Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 676/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:650

Núm. Roj: STSJ M 650/2018

Resumen:
ES:TSJM:2018:650Emilia Teresa Díaz FernándezfalseTribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0016616
Recurso de Apelación 676/2017-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
APELACIÓN Nº 676/2017
SENTENCIA Nº 100/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 676/2017 , ante la misma pende de
resolución, interpuesto por Dª Otilia representada por la Procuradora Dª. Susana de la Peña Gutiérrez asistida
del Letrado D. Óscar Tejeda Cano contra el Auto de fecha 29/9/2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 31 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 298/2017, por el
que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta
la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/
DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 457/DAEA/AD/2013 de
la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria de la resolución
697/2017 y de la resolución 931/8DEPR/2016,
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fechas 29/9/2017 , se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 298/2017, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal: '1.- Se autoriza a la Comunidad de Madrid, Consejería de Vivienda, la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid ocupado por Doña Otilia , a los solos efectos de proceder a su desalojo, como medida para llevar a efecto la ejecución del acto administrativo dictado, Resolución 457/ DEAE/AD/2013, de 14 de mayo, del Director Gerente del IVIMA, y Resolución 931/DEPR/2016, de 25 de mayo de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Dicha medida deberá llevarse a efecto dentro del mes siguiente a la notificación de esta resolución, entre las 9.00 y 18.00 horas 2.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus derechos e intimidad.

3.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida.'

SEGUNDO. - Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3/11/2017, se acordó formar el presente Rollo de Apelación.

Una vez personadas las partes, se acordó mediante DO de fecha 14/12/2017 dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 21/2/2018 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna mediante este Recurso de Apelación el Auto de fecha 29/9/2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 298/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 457/DAEA/AD/2013 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria , de la resolución 697/2017 y de la resolución 931/8DEPR/2016.

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante, expresando en síntesis los siguientes motivos: que la ocupación de la vivienda fue autorizada en su día por el IVIMA al difunto marido de la recurrente, D. Alejandro que falleció el 30/1/2004 y que el IVIMA trata de recuperar la posesión del inmueble y que se pretende el desalojo del inmueble por considerar extinguida la relación contractual. Pone de manifiesto que la menor de sus seis hijos Araceli , reside aun con su madre en la vivienda familiar cursando estudios en el IES DIRECCION001 , sin haber alcanzado la mayoría de edad y en cuanto a la situación personal de la recurrente expresa que tiene concedida una prestación económica de RMI por la que recibe una ayuda mensual de 587,78 euros.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, que ha ponderado todas las circunstancias concurrentes en el caso. Que se trata de una ocupación ilegal, cosa que no se niega, sin tener título para ello, siendo una vivienda social cuya adjudicación debe realizarse con todas las garantías a las capas más desfavorecidas, sin que puedan ocuparse sin título jurídico, como es el caso. Que existe un interés público evidente para hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo 47 de la CE , dirigido a la colectividad que necesite una vivienda social, siendo así que el juzgado ha comprobado la legalidad de la actuación y la ocupación de la vivienda pública que no sólo depende de la apreciación subjetiva de unas circunstancias sino del cumplimiento de requisitos para ocupar esta vivienda, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar , se reiteran por la parte apelante en el recurso formulado. Según doctrina constante del Alto Tribunal, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. ( STS 4/5/1998 ) 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada , sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal'. Dicha doctrina ha sido acogida por STS 10/2/1997 ; 20/1/1998 , 19/6/199. Se señala en todas ellas la necesidad de realizar una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, (...).- En igual sentido, se cita la Sentencia de la AN de fecha 18/6/2008 y recientes pronunciamiento del Alto Tribunal, citando por todas STS de 17/1/2017 si bien referenciada al RC, cuyos fundamentos resultan extrapolables al caso enjuiciad.

En el presente caso, el Recurso de Apelación formulado, supone una reiteración de las alegaciones que han sido ya analizadas en la Auto de instancia, por lo que, 'prima facie', resultaría factible confirmarse por sus propios fundamentos.

En segundo lugar debemos declarar acreditado que la apelante conforme indica copia del libro de familia aportado, es madre de seis hijos, cinco de ellos mayores de edad, salvo la menor nacida el NUM002 /2002 , que según manifiesta la parte apelante convive con su progenitora. Igualmente consta aportado documento oficial y público emitido en fecha 19/9/2017 en el que se hace constar que Dª Otilia percibe desde julio de 2003 la prestación de RMI, teniendo reconocido en la actualidad un importe mensual de 587,78 euros. Se ha aportado al folio 42 del rollo apelación certificación académica en relación a Araceli , del IES DIRECCION001 , certificando el Secretario del Instituto que la alumna ha estado escolarizada en la ESO entre los cursos académicos 2015/2016 y 2017/2018.

CUARTO .- Entrando a conocer de las alegaciones que se vierten por la parte recurrente en el recurso, esta Sala y Sección se viene pronunciando, siendo de señalar entre otros Recurso de Apelación nº 1049/2013 en Sentencia de 12/2/2014 y posteriores Dijimos entonces y reiteramos ahora: "<(...) la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada , procede su otorgamiento.... No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia'"> .

Al respecto debemos señalar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a las autorizaciones de entrada, por todas, Sentencia 188/2013 en la que se expresa: '...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.

Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio.

Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.

QUINTO.- Sentado lo anterior, es criterio de esta Sección que el ámbito de la cognitio del Juez que autoriza la entrada debe de quedar circunscrito, como hemos dicho, en la 'apariencia de legalidad'; la ejecutividad del acto, y la proporcionalidad de la medida.

En consecuencia, las circunstancias personales de precariedad y necesidad que aduce la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada, tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pues esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 ª), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que 'El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar, sin perjuicio de que lo que ahora vamos a señalar.

Sobre esta doctrina, que entendemos vigente plenamente, hemos de señalar que el Juzgador de instancia, puede y debe adoptar las cautelas y prevenciones necesarias para evitar que la hija menor de la recurrente se vea en situación de desamparo grave. Entendemos que esas cautelas y prevenciones deben versar, no sobre el fondo de la determinación de autorizar o no la entrada de la Administración, sino sobre lo que podemos denominar circunstancias periféricas de la actuación administrativa, esto es, sobre el - 'cómo' - debe de realizarse la misma. Entiende la Sala que es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución en relación al amparo y protección de los menores.

Sin desconocer la STS de 23 de noviembre de 2017(RC 270/2016 ), de la que respetuosamente nos apartamos, cabe señalar que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores, no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en que la Administración debe ejecutar la misma. Esto es, consideramos que la protección de los menores afecta no al - 'qué' - de la autorización, sino más bien al - 'cómo' - de la misma.

Consideramos respetuosamente que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de noviembre de 2017 , que acabamos de citar, convertiría al juez que autoriza la entrada, no en un juez garante de la inviolabilidad del domicilio y de la ejecutividad del acto, sino en - 'un juez revisor del acto mismo' -, alterando el sistema de ejecutividad de los actos administrativos.

SEXTO .- La ponderación de intereses que es exigible al Juez que autoriza la entrada, permitiría únicamente adoptar medidas - 'en orden a la ejecución de la entrada', tendentes a la protección efectiva de la menor, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

De lo anterior se infiere que deben explicitarse en la resolución que autoriza la entrada en domicilio, que es la resolución ahora recurrida, las medidas de protección que han de adoptarse, en relación a los menores, que pudieran verse afectados por la actuación administrativa.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entiende esta Sala y Sección que el Juzgado autorizante de la entrada deberá exponer en la resolución que acuerda la autorización de entrada en domicilio, las cautelas pertinentes en garantía del interés de la menor, adoptando las prevenciones necesarias a tal efecto, que entendemos no afectan al núcleo de la decisión-, señalando al respecto la vigencia de la doctrina del Tribunal Constitucional Sentencia 188/2013 ya referenciada. La adopción de tales cautelas no afecta al núcleo de la decisión sino a los aspectos 'periféricos', sobre las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de menores de edad.

En el presente supuesto en el Auto que autoriza la entrada en domicilio, se han omitido las cautelas, que entendemos resultan necesarias, conforme la STS de 23/11/2017 , al no haberse incorporado en la parte dispositiva de la resolución, referencia alguna en relación a la posible desprotección de la menor.

Procede en consecuencia revocar la resolución impugnada integrando la parte dispositiva del Auto de fecha 29/9/2017 del Juzgado nº 31, con objeto de anexar a la misma las cautelas necesarias que habrán de adoptarse por la Administración en orden a evitar la desprotección de la menor, del siguiente tenor literal: "< ' En cuanto a las condiciones a observar por la administración en el acto de entrada, ha de tenerse en cuenta que la misma habrá de llevarse a cabo por personal de la administración autonómica. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, y una vez realizada la misma, la Administración actuante deberá dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida.

Comuníquese este Auto a la Administración solicitante y al resto de personados, por medio de testimonio del mismo. Asimismo y para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la Administración solicitante habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración' "> Señalar que esta Sala y Sección se viene pronunciando en relación a Autorizaciones de Entrada, posteriores a la STS de 23/11/2017 , entre otros, en el AP 464/2017, en AP 524/2017, en AP 586/2017, analizando las circunstancias de cada supuesto de forma individualizada.

SEPTIMO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede la imposición de costas a tenor de lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA , al estimarse parcialmente el recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelaciónnúmero 676/2017 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Otilia representada por la Procuradora Dª. Susana de la Peña Gutiérrez asistida del Letrado D. Óscar Tejeda Cano siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representada y asistida de su Letrado, contra el Auto de fecha 29/9/2017 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 298/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid , en relación a la resolución 457/DAEA/AD/2013 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria , de la resolución 697/2017 y de la resolución 931/8DEPR/2016 .

Se mantiene la autorización de entrada acordada en el Auto de fecha 29/9/2017 por el Juzgado nº 31 de los de Madrid , que entendemos conforme a derecho, integrando la parte dispositiva del mismo, en el sentido que debe contener las cautelas que se expresan a continuación: "< ' En cuanto a las condiciones a observar por la administración en el acto de entrada, ha de tenerse en cuenta que la misma habrá de llevarse a cabo por personal de la administración autonómica. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, y una vez realizada la misma, la Administración actuante deberá dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida.

Comuníquese este Auto a la Administración solicitante y al resto de personados, por medio de testimonio del mismo. Asimismo y para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la Administración solicitante habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración' "> No procede la imposición de costas en esta instancia a la parte apelante al haberse estimado parcialmente el recurso, conforme dispone la LJCA en su artículo 139, en vigor la Ley 37/2011 .

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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