Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100089
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:628
Núm. Roj: STSJ AR 628/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000100/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA
Doña Isabel Zarzuela Ballester
---------------------------------------------
En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 89 de 2017, seguido entre partes;
como demandantes DÑA. Lorena y CATALAGER, S.L. , representadas por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Beatriz García-Escudero Domínguez y asistidas por el Letrado D. Jesús Ángel Jordán Vicente;
y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus
Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
de 9 de febrero de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del
Director General de Producción Agraria de 4 de julio de 2014, que acordó denegar a la mercantil recurrente
las ayudas desacopladas de régimen de pago único para la campaña 2013/2014 (cosecha 2013) y fijó en
32.522,49 euros el importe a deducir en las próximas tres campañas.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de abril de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con revocación del acto impugnado, se acuerde anular dicha resolución y las confirmatorias y concordantes, con los derechos inherentes a dicha declaración y percepción de la citada declaración, sin perjuicio de que, subsidiariamente, se acuerde la retroacción para la efectiva declaración y manifestación sobre la imputación de superficie a cada una de las respectivas solicitudes, al efecto de que las recurrentes puedan determinar la asignación de superficies admisible a cada una de sus solicitudes para la percepción del pago único y derechos de dicha ayuda convocada, con el conocimiento de la no escisión de derechos, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 9 de febrero de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 4 de julio de 2014, que acordó denegar a la mercantil recurrente las ayudas desacopladas de régimen de pago único para la campaña 2013/2014 (cosecha 2013) y fijó en 32.522,49 euros el importe a deducir en las próximas tres campañas; y ello, en esencia, en aplicación del artículo 58 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009 , al haberse comprobado, mediante control administrativo, que la totalidad de las parcelas declaradas en la solicitud conjunta por ella presentada habían sido también declaradas en la solicitud presentada por Dña. Lorena -representante de dicha sociedad-, y tras la puesta en conocimiento de tal duplicidad, en sus respetivas alegaciones, por la sociedad se eliminó de su solicitud las aludidas parcelas y la Sra. Lorena las mantuvo; teniendo en cuenta en la resolución, en lo que a derechos de pago único se refería, los que constaban en la base de datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente -105,30 derechos normales-.
El citado Reglamento (CE) núm. 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 -por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola-, establece en el citado artículo 58 sobre reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones: ' Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el art. 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al art. 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el art. 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión [20]. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo '.
SEGUNDO .- La recurrente, sobre la base de una cesión de derechos de pago único de la mercantil recurrente en favor de la Sra. Lorena , tramitada en la Comunidad de Castilla y León, que no llegó a tener efectividad, insiste en esta vía jurisdiccional, reproduciéndolos, en los mismos argumentos aducidos al interponer el recurso de alzada, a los que la Administración dio una adecuada respuesta en la resolución recurrida, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados, lo que, ya se adelanta, determina la desestimación del recurso.
Y es que, en efecto, con independencia de la cesión de derechos que se invoca, lo cierto es que nos encontramos ante una solicitud conjunta de ayudas para la campaña 2013/2014 (cosecha 2013), presentada en nuestra Comunidad, en la que se declararon un total de 30 parcelas agrícolas con una superficie de 180,99 hectáreas, las cuales habían sido también incluidas en la solicitud conjunta presentada por la Sra. Lorena . Duplicidad que fue constatada en el control administrativo realizado, y tras ser puesta de manifiesto a las solicitantes, se optó por la retirada de las parcelas de la solicitud de la mercantil, lo que dio lugar a que resultara 0 la superficie validada o determinada y que, en aplicación del transcrito artículo 58, procediera la denegación de las ayudas desacopladas por ella solicitadas y la correspondiente deducción en las tres campañas siguientes.
Careciendo de fundamento la reiterada invocación del principio de confianza legítima, que basa la parte actora en haber actuado así siguiendo -se dice- instrucciones dadas por la Administración, cuando, como se le puso de manifiesto en la resolución recurrida, no presentó pruebas al respecto y resultaba cuando menos dudoso que se le hubiera indicado por aquella que la mejor forma de proceder en el caso era declarando las mismas parcelas en los dos solicitudes. Pese a ello tampoco en el presente recurso jurisdiccional aporta prueba alguna tendente a acreditar tal aseveración, al limitarse a proponer, como única prueba, la aportación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 29 de enero de 2016, en recurso interpuesto por la mismas recurrentes, contra resoluciones de la Administración de esta Comunidad denegatorias de la solicitud de ayudas de la campaña anterior a la aquí en cuestión por la inclusión de una finca de la que ya no era arrendataria ni tenía la condición de productor de la misma. Sentencia que nada aporta a los fines pretendidos al limitarse a examinar la conformidad o no a derecho de denegación de las ayudas allí en cuestión por la exclusión de tal finca.
Como igualmente carece de fundamento la invocación que de nuevo se hace al artículo 51 del ' Reglamento Comunitario de aplicación ', sin más especificaciones, y que, como advierte al Administración, por la sentencia que cita, se refiere al Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, cuando el aplicable es el ya referido, y del que resultaba, al no poder validarse ninguna de las superficies declaradas, tras comprobarse la duplicidad y optarse por mantenerlas en la solicitud de la Sra. Lorena , la exclusión de las ayudas en los términos acordados en las resoluciones recurridas, y teniendo en cuenta los derechos de pago único que constaban en la base de datos referida.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a las recurrentes. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
por DÑA. Lorena y CATALAGER, S.L.sentencia.
de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 14 de marzo del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/ a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093026417, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 89 del año 2017, interpuesto , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente
SEGUNDO.- Imponemos las costas a las recurrentes, con el límite establecido en el último fundamento

