Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1379/2015 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100107

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2365

Núm. Roj: STSJ M 2365/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0025514
Procedimiento Ordinario 1379/2015
Demandante: D./Dña. Carlos José
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen de este Tribunal Superior de
Justicia los autos del procedimiento ordinario nº 1379/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales
doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de don Carlos José , contra resolución
de fecha 28/09/2015 (rectificada por la de 28/10/2015) del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por la que se inadmite la solicitud
de suspensión sin garantía de una liquidación tributaria girada por ITP.
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR),
representado y defendido por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid representada y defendida
mediante Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso quien, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Letrado de la Comunidad de Madrid para su contestación, lo hicieron sucesivamente y solicitaron la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Que una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos, tras ser recibido a prueba y presentarse por las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso administrativo por don Carlos José contra resolución de fecha 28/09/2015 (rectificada por la de 28/10/2015) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por la que se inadmite la solicitud de suspensión sin garantía de una liquidación tributaria girada por ITP.



SEGUNDO.- Los hechos acaecidos pueden resumirse como sigue: a).- El 9 de enero de 2008, se formalizó en escritura pública una dación en pago por la que el actor y su cónyuge adquirieron en régimen de gananciales determinados porcentajes de varias fincas rústicas, sujetando al IVA la operación realizada.

b).- El 22 de febrero de 2010, la AEAT inicio actuaciones de inspección tributaria respecto al interesado por el IVA del ejercicio 2008, en el seno de las cuales declaró la no deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a dicha adquisición inmobiliaria por entender que no se habían cumplido los requisitos formales para la válida renuncia a la exención de IVA, y en particular, que no se había acreditado la existencia de comunicación del adquirente al transmitente en la que a aquél manifestara ser sujeto pasivo del impuesto con derecho a la deducción total del mismo. El acta redujo la devolución del IVA soportado por el actor de los 1.999.327,12 euros declarados por éste, a 455.468,62 euros, siendo esta decisión objeto de la reclamación económico administrativa n° NUM001 , que fue desestimada por el TEAR mediante resolución de 30 de octubre de 2012.

c).- Esta resolución de 30 de octubre de 2012, fue objeto de un recurso de anulación y, frente a la desestimación del mismo por el TEAR, el actor interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue estimado mediante resolución de 16 de julio de 2015, que se aporta con la demanda, por la que se anuló la liquidación dimanante del acta de la Inspección de la AEAT y la sanción impuesta en ella, declarando debidamente acreditada la renuncia a la exención del IVA que pretendía el actor y, por lo mismo, la procedencia de la devolución del IVA soportado por la operación de autos y la anulación de la sanción tributaria de la que fue objeto. En esta resolución el TEAC entiende que la escritura pública debe considerarse como documento justificativo del derecho a deducir el IVA soportado sin que sea necesario la factura de la operación.

d).- En paralelo, la AEAT había comunicado las actuaciones realizadas (a las que hemos hecho referencia en el apartado b) a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid que, el 20 de octubre de 2010, inició actuaciones inspectoras frente al actor de las que resultó la procedencia de sujetar las transmisiones de inmuebles anteriormente descritas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al asumir la improcedencia de la renuncia a la exención del IVA efectuada en la escritura por el actor, circunstancia que implicaba su sujeción a gravamen por dicha modalidad del ITPAJD.

e).- El 10 de julio de 2014, el actor interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución de la Comunidad de Madrid que sujetaba a ITP la operación inmobiliaria llevada a cabo por éste y, el mismo día, presentó otro escrito solicitando la suspensión sin garantías de esta liquidación tributaria.

f).- La reclamación fue desestimada por el TEAR de Madrid en la resolución de 28 de septiembre de 2015, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, resolución en la que no se tuvo en cuenta la resolución del TEAC antes mencionada de 16 de julio de 2015.

En esta resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2015, aquí impugnada, el TEAR descarta que concurra el supuesto previsto en el art. 62.8 LGT para acceder a la suspensión sin garantía pretendida porque « En el fundamento de derecho cuarto de la resolución de este TEAR de 30 de octubre de 2012, dada [sic] para resolver la reclamación económico administrativa n° NUM001 , se dijo: 'no existe factura con la repercusión del IVA emitida por la entidad INMOSUAREZ 2000, haciéndose constar en el acuerdo que esta última no ha ingresado el correspondiente IVA. ' ». Entiende, pues, el TEAR que al no existir factura de la operación inmobiliaria de autos emitida por la empresa transmitente en la que conste la repercusión del IVA al actor, no puede entenderse producida tal repercusión. También considera que no se han acreditado perjuicios de difícil o imposible reparación.



TERCERO. - La parte actora solicita la anulación del acto impugnado, con la consiguiente aceptación de su solicitud de suspensión sin garantías, pues considera que se cumplen todos los presupuestos exigidos en el art. 62.8 LGT , sin que sea admisible que el TEAR haga descansar su fundamento exclusivamente en la necesidad de que la repercusión del IVA se debiera haber efectuado necesariamente mediante factura, alegando que la repercusión mediante la escritura de autos ha sido expresamente admitida por el TEAC en la resolución de 16 de julio de 2015, que aporta con su demanda, por la que se anula la resolución del TEAR en la que se sustenta la resolución de dicho órgano administrativo que aquí se impugna (resolución del TEAR de 30 de octubre de 2012, dictada en la reclamación económico administrativa n° NUM001 ). Subsidiariamente, invoca la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación y la existencia de fumus boni iuris .

La Abogacía del Estado considera que el recurso carece de objeto ya que la resolución del TEAC de 18 de julio de 2015, ha considerado procedente la liquidación por IVA de la transmisión llevada a cabo en la escritura de autos y, por consiguiente, ha enervado la liquidación por ITP girada por la Comunidad de Madrid de cuya suspensión aquí se trata.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por su parte, abunda en los razonamientos que se contienen en la resolución del TEAR aquí impugnada cuya confirmación solicita.



CUARTO.- La objeción opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda no puede ser acogida.

Ciertamente, tendría razón el representante de la Administración del Estado en la pérdida de objeto del presente recurso si constara a la Sala la firmeza de la resolución del TEAC de 16 de julio de 2015, que el recurrente ha aportado con su demanda ya que ello implicaría la improcedencia de la liquidación por ITP girada por la Comunidad de Madrid cuya suspensión sin garantía en vía económico administrativa es lo que aquí se discute. Pero esta firmeza de dicha resolución del TEAC no consta a la Sala, pues aunque es afirmada en la demanda, no hay constancia alguna de la misma, y tal circunstancia nos obliga a analizar la procedencia de la suspensión sin garantía de la liquidación por ITP que aquí se discute, liquidación que, por otra parte, tampoco nos consta que haya sido anulada. Pero esta petición de suspensión sin garantía, ya adelantamos, no puede prosperar porque, precisamente como consecuencia de cuanto se dice en la citada resolución del TEAC aportada por el demandante, no se da el supuesto regulado en el art. 62.8 LGT que se invoca como sustento de su petición de suspensión sin garantía por la parte actora.

En efecto, dispone el art. 62.8 LGT que (la negrita es nuestra): El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente .

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.' En este caso, la repercusión del IVA soportado por el actor por la operación de autos, según se reconoce en la resolución del TEAC aportada con la demanda, es, efectivamente, incompatible con la deuda por ITP que ahora le reclama la Comunidad de Madrid en la liquidación cuya suspensión sin garantía se pretende, pero el sujeto pasivo sí tiene derecho a la completa deducción del importe soportado, tal y como expresamente se reconoce en la citada resolución del TEAC de 16 de julio de 2015.

Por tanto, no se da el supuesto del art. 62.8 LGT por no cumplirse el citado requisito.



QUINTO.- En cuanto a la suspensión sin garantía por concurrir perjuicios de difícil o imposible reparación ( art. 233.4 LGT ), se limita el actor a realizar en su demanda afirmaciones genéricas sobre la depreciación que habrían sufrido, tras la 'burbuja inmobiliaria', los inmuebles adquiridos en la operación de autos sin aportar ningún elemento de prueba sobre ello, y no se construye tampoco por la parte actora ningún argumento, debidamente sustentado en el correspondiente material probatorio, sobre la eventual incidencia que en el conjunto de su situación financiera y patrimonial tendría la ejecución de la liquidación de autos, de forma que dicha ejecución le supusiera un quebranto de tal naturaleza que se hiciera inviable o quedara sustancialmente alterado el ejercicio de sus actividades vitales y/o económicas o su equilibrio y estabilidad financieros.

Y en cuanto a la invocación de la apariencia de buen derecho, ésta se construye por el demandante - más en conclusiones que en la demanda- sobre la resolución del TEAC de 16 de julio de 2015, que aporta con su demanda, que haría inviable la liquidación cuya suspensión sin garantía aquí se pretende. Ahora bien, el elemento de la apariencia de buen derecho exige, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 26 de septiembre de 2006 ), de una prudente aplicación ya que a través del mismo no puede anticiparse indebidamente la resolución de fondo sobre la liquidación cuya suspensión se solicita; y en este caso concurre una circunstancia que impide sustentar la suspensión en el citado elemento, y es que no consta a la Sala la firmeza de la resolución del TEAC que enervaría la liquidación por ITP de cuya suspensión aquí tratamos, falta de firmeza que hace decaer el presupuesto mismo sobre el que la parte actora construye la invocación de la apariencia de buen derecho.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el procedimiento ordinario nº 1379/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de don Carlos José , contra resolución de fecha 28/09/2015 (rectificada por la de 28/10/2015) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por la que se inadmite la solicitud de suspensión sin garantía de una liquidación tributaria girada por ITP, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Se condena en costas a la parte actora por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador con el límite de 2000 € , más IVA, que corresponden por mitad a cada una de las partes demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1379-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1379-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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