Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15318/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100061
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:863
Núm. Roj: STSJ GAL 863/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000519
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015318 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Juan Manuel
ABOGADO RAMON PEREZ AMOEDO
PROCURADOR D./Dª. SUSANA PREGO VIEITO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, siete de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15318 /2018, interpuesto por D. Juan Manuel
, representada por la procuradora SUSANA PREGO VIEITO dirigida por el letrado D.RAMON PEREZ
AMOEDO, contra ACUERDO DEL TEAR DEL 20/11/17 SOBRE IRPF 2008-2009-2010 Y SANCION . Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 124.788,50 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM000 y, acumulada a la anterior NUM001 , sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2008 a 2010 y sanción dimanante de esta.
El 14 y 15 de mayo de 2013 la Inspección intentó notificar en el domicilio fiscal de D. Juan Manuel , en horarios distintos, el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al impuesto y ejercicios de referencia. El agente tributario que realiza dichos intentos deja constancia de estos en la diligencia y, además, una copia de la misma la deposita en el buzón de correos del obligado tributario, instándole para que se persone en las oficinas de la Agencia Tributaria para recoger la comunicación que se intenta notificar.
Todos estos intentos resultaron infructuosos ante la incomparecencia del obligado tributario. Por ello, el 4 de junio de 2013 se publica en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria el anuncio correspondiente, no habiendo comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 20 de junio de 2014.
La Administración continuó con el procedimiento inspector, intentando la notificación de la diligencia extendida por este actuario el 22 de noviembre de 2013, en el mismo domicilio y tras dos intentos de notificación se recurre a su publicación en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria y el obligado tributario en esta ocasión accede a la notificación el 7 de enero de 2014.
El día 17 de enero se persona en las oficinas de la Inspección D. Constantino aportando documento de representación que se otorga a su favor por el obligado tributario, que designa el domicilio DIRECCION000 nº NUM002 , Vigo, a efectos de notificaciones. Solicita aplazamiento para recabar toda la documentación y se le concede, pero al concluir el plazo, no comparece.
Continúa el procedimiento, dictándose acta de disconformidad que se intenta notificar en el domicilio del obligado tributario CALLE000 , DIRECCION001 , nº NUM003 , así como la liquidación y actuaciones del procedimiento sancionador.
Ante el TEAR se aporta documentación que no se valora al no adjuntarse a lo largo del procedimiento inspector.
El presente recurso se sustenta en que la notificación practicada en el domicilio fiscal no es válida pues se había designado un representante con otro domicilio para recibir todas la notificaciones, que no se valoró la documentación aportada ante el TEAR que acreditaría la incorrección de la liquidación e improcedencia de la sanción.
El abogado del Estado mantiene la validez de las notificaciones y la conducta obstaculizadora de las actuaciones del interesado.
SEGUNDO.- El artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece: ' 1.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '.
Y el artículo 112 del mismo texto legal establecía en redacción aplicable al caso: '1 . Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección '.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 noviembre 2012 (RJ 2013491) o en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (1488/2011 ) declara que: '(...) en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' ... y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija'..., lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio --y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles--, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento...
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida ... antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo...'.
De los antecedentes expuestos, resulta evidente que a partir de la designación del representante del obligado tributario, en formato modelo que proporciona la Administración, en el que se reseña que don Juan Manuel otorga su representación a don Constantino , con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000 , NUM002 de Vigo, para que actúe ante la Inspección en el procedimiento iniciado y en el sancionador, estando facultado para aportar documentación, recibir comunicaciones, firmar actas de conformidad o disconformidad, presentar alegaciones, entre otras, la AEAT debía dirigir todas las notificaciones al domicilio del representante, máxime cuando las destinadas al del representado resultaron infructuosas, antes de acudir a la publicación en Sede electrónica. Esta actuación, contraria a la necesaria diligencia, impone la estimación del recurso con anulación de los actos impugnados y retroacción de actuaciones al momento de dictarse el acta de disconformidad.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra el acuerdo dictado con fecha 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM000 y, acumulada a la anterior NUM001 , sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2008 a 2010 y sanción dimanante de esta.2.- Anular el acuerdo impugnado así como los actos de que trae causa por ser contrarios a Derecho.
3.- No hacer especial mención en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma
