialmente tres sentencias y termina alegando que aun de estimarse la pretensión actora, la consecuencia no podri#a ser otra que la de reponer el procedimiento econo#mico- administrativo al tra#mite de alegaciones, pero sin resolver sobre el fondo.
QUINTO.- Delimitado el ámbito del procedimiento en los términos que se acaban de exponer, en primer lugar tiene que ser examinado el óbice procesal que opone el Abogado del Estado, que considera insubsanable en vía judicial la falta de alegaciones del reclamante ante el TEAR de Madrid, lo que, a su juicio, debe conducir a la desestimación del recurso sin resolver sobre el fondo.
Sin embargo, la tesis de la parte demandada entra en abierta contradicción con el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que permite alegar en el escrito de demanda 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' , de manera que la omisión de alegaciones ante el TEAR no impide al recurrente plantear en este proceso todos los motivos de impugnación que estime oportunos frente a la resolución recurrida. Este criterio se mantiene de forma constante por esta Sección y ha sido ratificado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 25/2010, de 27 de abril .
El representante de la Administración invoca tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, debiendo señalarse al respecto que las decisiones de otros órganos jurisdiccionales no vinculan a esta Sección por no tener valor como doctrina jurisprudencial.
Procede, por ello, el rechazo del reseñado motivo de oposición al recurso, debiendo analizarse las cuestiones de fondo planteadas por el demandante.
SEXTO.- La cuestión de fondo se centra en determinar el momento en que hay que tener cumplida la edad de 65 años para la aplicación de la exención que establece el art. 33.4 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , norma que dispone lo siguiente: '4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: (...) b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años (...)'.
En el presente supuesto, el actor transmitió su vivienda habitual el día 28 de junio del 2010, fecha en la que aún tenía 64 años por haber nacido el día NUM006 de 1945, si bien ya tenía cumplidos 65 años en la fecha de devengo del impuesto, 31 de diciembre de 2010, a tenor del art. 12.2 de la Ley 35/2006 .
Así, el recurrente sostiene que la fecha a tener en cuenta es la de devengo del impuesto, mientras que la Administración entiende que es la fecha en que se realizó la transmisión.
El tenor literal del transcrito art. 33.4 evidencia que para aplicar la exención es preciso tener 65 años cuando se transmite la vivienda, pues se refiere de forma explícita a la transmisión de la vivienda habitual 'por mayores de 65 años', lo que indica que es preciso tener esa edad cuando se realiza la venta y no posteriormente, aunque se cumplan los 65 años el mismo año de la transmisión.
Además, el art. 33.1 de la misma Ley del IRPF establece que son ganancias patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, de manera que esa ganancia se produce en la fecha en que se altera la composición del patrimonio del contribuyente, en este caso en la fecha en que se transmite la vivienda habitual.
El art. 54.4 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, declara en relación con esta cuestión: '4. A los exclusivos efectos de la aplicacio#n de las exenciones previstas en los arti#culos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entendera# que el contribuyente esta# transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este arti#culo, dicha edificacio#n constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideracio#n hasta cualquier di#a de los dos años anteriores a la fecha de transmisio#n.' Por tanto, las normas que regulan la exención que nos ocupa se remiten a la fecha de la transmisión de la vivienda habitual como el momento en que deben cumplirse todos los requisitos legales a los que se condiciona su aplicación.
Hay que señalar, frente a lo alegado por el actor, que una cosa es el devengo del impuesto, que es la fecha que determina el nacimiento de la obligación de tributar, y otra muy distinta la fecha en que se produce la alteración patrimonial de la que surge la ganancia sujeta al impuesto, distinción que no resulta afectada por el hecho de que la ganancia patrimonial tenga que integrarse en la base imponible del ejercicio fiscal en que se produce.
Alega el demandante, no obstante, que en otros aspectos del IRPF, como en la aplicación de los mínimos personales y familiares, la Ley 35/2006 dispone que las circunstancias a tener en cuenta (entre otras, la edad) deben concurrir en la fecha de devengo del impuesto. Sin embargo, esto es así porque de forma expresa lo establece el art. 61.3ª de la Ley del IRPF y no porque exista un criterio legal general que exija tomar en consideración siempre tal fecha. La decisión debe adoptarse en cada caso en función de lo que establezca la norma aplicable, que en este supuesto, como ya se ha dicho, requiere que la edad de 65 años se tenga en la fecha de transmisión del inmueble, exigencia que no cumple el recurrente, por lo que debe ser confirmada la liquidación impugnada al ser ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- Plantea también el actor la anulación de la sanción por falta de culpabilidad al haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma fiscal.
El hecho de que el TEAR haya anulado la sanción no impide analizar este motivo del recurso, pues esa decisión se adoptó exclusivamente para subsanar el error material en que había incurrido el acuerdo sancionador al fijar la cuantía de la multa, por lo que su cumplimiento sólo exige determinar dicha multa en el importe señalado por el propio TEAR (10.451,59 euros), de manera que el citado órgano económico- administrativo confirmó la existencia de infracción tributaria así como la culpabilidad del obligado tributario, que es lo que cuestiona el actor en este procedimiento jurisdiccional.
Dicho esto, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
OCTAVO.- La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Conforme a lo dispuesto en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que se produce, entre otros supuestos, cuando el contribuyente haya actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado sobre esta cuestión que las interpretaciones discrepantes deben ser razonables y estar respaldadas por un fundamento objetivo, no pudiendo aplicarse el indicado precepto ante cualquier duda que se suscite en cuanto al sentido y alcance de la normativa al ser preciso demostrar que no hay ánimo de ocultar a la Administración el conocimiento del hecho imponible.
Por tanto, no basta con que exista una discrepancia jurídica, sino que es necesario que la misma tenga un grado de razonabilidad.
Pues bien, en este caso son hechos no discutidos que el hoy recurrente declaro# la obtencio#n de la ganancia patrimonial cuestionada y la incluyó en una casilla prevista para las ganancias exentas (por lo que no ocultó a la AEAT el hecho imponible) y, por otro lado, la propia Inspección ha mantenido dos criterios en el curso de estas actuaciones, pues inicialmente procedió a incoar un acta de conformidad en la que consideró exenta dicha ganancia (aceptando así la tesis del actor) y luego levantó acta de disconformidad estimando que debía tributar. Y si bien en esta sentencia se confirma este segundo criterio, ello no implica que la actuación del interesado haya sido culpable, ya que los propios actos de la Inspección evidencian que aquél actuó amparado en una interpretación razonable de la norma fiscal, lo que conduce a la anulación de la sanción, con estimación parcial del recurso.
NOVENO.- La estimación parcial del presente recurso determina que no procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Ceferino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000 y estimó en parte la reclamación nº NUM001 , deducidas respectivamente contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto confirma la liquidación y anulándola en el particular referido al acuerdo sancionador, dejando sin efecto la sanción por falta de culpabilidad; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0643-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0643-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
